Decisión nº PJ0142011000100 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Sede Contencioso- Administrativo

Valencia, 21 de Diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000430

ASUNTO PRINCIPAL GH02-X-2011-000173

RECURRENTE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A

APODERADO JUDICIAL J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.738

TRIBUNAL A- QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación Negativa de Medida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 18 de octubre de 2011.

ASUNTO IMPROCEDENCIA DEL A.C.C. E IMPROCEDENTE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes

actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A, contra la sentencia emanada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 2011, en el juicio de Nulidad de la P.A. con A.C.c. y Tutela cautelar innominada, incoado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A, contra la negativa de la cautelar de la P.A. Nº 692 de fecha 1/6/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-00295, emanado de la inspectoria del Trabajo C.P.A., mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.A.F.S., titular de la cedula de identidad numero 12.752.703, donde el Tribunal A quo declaro: IMPROCEDENTE DEL A.C.C. E IMPROCEDENTE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Cursa al folio 529, escrito de apelación suscrita por el abogado, J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte RECURRENTE en la que se lee, cito:

… APELO en este acto de la decisión dictada por el Juzgado 4° de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2011….

Fin de la cita.

Al folio 530, cursa auto de fecha 24 de octubre de 2011, donde se oyó la apelación en un solo efecto del abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.738, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.

Recibidos los autos en fecha 25 de noviembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia,

emitida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2011, que declaro IMPROCEDENTE la TUTELA CAUTELAR de la P.a. N° 692 de fecha 1/6/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-00295,, emitida por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. SOLICITADA por la representación judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A

La sentencia apelada de fecha 18 de octubre de 2011, cursa a los folios 516 al 522, en la cual se declara, se l.c.:

Cito “…..…..IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.C.C.:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de a.c. deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el a.c. que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del a.c. en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de a.c., según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte accionante denuncia la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo, pues no se consideraron los argumentos y pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso –entre la cual se incluye el derecho a la defensa- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado

de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Por otra parte, en relación con la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un

Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Tomando en consideración las citadas orientaciones jurisprudenciales, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

Por otra parte se aprecia que en la p.a. cuestionada se estableció:

…la Representación Legal de la empresa en el acto de contestación de fecha 23 de febrero de 2011 ) folio 13, alega que el solicitante no presta servicios para su representada actualmente, en virtud de que la relación de trabajo se habría verificado desde el 12/06/2006 al 13/01/2011. Rechaza que el solicitante este protegido por alguna de las inamovilidades invocadas en este procedimiento administrativo, por cuanto en la fecha que alega haber sido despedido, la protección del artículo 520 ahora 511 del DECRETO N° 8.202, publicado en la Gaceta N° 6.024, de fecha 06 de mayo de 2011. Mediante la cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO habría cesado con creces, tal como es desarrollado en el escrito que consignan.

De igual modo se aprecia que, a partir de las defensas esgrimidas por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estableció:

… Por todo lo expuesto, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador goza de las inamovilidades laborales invocadas (…)

(…) de todo lo expuesto por las partes, y observando que el hecho controvertido en la presente causa es determinar si en la fecha en que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por el patrono, ya que este no siguió el procedimiento establecido en el artículo 453 ahora 444 según DECRETO N°8.202, publicado en la Gaceta N°6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente, estaba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en los artículos 520 ahora 511 del DECRETO N°8.202, publicado en la Gaceta N°6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, 13 de enero de 2011, el accionante de la presente causa aún gozaba de la inamovilidad laboral invocada (…)

A partir de las citas anteriormente reproducidas se advierte que en la p.a. cuya nulidad se demanda se tomaron en consideraciones las defensas esgrimidas por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. y, en función de ellas, se estableció el contradictorio a resolver mediante la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.

A la par se aprecia que en el acto administrativo cuestionado se examinaron los medios probatorios promovidos por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. Las consideraciones antes expuestas permiten concluir no existe presunción grave de violación a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en los términos a que se contraen sus denuncias en sede cautelar, toda vez que en el procedimiento administrativo se articuló el legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión del las pretensiones y defensas deducidas, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que precede, no puede soslayarse que la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha denunciado, en sede cautelar, que en la p.a. impugnada las pruebas promovidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. fueron valoradas en sentidos incongruentes y contradictorios con el propio contenido de las mimas.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para la delación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que se endilgan a la p.a. cuya nulidad se demanda y que giran en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, la exclusión del ciudadano C.A.F.S. del régimen de inamovilidad previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que ha servido de fundamento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuestionada.

Siendo así, debe advertirse que tales denuncias deben ser a.e.l.s. de mérito, pues ello requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse las denuncias de violaciones constitucionales esgrimidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. como fundamento de la presunción de buen derecho constitucional y, por ende, no han quedado configuradas como requisito necesario para el concesión de la tutela constitucional solicitada, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el periculum in mora y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.

A partir de todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el a.c.c. solicitado por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa...

