Decisión nº PJ0132012000158 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000329.

PARTE RECURRENTE: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. de fecha 01/06/2012, signada con el Nro. 693, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2011-000154. Cuaderno Separado de Medidas GH02-X-2012-000066.-

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: J.I.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.193.858.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 08 de Agosto del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Cuaderno Separado de Medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, contra la P.A. de fecha 01/06/2012, signada con el Nro. 693, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: J.I.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.193.858.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha: –según su encabezado 26 de Julio de 2012- y según su -parte in fine 27 de Julio de 2012, que declaró:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por el abogado: J.E.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A

SEGUNDO: IMPROCEDENTE. la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto solicitado por el abogado: J.E.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, contra la P.A. Nº 693 de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, CATEDRAL Y R.U. Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.I.C.M...

(…/…)

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de Octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 51 al 56)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el conocimiento del Recurso de Nulidad tramitado en el Exp. Nro. GP02-N-2011-000154, el cual en fecha: –según su encabezado 26 de Julio de 2012- y según su -parte in fine 27 de Julio de 2012-, declaró Improcedentes, tanto el A.C. como la Medida Innominada de Suspensión de Efectos, decisión esta objeto del recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el querellante en el escrito presentado que:

El Recurso de Nulidad interpuesto obedece a que, el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado sobre la base de Falsos Supuestos.

  1. Del Falso Supuesto de Hecho: aduce que no existen elementos facticos que demuestren la inamovilidad del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo: aduce que es falso que el ciudadano J.I.C.M., a la fecha del despido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la referida norma.

    Sostiene que el Falso Supuesto se deriva de la distinción que existe entre los presupuestos facticos que la administración utilizo para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron.

    Indica que la autoridad administrativa al valorar las documentales esenciales a lo controvertido, que fueron consignadas por ambas partes, concluye que los trabajadores gozan de inamovilidad laboral, establecida en el artículo 520 ahora 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que de las probanzas cursantes en el expediente administrativo se evidencia que, ya habían cesado las negociaciones conciliatorias de la Convención Colectiva.

    Arguye que los hechos del procedimiento administrativo fueron distorsionados por la Inspectoria del Trabajo, dado que las negociaciones relativas al proyecto de Convención iniciaron el 20/09/2010 y fue depositada el 26/11/2010, siendo que de las pruebas, aduce la parte recurrente, también se evidencia que las partes expresamente convinieron el 26/11/2010 que concluyeron las negociaciones conciliatorias y al momento del despido el 13/01/2011, el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad.

    Esboza que la autoridad administrativa omitió enviar los anexos de una prueba de informes, tendentes a demostrar que las negociaciones conciliatorias habían culminado para la fecha del despido, con suficiente antelación al despido.

    Expone que a la fecha del despido la Convención Colectiva ya había sido depositada y el trabajador no se encontraba en el supuesto del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Arguye que en los recibos de pago del trabajador se evidencian los pagos efectuados de la convención colectiva cuya negociación supuestamente no había culminado a la fecha del despido.

  2. Del Falso Supuesto de Derecho:

    Sostiene que la autoridad administrativa del trabajo interpretó erróneamente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que, el acto administrativo considera aplicable al ciudadano J.I.C.M. la inamovilidad especial prevista en el articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que tal inamovilidad tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención, y que ha sido reconocido así por los Tribunales de la Republica.

    Arguye que la negociación de la Convención trae como consecuencia la inamovilidad, vigente mientras dure la negociación y una vez culminen estas, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente que es la del cese de la inamovilidad, la cual ya no se aplica al haber culminado la negociación.

    Señala que la Inspectoria del Trabajo ordenó la subsanación de unas formalidades necesarias, sin que ello implique que haya una renovación de las negociaciones conciliatorias, que irremediablemente concluyeron con la materialización de una Convención Colectiva que había sido presentada para su deposito el 26 de Noviembre de 2010.

    Expone que ello se verifica al comparar los textos de la convención presentada el 26/11/2010 y la consignada posteriormente.

    Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los particulares señalados podían ser omitidas por las partes, ante lo cual no le esta dado al funcionario negar la Homologación. Reitera que en los recibos de pago se evidencia el pago de los beneficios previstos en la convención colectiva, por lo que sostiene resultaría absurdo que existía inamovilidad al momento del despido. Adicional a las resultas de la prueba de informes al Banco Banesco, donde se evidencia que efectivamente fueron reconocidos dichos beneficios.

