Decisión nº PJ0572014000032 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Contencioso Administrativa Laboral.

Asunto Principal: GP02-N-2013-000490

Cuaderno Separado: GC01-X-2014-000012

 Parte Recurrente: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogados M.I.I.V., P.U.B., G.E.C., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J., R.J.B.G., B.E.G.G., M.d.J.C.M., H.G.C.M., W.E.B.N., A.S.B., A.J.L.V., W.E.M.R., G.E.C.R., Jamely B.G.C., A.V.M., J.E.A.V., A.E.M.M., L.A.A.G., L.D.L.D., A.V.S..-

 Acción Principal: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

 Decisión: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 21 de Marzo del 2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Valencia, 19 de Febrero de 2014

203° y 154°

Asunto Principal: No. GP02-N-2013-000490

Cuaderno Separado: No. GC01-X-2014-000012.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2013, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, tomo 6-A, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº PA-USC-0010-2013 de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “DIRESAT-Carabobo”, cuyo cocimiento recayó en este Juzgado, quien en fecha 29 de Noviembre de 2013, le dio entrada.

Recibido el presente recurso por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, ordenando la subsanación del escrito recursivo, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 04 de Diciembre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial la abogada AMARILYS MIESES MIESES, a los fines de consignar escrito de subsanación.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso administrativo y se ordenó oficiar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de la materia.

ITER PROCESAL.

La Abogada AMARILYS MIESES MIESES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, tomo 6-A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “DIRESAT-Carabobo”, mediante la cual impone una pena pecuniaria en los términos previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 11 de marzo de 2014, comparece la apoderada de la parte recurrente- a los fines de solicitar se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 12 de Marzo de 2014, éste Tribunal procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y ordenó agregar las siguientes documentales:

 Escrito de solicitud de medida cautelar.

 Copia de decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006.

 Copia de Providencia Nº 106, de fecha 30 de Noviembre de 2010, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

 Copia de la notificación del acto recurrido.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE CADIPRO, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de OSTER VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de MAKRO COMERCIALIZADORA MARGARITA, S.A.-

 Copia del acto recurrido.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios:

1) INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBAS.

1.1) Indica que la Administración a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo), omitió la respectiva valoración de las pruebas aportadas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ya que las mismas son determinante en el dispositivo del fallo.-

2) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.

2.1 Señala que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración dicta una decisión con base a hechos no probados en el expediente o, la decisión se funde sobre hechos apreciados o calificados de forma errónea.-

2.2 Indica que el Funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Carabobo), “Dra. O.M.M.” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), analizó el materia consignado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sin embargo concluyó falsamente, lo que trajo como consecuencia la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, cuya nulidad se pretende.-

3) ERROR DE INTEPRETACIÓN DE UNA NORMA.

3.1 Señaló que el Comité de Seguridad y Salud de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., no se encuentra facultado para ejercer funciones de inspección o aprobación de lineamientos emitidos por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual denota un claro error en la interpretación del alcance de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Solicita la recurrente se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos a la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, mediante la cual impone una pena pecuniaria en los términos previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., en virtud a las irregularidades que –dice- sustentan el acto administrativo, regido por la vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas; el vicio del falso supuesto y el error de interpretación de una norma.

PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, PELIGRO EN LA MORA. PERICULUM IN MORA.

Señala la parte recurrente el fallo proferido por la Sala Político Administrativa de fecha 25 de Febrero del 2004 No. 00154), y al efecto transcribe, cito:

“.....................Es criterio reiterado de este Supremo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva dispuesta por nuestro ordenamiento jurídico, por la cual, haciendo excepción del principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que anule el acto administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

.......Por consiguiente, debe el juzgador velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales surja la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

.......De tal manera, dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar la decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. (...)

.

.......En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se cumplan concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y por otra parte, para evitar que el fallo quede ilusorio y además, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará finalmente favorable al recurrente, agregándosele así mismo, la adecuada ponderación del interés público involucrado. Es entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, lo que significa que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

.......En tal sentido, el análisis correcto acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del llamado “periculum in mora”, la determinación del “fumus boni iuris”, por cuanto el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el último, es la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Por consiguiente, el ante mencionado principio se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para acordar la suspensión de efectos del acto impugnado, cuando dicha disposición establece que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

.......De tal manera, que resulta necesario reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; en consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el daño alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo......................” (Fin de la cita)

Señala el recurrente en lo que concierne al fumus bonis iuris:

………se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir protección cautelar………

…………se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncia violados, por constituirse nuestra mandante obligada a cumplir con las obligaciones condenadas, según la P.A. tramitada bajo la nomenclatura PA-USC-0010-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por la dirección Estadal de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo y mediante la cual declaró “Con Lugar” la propuesta de sanción…………

…………al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva resolución administrativa, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida. Con lo cual el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna………………………

Respecto al periculum in mora y periculum in damni, señaló:

……………………de no suspenderse los efectos de la referida p.a., que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, no solo se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio, sino que lo (sic) resulta mas grave aun se pone en peligro el puesto de trabajo de las de dos mil (2000) personas trabajadores de General Motors Venezolana, C.A. ya que el expediente USC-0002-2013 que produjo la P.A., cuya nulidad se solicita, constituye impedimento para que General Motors Venezolana, C.A. obtenga la Solvencia Laboral…………………

…………al no obtener General Motors Venezolana, C.A. la referida solvencia laboral, se ve imposibilitada de acceder al portal de CADIVI y obtener las divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa, ya que es necesario la importación de los materiales necesarios para la elaboración de los productos y ensamblaje, ocasionando perdidas económicas de trascendental importancia a General Motors Venezolana, C.A. con la consecuencia de poner en peligro el puesto de trabajo de mas de 2000 empleados trabajadores ……….................”

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

 Escrito de solicitud de medida cautelar.

 Copia de decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006.

 Copia de Providencia Nº 106, de fecha 30 de Noviembre de 2010, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) .

 Copia de la notificación del acto recurrido.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE CADIPRO, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de OSTER VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de MAKRO COMERCIALIZADORA MARGARITA, S.A.-

 Copia del acto recurrido.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

  1. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,

  2. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

...................El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

DEL FUMUS BONI IURIS. DEL PERICULUM IN MORA

Mientras que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso. ......................” (Fin de la cita).

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

 Escrito de solicitud de medida cautelar.

 Copia de decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006.

 Copia de Providencia Nº 106, de fecha 30 de Noviembre de 2010, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) .

 Copia de la notificación del acto recurrido.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de NESTLE CADIPRO, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de OSTER VENEZUELA, S.A.-

 Copia de notificación suscrita por el Inspector del Trabajo, dirigida al representante legal de MAKRO COMERCIALIZADORA MARGARITA, S.A.-

 Copia del acto recurrido.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “DIRESAT-Carabobo”, mediante la cual impone una pena pecuniaria en los términos previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la p.a. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 Improcedente la suspensión de efectos formulada por la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A. de la p.a. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2014.

H.D.D.L.

JUEZA

Y.B.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m.

Se libro Oficio N. ___________________

SECRETARIA.

Exp. GC01-X-2014-000012

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