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA. Por cuanto ha sido desestimada la pretensión de a.c.c. deducida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada en forma subsidiaria, vale decir, la suspensión de los efectos de la p.a. cuya nulidad se ha demandado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa –entonces- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la

existencia del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos en el escrito libelar y que da por reproducidos, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Como consecuencia de ello, concluye este órgano jurisdiccional que, en definitiva, los argumentos fundamentales de ilegalidad sobre los cual descansa la pretensión del accionante (y por tanto la solicitud de medida cautelar innominada, puesto que en el correspondiente capítulo del escrito libelar no se hace ningún señalamiento adicional o específico), se centran en los vicios de ilegalidad que se imputan al acto administrativo cuya nulidad se demanda, para cuyos fines se denunció que adolece de falso supuesto de hecho y de derecho.

Siendo así, se advierte que tales extremos no podrían analizarse en forma preliminar, sin entrar en consideraciones propias del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual se rebasaría y desnaturalizaría la finalidad de la tutela cautelar.

De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen anticipado del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

Pero adicionalmente se observa que la parte accionante, en relación con el periculum in mora, ha alegado que la ejecución de la p.a. cuestionada acarrea un daño para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de imposible reparación.

Lo anteriormente expuesto da cuenta que la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. solo alegó la existencia de gravámenes que, según indicó, justificarían la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., toda vez que (i) en sede cautelar no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos

requeridos por la parte accionante y (ii) no quedaron demostrados los extremos del periculum in mora invocado por la solicitante de la tutela cautelar. Así se decide.

VI

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 692, contenida en el expediente 080-2010-01-00295 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.F.S., titular de la cédula de identidad número 12.752.703. ….” Fin de la cita

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DE LA APELACION FOLIOS 536 AL 546

En fecha 7 de Diciembre del 2011, consta escrito de fundamentación de la apelación presentada por el abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.738. En los siguientes términos: cito “……

…… II DE LA SENTENCIA RECURRIDA

1.- Del A.C.C.

Ciudadana Juez, el a quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos alegados por GENERAL MOTORS, en la oportunidad de solicitud de A.C.C..

En efecto GENERAL MOTORS tuvo oportuno conocimiento del Procedimiento administrativo sustanciado en su contra y se le concedió oportunidad para exponer sus alegatos y defensas. Sin embargo, conforme a la contestación oral recogida por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO en fecha 23 de febrero de 2011, el escrito presentado en esa misma fecha, el escrito de promoción de pruebas consignado el 28 de febrero de 2011 y las conclusiones presentadas el 8 de marzo de 2011, GENERAL MOTORS sostuvo, con apoyo en sus alegatos y pruebas que supuestamente fueron valorados en EL ACTO IMPUGNADO, que la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por C.F., carecería de lógica y asidero legal, …..Violación a las garantías Constitucionales se configura al pretender atribuir a un instrumento menciones que no contiene para apoyar una decisión de la administración, lo cual sin dudas choca contra el

debido proceso , derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…..

A este respecto señala la sentencia recurrida………….

……….las consideraciones antes expuestas permiten concluir que no existe presunción grave de violación a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en los términos a que se contraen sus denuncias en sede cautelar, toda vez que en el procedimiento administrativo se articuló el legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el [tiempo] y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión del las pretensiones y defensas deducidas, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

.................................................

No obstante, lo que se alega no es la omisión de las oportunidades procesales para la defensa , sino la valoración incongruente y contradictoria de los alegatos y pruebas presentado en el Procedimiento Administrativo por parte de GENERAL MOTORS y que origino la viciada decisión , lo cual constituye una violación al debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva ; quedando en evidencia el error interpretativo…………

Así pues, se fundamento en la oportunidad procesal correspondiente, la solicitud de a.c. en tres pruebas concretas cuya valoración consta en la P.A.…………..

……………….

Es evidente que la convención colectiva de Trabajo cuya negociación había culminado el 26 de noviembre de 2010, entro en vigor de inmediato pues el ciudadano C.F., se le efectuaron pagos de conformidad con lo dispuesto en esta Convención colectiva. No obstante, la posterior y supuesta valoración efectuada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO es fácilmente equiparable a un silencia de pruebas, púes según lo que establece EL ACTO IMPUGNADO , estas pruebas demuestran “ el vinculo laboral entre el trabajador y la accionada, nada mas diferente del contenido de las pruebas anotadas , además la pretérita relación de trabajo nunca fue discutida en el procedimiento administrativo , con lo cual nunca fue la intención de mi representada ………….