  3. Del Falso supuesto de Derecho por aplicar erradamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Señala que es incompatible al procedimiento administrativo lo establecido en el referido articulo, por cuanto el mismo se tramita conforme a la previsión del articulo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun cuando -sostiene el recurrente en nulidad- que en la contestación se expresaron los motivos por los cuales resulta improcedente e inaplicable al ciudadano J.I.C.M., la inamovilidad invocada, que incluso se presento en la misma fecha de la contestación un escrito ampliando los hechos, todo lo cual fue silenciado por la Inspectoria del Trabajo. Que evidentemente resulta inaplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que existen normas especiales y expresas para la sustanciación y decisión de este tipo de procedimientos.

    De la solicitud de A.C.:

    - Sostiene que el a.c. tiene naturaleza preventiva, dirigida a la protección de los derechos del recurrente mientras se dicta sentencia en el recurso principal, requiriendo para su procedencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de la violación o amenaza a un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

    - Arguye respecto al fumus bonis iuris que, existe violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no considerar los argumentos y pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo por GMV: señala que las actas del expediente administrativo identificado con el Nro. 080-2011-01-00294 (copias simples marcadas “C”) y el propio acto administrativo contenido en la P.A.N.. 693, constituyen per se prueba suficiente capaz de erigirse, como prueba o presunción grave de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, aduce que la providencia fue dictada al margen de las pruebas promovidas, en términos incongruentes y contradictorios y silenciando argumentos contenidos en la contestación.

    - Arguye que existe silencio de pruebas, por cuanto existe una valoración errada de las pruebas del expediente, estableciéndose una valoración incongruente y carente de lógica, que a su decir no se compadece con el contenido de las documentales, ni con el alegato de la empresa recurrente.

    - Señala que se atribuyen a los instrumentos menciones que no contiene para apoyar la decisión de la administración, todo lo cual, a decir del recurrente trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    - Indica que se silencian alegatos y defensas del procedimiento administrativo, esgrimidos en el acto oral de contestación y en el escrito complementario.

    - Aduce que la autoridad administrativa consideró no opuestos los argumentos y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

    - Respecto al periculum in mora señala que, de no otorgarse la protección legal la sentencia del fondo quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar daños de difícil reparación, siendo que la recurrente se vería obligada a cumplir un acto cuya validez se encuentra cuestionada en un juicio de nulidad. Que la sentencia que se dicte pudiera quedar ilusoria.

    De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos

    (De forma subsidiaria):

    - Sostiene que el fumus bonis iuris que se evidencia de los extremos de ilegalidad, que a decir del recurrente están presentes en el acto impugnado.

    - Señala que en el acto se ordeno el reenganche del trabajador, partiendo de falsos supuestos de hecho y de derecho y violentando derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    - Indica que la ejecución del acto acarreara daños de difícil o imposible reparación a la recurrente en nulidad.

    - Arguye que ha tenido y tendrá que seguir realizando unos desembolsos imprevistos de su patrimonio para pagar salarios, además de los costos de procedimientos administrativos y judiciales que se tramitan con ocasión de la ejecución de la providencia impugnada.

    - Aduce que de negársele la suspensión de los efectos la querellante se vería afectada, ya que pudiera negársele la solvencia laboral, impidiéndosele la realización de su objeto social e impactaría en los demás puestos de trabajo.

    - Sostiene que el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos implicaría una erogación dineraria difícil –por no decir imposible- recuperación o petición, de llegarse a anular tal decisión a través de la sentencia de fondo que se dicte en este proceso.

    II

    De la Sentencia Apelada

    El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha: –según su encabezado 26 de Julio de 2012- y según su -parte in fine 27 de Julio de 2012, declaró Improcedentes el A.C. y la medida de Suspensión de Efectos, en los términos siguientes cito:

    (…/…)

    Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de Amparo y Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.B. , actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil, GENERAL MOTORS, C.A; contra la P.A. Nº 693, de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.M. , titular de la cedula de identidad N°.V- 13.573.881; para lo cual observa:

    .

    Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta juzgadora, considera necesario hacer las siguientes observaciones acerca de la naturaleza de las medidas cautelares y del a.c. conjuntamente con el Recurso de Nulidad de la P.A. de fecha 01 de junio de 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.A.V., Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

    En este orden de ideas, se tiene que la característica que define a las Medidas Cautelares es su instrumentalidad; es decir, nunca son fines en si misma, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.

    En este sentido, la urgencia de las medidas cautelares viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares, siendo estas un puente entre la justicia, la celeridad y la ponderación.

    De igual manera, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y sean adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

    Ahora bien, esta en el Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, siendo así que el juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda en juzgar sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra centrado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no es más que la hipótesis; es decir que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar y estos son: la presunción del buen derecho; es decir el fumus boni iuris y el peligro que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo; es decir el periculum in mora. Asimismo y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dichos requisitos deben existir, conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el recurrente en la presente en la presente acción.

    En relación a lo antes explanado, debe este tribunal determinar si en el presente recurso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; es decir si existen elementos suficientes que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales argumentada por el recurrente.

    Ahora bien, dicho esto corresponde a esta Juzgadora en primer orden, decidir la solicitud de a.c. planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones: En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora considera que dichas garantías son tuteladas, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo; es decir, permitir a la parte que presente su defensa otorgar los lapsos respectivos y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.

    En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga un sentido más amplio y vigoroso al artículo 49, siendo ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual establece: …

    El artículo 49 de la Constitución de 1.999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos…Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley( artículo 21 de la Constitución), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a creditarlos…” fin de la cita.

    En virtud, de las consideraciones antes explanadas, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva pues la norma constitucional así lo exige y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que lo afecten, independientemente de la forma que éstas revisan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

    Ahora bien de todo lo precedentemente expuestos, se concluye, pues para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que justifique como puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales del recurrente. En consecuencia se declara improcedente el A.C..

    Así las cosa, en relación a la Medida Cautelar solicitada se tiene las siguientes consideraciones: el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

    …Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

    . (Resaltado del Tribunal)

    De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

    Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

    Así, analizados los alegatos presentados por la parte recurrente para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

    Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    (…/…)” (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    III

    Fundamentos de la Apelación.

    Se observa que del Folio 51 al 56, riela escrito presentado por el Abogado G.R.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que -a su juicio- justifican su medio de impugnación y el pedimento del decreto de a.c. y medida de suspensión de efectos del acto administrativo:

    - Sostiene que constituye una paradoja que, el juzgado a quo considere que, -si bien la norma constitucional contempla y prevé garantías para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa-, la simple previsión normativa basta para que no se vulneren los derechos consagrados en el texto constitucional; siendo que, se prevén sanciones como consecuencia lógica de la transgresión normativa.

    - Expone que el a quo realiza reflexiones teóricas en torno a la procedencia de amparos cautelares, pero considera el recurrente en apelación que, no emite pronunciamiento alguno respecto a los alegatos esgrimidos por el querellante en nulidad; que incuso ni siquiera los desecha incurriendo en inmotivación.

    - Reitera que la suspensión de los efectos resulta procedente, ya que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante sentencia definitiva de la situación que genera el ejercicio de la acción.

    - Sostiene que existe violación al derecho a la defensa cuando el órgano de administración de justicia, no lo hace de manera idónea e imparcial, en franca violación al debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional, ya que arguye la inspectoria obvio por completo la valoración probatoria de la parte reclamada en el procedimiento administrativo, y que erradamente aplica el precepto contenido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a un admisión de hechos, violentándose , a su decir, el derecho a la defensa.

    - Señala que el acto administrativo violo las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    - Expone que el propio acto administrativo per se constituye prueba suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte querellante en nulidad.

    - Indica que existe una valoración del ente administrativo carente de lógica y contradictoria.

    - Esgrime que el pedimento del a.c. lo fundamenta en tres pruebas concretas cuya valoración consta en la providencia del siguiente modo, a) que es contradictorio y carente de lógica que, en instrumentales las partes sostienen que culmino la negociación, y que la autoridad administrativa del trabajo arribe a una conclusión que desconfigura el contenido de tales instrumentales. B) la existencia de un silencio de pruebas, por cuanto a la Convención Colectiva le atribuye la demostración del vinculo laboral entre la empresa reclamada y el trabajador, distante al contenido de la prueba, del cual se evidencio según el recurrente que, las negociaciones habían culminado, y no la demostración de un hecho admitido y no discutido por las partes “el vinculo laboral”.

