Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de agosto de 2.008.-

198º y 149º

Por presentada la anterior solicitud de A.C. interpuesta por los Abogados L.O.V. y V.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.073.306 y v-7.140.353, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.825 y 54.401, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Presunta Agraviada Sociedad Mercantil con domicilio en Valencia “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (anteriormente llamada Empresa Mixta General Motors, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, del documento Constitutivo-Estatutario que fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1999; contra EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENRAL MOTORS VENEZOLANA, CA., ( SINVENSOC-GMV) organización sindical inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, en Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., bajo matricula Nº 1.602, Tomo 8, Folio 65, que labora en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., procede este Tribunal a definir su competencia a los fines de su tramitación y sustanciación en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de amparo, requisito o condición necesarios para la validez de cualquier proceso dado su carácter de orden público, que le deviene del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas procedemos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho , acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia…

En aplicación de la norma en referencia, parcialmente trascrita, y en virtud de que la presente Acción de Amparo se dirige contra una representación Sindical, por la delación de violación de las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de manera concreta: Violación del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la comisión de hechos consistentes en el apostamiento, obstaculización, perturbación, cierre total y secuestro de todas las entradas y salidas de la Planta de Producción de General Motors Venezolana; El Derecho a la L.E., consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual se manifiesta en el hecho de que las instalaciones de la planta se encuentran cerradas y en situación de inestabilidad e inminente colapso, situación que puede agravarse y extenderse con consecuencias patrimoniales y sociales sin precedentes; y, el Derecho al Libre Tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido, a la toma de las instalaciones, el bloqueo de los accesos, donde el Sindicato Agraviante está impidiendo el ingreso de insumos y materiales, así como la salida y movilización de equipos y maquinarias, productos terminados, ingreso de sus bienes, funcionarios empleados, clientes, proveedores y relacionados; y, por tratarse de que las lesiones provienen por efecto de hechos o actividades relacionadas con la actividad mercantil del sujeto agraviado; y siendo que la naturaleza de los derecho y garantías denunciados como violados también corresponden a la esfera civil y mercantil, materia subsumibles en la competencia atribuida a este Tribunal de Primera Instancia; es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara su competencia a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, y por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, todo de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que el escrito de solicitud cumple con los supuestos normativos, en el entendido de que cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal especial para su procedencia, y no está evidentemente caduca en consecuencia la Acción de A.C. es formalmente ADMISIBLE y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la Notificación de los Presuntos Agraviantes SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), organización sindical inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, en Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., bajo matricula Nº 1.602, Tomo 8, Folio 65, en la persona de su Presidente ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.048.292, y demás directivos y miembros del referido Sindicato, para que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia Oral, que se realizará el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ejerzan los derechos correspondientes a su respectivas defensas. La Notificación de los Presuntos Agraviantes, procederá una vez que la parte solicitante consigne en el Tribunal las copias fotostáticas correspondientes para su respectiva certificación.

De conformidad con el Artículo 15 de la Ley de Amparo, se acuerda notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de A.C.; dicha boleta será librada una vez que sean suministrados por la solicitante, las copias fotostáticas correspondientes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Las pruebas máximo elemento de convicción para el juez Constitucional, fueron promovidas por el Accionante en amparo, siguiendo la sentencia vinculante del 01 de febrero del año 2000, proferida en Sala Constitucional, caso A.M. siendo que para el accionante el lapso de promoción de pruebas se agota con la interposición de la acción.

El Tribunal recibe las probanzas constituidas por: Inspección Judicial original, practicada por el Juzgado Quinto de loas Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de julio; Marcado “D” nota de prensa publicada en la página Web de el diario El Carabobeño; Promovió marcado “E” el documento que acredita la propiedad del inmueble. Por recibida la señalada prueba instrumental, agréguese a los autos, para que surtan sus efectos legales; en el entendido de que el Tribunal proveerá sobre su admisión, en el acto de la audiencia oral correspondiente.

MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADAS

Vista el pedimento CAUTELAR, mediante el cual se le requiere al Tribunal que inmediatamente a la recepción de la presente acción y mientras dure el procedimiento de amparo contra las actuaciones y amenazas de los agraviantes, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución, 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicten medidas cautelares innominadas contra el Sindicato señalado como agraviante supra identificado el Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La protección Cautelar urgente, guarda estrecha conexión con el derecho fundamental a una Tutela Judicial Efectiva; así lo ha sostenido la jurisprudencia del M.T., al afirmar que una protección integral al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan revestir la sentencia de la eficacia que haga posible la justicia; de manera pues, que en materia constitucional es procedente la protección cautelar, en virtud de lo cual, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a los fines de proveer en justicia, analiza las probanzas acompañadas, bajo criterio de verosimilitud, particularmente en lo que se refiere a las Inspecciones Extrajudiciales realizadas, las cuales recogen la situación de paralización en se encuentra la planta ensambladora de la Quejosa, a lo cual se adiciona la propia declaración del ciudadano A.A.T.V. titular de la cédula de identidad número V-11.356.811 en su condición de Secretario General del Sindicato, supuesto agraviante, recogida por el Tribunal inspeccionante así, “ que él en su condición de Secretario General del Sindicato, … tomó la determinación de paralizar las actividades de producción en la referida empresa, por cuanto, ya se venció el lapso establecido en el pliego conflictivo que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo…” todo lo cual permite inferir el PERICULUM IN MORA, estimar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 588 Parágrafo Primero eiusdem, y en consecuencia declarar la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas y ASÍ SE DECLARA.

Por virtud de la declaración que antecede, se DECRETA LAS SIGUIENTES INNOMINADAS:, PRIMERO: Se le ordena al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), en la persona de su Presidente ciudadano W.C., ya identificados, y demás directivos y miembros del referido Sindicato, que mientras se tramite la presente acción de A.C. y se proceda en la definitiva, que deben cesar de inmediato en su conducta de obstaculizar de cualquier forma, el libre acceso a la planta de los directivos, gerentes y personal de apoyo y mantenimiento de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., así como cesar en su conducta de impedir el ingreso de insumos y materiales, así como la salida y movilización de equipos y maquinarias, productos terminados, ingreso de sus bienes, funcionarios empleados, clientes, proveedores y relacionados; SEGUNDO: Igualmente se les prohibe a los Presuntos Agraviantes u otras personas que participen junto con ellos, el empleo de cualquier acto material, o vías de hecho destinado a impedir o dificultar las operaciones de producción, comercialización y distribución de los productos de dicha empresa , para ello se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A., para que notifique a los supuestos agraviantes de la anterior decisión; y ASÍ SE DECLARA.

Se les advierte a las partes que si la Audiencia Oral corresponde en un día no hábil, la misma se realizará el día de hábil siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.

Si alguna de las partes muestra su interés en una reproducción diferente al acta que se realiza a través de la computadora, deberá manifestarlo y proveerlo, a fin de que les sea acordado previamente a la realización de la misma.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 54.984

Labr.-

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