Asimismo, el ACTO IMPUGNADO, no solo desfiguro el contenido de las pruebas promovidas si no que se abstuvo completamente de apreciar ( aunque sea para desestimarlo ) los alegatos y defensas sostenidos por GENERAL MOTORS , a lo largo del Procedimiento Administrativo , los cuales fueron del siguiente tenor: i) que las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva habían culminado el 26 de noviembre de 2010; ii) que no había modo de considerar que la negociación se había prorrogado al estar convenidas las partes en la terminación ; iii) que en todo caso la causal de inamovilidad había cesado suficientemente con la homologación de la Convención colectiva y por ello no habría lugar al reenganche ………………

……………….Sin embargo, LA SENTENCIA RECURRIDA no tomo en consideración las denuncias manifestadas por GENERAL MOTORS, las cuales además son pruebas fehacientes de los vicios en que incurrió la INSPECTORIA DEL TRABAJO , vicios estos que constituyen un perjuicio grave para GENERAL MOTORS y una violación a su debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, lo cual es el fundamento del A.c. solicitado…..

Ahora bien, las circunstancias aquí descritas y los elementos probatorios traídos por mi representada al presente proceso, son verificables fácilmente sin entrar a analizar el fondo del asunto, ya que no supone por parte del Juez un análisis de norma de carácter legal no exigen interpretación de normas legales y no suponen necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que los hechos objetivamente narrados ….. Quedando además satisfecho el requisito de presunción del derecho que se reclama o Fumus bonis iuris. En Consecuencia mal puede el Juez A QUO alegar que la revisión de las denuncias corresponde al fondo del asunto, mientras que el perjuicio y la violación a los derechos constitucionales de GENERAL MOTORS, siguen vigentes.

En cuanto al Periculum in mora, nuestro m.T. de la Republica ha sido categórico en indicar que en los casos de solicitud de a.c. , una vez verificado el requisito del Fumus bonis iuris, relativo a la presunción del buen derecho ,el cual viene dado por la violación constitucional, denunciada, no es necesario analizar el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, referente al peligro en la demora o peligro de infructuosidad …………….

No obstante lo anterior, a pesar de haberse demostrado el Fumus bonis iuris en el escrito libelar presentado ante el Juez A quo , el Tribunal decide no otorgar protección cautelar a favor de GENERAL MOTORS, con lo cual mi representada continua en riesgo de soportar perjuicios de difícil reparación…..

…….. Así pues, se evidencia que fueron cubiertos todos los extremos de ley en cuanto a la solicitud de A.C. y que se configuran en la presente causa todos los presupuestos de procedencia; sin embargo el Juez A quo declara “Forzosamente IMPROCEDENTE “ la solicitud por considerar escasos los elementos de convicción que demuestran las violaciones de derechos y garantías constitucionales alegadas ……..

2.- De la Tutela Cautelar Innominada

Habiendo sido desestimada la pretensión de a.C.c. solicitada, el juez A quo paso a decidir en torno a la medida cautelar innominada que solicitara GENERAL MOTORS en forma subsidiaria, mediante la cual se pretendía la suspensión de efectos del acto recurrido……………

………….en consecuencia, a pesar de hacer referencia a los alegatos contenidos a lo largo del escrito libelar, GENERAL MOTORS resalta en la solicitud de medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del ACTO IMPUGNADO, la procedencia de la misma conforme a los extremos de ley; no siendo necesario realizar consideraciones propias del fondo del Recurso Contencioso administrativo de nulidad tal como fue señalado ……

No obstante el Juez A quo considero que GENERAL MOTORS solo alego la existencia de Gravámenes que, según índico, justificarían la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real…….

Fin de la cita

CAPITULO III

CONTESTACION

Al folio 547, cursa auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, en los siguientes términos:

…………En fecha de hoy se deja constancia que no hubo contestación a la fundamentación de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia el tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASI SE DECLARA…..

Fin de la cita

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio sobre la solicitud de A.C.C. y de forma subsidiaria a la desestimación del a.C. declare la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUS PENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, que lo es la P.A. Nº 692 de fecha 1/6/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-00295, emanado de la inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.F.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.752.703.

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el A.C., y en FORMA SUBSIDIARIA SOBRE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido.

En cuanto al A.C., a este respecto señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 cito:

……Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa….

Fin de la cita

Para proceder al pronunciamiento del a.c., debemos revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente referente a la violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados y se puede observar que no se evidencia violación a derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la demostración de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos con rango constitucional de la accionante, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de A.C..

EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a

tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificando las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, el Tribunal A quo, a.a.c. una de los alegatos expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar referente de la medida cautelar ya que se advierte que tales extremos no podrían analizarse en forma preliminar, sin entrar en consideraciones propias del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual se rebasaría y desnaturalizaría la finalidad de la tutela cautelar.

De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen anticipado del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

Por las razones antes expuestas esta Alzada declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la P.A. Nº 692 de fecha 1/6/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-00295, emanado de la inspectoria del Trabajo C.P.A., mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.A.F.S., titular de la cedula de identidad numero 12.752.703

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.738, en representación de la sociedad mercantil GMV VENEZOLANA C. A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2011,

Notifíquese al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los VEINTIUN DIAS (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf

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