    - Aduce que la autoridad administrativa se abstuvo de mencionar, aunque se a efectos de desestimar los alegatos de la parte reclamada.

    - En relación a la motiva indica que, el órgano administrativo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y que erróneamente aplico lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que todo lo cual se traduce en que se le impidiera a la reclamada ejercer su derecho a la defensa.

    - Que la sentencia recurrida no consideró lo alegado por la parte recurrente, que además son medios de prueba fehacientes de los vicios en los cuales incurrió la Inspectoria del Trabajo, que constituyen un perjuicio grave para la empresa querellante y una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, todo lo cual –a decir del recurrente en apelación- es el fundamento del a.c..

    - Señala que las circunstancias descritas y los elementos probatorios incorporados al proceso son verificable sin entrar a analizar el fondo del asunto que supone por parte del Juez un análisis de carácter legal, que suponen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que de la lectura del acto impugnado se aprecia la violación referida.

    - Señala que fueron cubiertos todos los extremos de Ley en cuanto a la solicitud de a.c., a pesar de haberse demostrado en el libelo el fomus bonis iuris.

    - Reitera que ni siquiera de explicaron las razones de improcedencia del a.c..

    En relación a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, aduce el peticionante recurrente en apelación que:

    - La parte querellante explico en forma detallada la situación lesiva que origina la petición, así como la verificación de los supuestos de procedencia.

    - Que en el escrito libelar se encuentran contenido los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el pedimento cautelar, todo lo cual constan en el expediente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, contra la sentencia de fecha: –según su encabezado 26 de Julio de 2012- y según su -parte in fine 27 de Julio de 2012, que declaró improcedente el a.c. y la tutela cautelar de suspensión de efectos, requerida por dicha sociedad mercantil.

    Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la “Improcedencia de la solicitud de A.C. y subsidiaria medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”, dado que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar y a la delatada supuesta inmotivacion.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL

    TRAMITE DEL A.C.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nro. 143 de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar a.c. conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:

    “(…/…)

    En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:

    En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

    En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

    ‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

    ‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

    Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    ‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    (…omissis…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

    (…/…)

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, considera de obligada revisión el tramite que se le venia dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurría que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    VI

    DEL A.C.

    A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa esta Alzada a comprobar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

    En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que la Providencia recurrida en nulidad se encuentran incursa en: Violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no considera las pruebas y argumentos aportados por la reclamada en el procedimiento administrativo; y que la valoración errada de las pruebas soportan un vicio de silencio de las pruebas; y se devela que se silencian los argumentos o alegatos de la reclamada.” (Ver Folio 07-17)

    Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva del propio acto administrativo contenidos en la Providencia que se recurre en nulidad, en la cual existe la presunción grave de la violación del derecho a la defensa; máxime cuando sostiene como fundamento del Recurso de Nulidad, los mismos argumentos de hecho y de derecho a los efectos de la solicitud del A.C. y de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sosteniendo el recurrente que: la presunción del buen derecho emana de la propia P.A.N.. 693, (Ver Folios 51-56 del Escrito de Fundamentacion del Recurso de Apelación)

    En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de a.c., en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del a.c., constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría sin duda prejuzgando al fondo de la controversia, ya que forzosamente estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado; amen de que el recurrente peticionante del a.c. -y medida innominada de suspensión- de efectos en modo alguno incorporó a los autos documental alguna, a los efectos de soportar sus alegatos, incluso considerando que, no fue acompañada la p.a. respecto de la cual versan, tanto el pedimento de a.c. y el de suspensión de efectos del acto administrativo. Y Así se Establece.

    En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la p.a. objeto de impugnación. Y Así se Declara.

    VII

    DE LA MEDIDA INNOMINADA DE

    SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS

    PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris, que – a su decir- se evidencia de los argumentos de ilegalidad, que trajeron consigo la violación del derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vicios expuestos a lo largo de su escrito contentivo de la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

    En este sentido, reitera el recurrente que, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurren en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho.

    Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente, deriva de la ejecución del acto impugnado, que sin esperar el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad, acarrea y continuara acarreando daño de muy difícil reparación, en el supuesto que la administración ejecute las mismas, daños que se configuran dado que, su pretensión versa sobre la nulidad absoluta.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente se constata igualmente, que tanto para la procedencia del recurso de nulidad, como para la procedencia del a.c., y para la procedencia de la medida innominada de suspensión de efectos el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuestos de hecho y de derecho”, que conducirían a descender a la revisión y decisión de fondo del acto recurrido en nulidad. Y Asi se Establece.

    Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse–preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en su fundamentación plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente, consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo recurrido en nulidad, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: J.I.C., antes identificado, y siendo que lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si en la p.a. se delatan los vicios denunciados.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de A.C. Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

    No obstante, a las anteriores consideraciones para quien decide resulta ineluctable señalar las siguientes actuaciones, que cursan en el expediente:

    1) El Juzgado a quo mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2012 (Ver Folio 31), insta a la parte querellante a consignar unos fotostatos bien determinados (Del Folio 01 al 45) a los fines de pronunciarse sobre el pedimento cautelar.

    Debe quien decide señalar que, si bien el recurrente en nulidad debe consignar tanto las copias del Recurso de Nulidad y Auto de Admisión del mismo, para la apertura del cuaderno separado de medidas, no es menos cierto que, también en este ultimo deben ser adicionados los medios de prueba que acrediten el cumplimiento de los extremos de ley para la solicitud de cualquier tipo de medida. Es oportuno indicar que, nada impide al recurrente en nulidad su incorporación en autos, aun ante el silencio del Tribunal; por cuanto es su carga demostrar los extremos normativos.

    2) El Juzgado a quo, dicta auto en fecha 04 de Junio de 2012 (Ver Folio 34), en el cual procedió en el tramite de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares, a aplicar disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil “por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; por lo cual este sentenciador debe advertir:

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Capitulo IV “Procedimiento de las Medidas Cautelares”, contenido en el Titulo IV (inherente a los Procedimientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) se instaura el procedimiento aplicable al tramite de medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, con ocasión a pretensiones de contenido contencioso administrativa en materia laboral, por lo que mal pueden aplicarse normas insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –procesalmente no le son aplicables estas normas al presente procedimiento-.

    En todo caso debe aplicarse para el trámite procesal de estas demandas contencioso administrativas de anulación de actos administrativos de efectos particulares, en materia laboral, lo preceptuado en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual “supletoriamente” ordena la aplicación de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

    3) En el referido auto cursante al Folio 34, se difiere en fecha 04 de Junio de 2012 el pronunciamiento de la “admisión” de la causa, cuando el pronunciamiento a dictar era sobre el pedimento de a.c. y medida innominada de suspensión de efectos.

    4) En la sentencia dictada por el Juzgado a quo que riela del Folio 35 al 40, existe una incongruencia material en la fecha de publicación de la sentencia, pues en su encabezado se refleja el día 26 de Julio de 2012 y en su parte final 27 de Julio de 2012, todo lo cual no genera certeza respecto de la fecha de emisión del acto jurisdiccional; no obstante, aun y cuando ello no fue objeto de apelación de la parte recurrente, este juzgador exhorta al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que en lo sucesivo no incurra en imprecisiones que atentan contra el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva de estas.

    5) De la revisión del contenido de la sentencia recurrida este Juzgador observa una ambigua coherencia entre los alegatos esgrimidos y los fundamentos de derecho que hacen improcedentes los pedimentos; no obstante, a esta consideración, de la revisión de las actas que conforman el expediente es forzoso concluir la improcedencia de estos, dado lo analizado en el texto del presente fallo, por lo que una posible reposición seria inútil dado la improcedencia de lo peticionado por el querellante.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exhorta al Juzgado a quo a que, en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones como las delatadas, que atentan al derecho de las partes a la Tutela Judicial Efectiva. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2012 (según la fecha en la que aparece publicada dicha decisión en el Sistema Automatizado Juris 2000, y la fecha indicada por el recurrente en apelación en el escrito de fundamentacion del recurso, al folio 52).

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000329.

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