Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0886

            El 15 de junio de 2007 se dio por recibido ante esta Sala el Oficio N° CSCA-2007-2717 del 7 de junio del mismo año, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados H.D.C., B.W., R.A.N. y Arghemar P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.320, 34.707, 49.253 y 63.464, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, contra la Resolución                N° SPPLC/00015-07 del 12 de abril de 2007 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que ratificó las medidas preventivas acordadas por ese mismo órgano a través de la Resolución N° SPPLC/0005-2007 del 5 de febrero de 2007, por la cual se le ordenó a la accionante: “1. Que se reanude la distribución de vehículos y repuestos que son requeridos por las empresas por mi (sic) representadas [El Centro Mercantil, C.A. y Automotriz Latino, C.A.] para satisfacer las exigencias de los clientes que acuden a estas concesionarias; y de ese modo regularizar el comportamiento de estas empresas en el mercado automotor”; “2. Que además de la reanudación de la distribución de sus productos, la empresa garantice apoyo técnico y logístico a través del Departamento de Servicios, que venía realizando a estas dos empresas y en la actualidad se le presta los demás concesionarios”; “3. (…) ordena a la empresa General Motors Venezolana, C.A. mientras dure el procedimiento administrativo, a que asigne la cantidad de vehículos necesarios para satisfacer la demanda de los cincuenta y seis (56) vehículos que se encuentran pendientes por asignar. Dicha asignación deberá hacerla GMV a los concesionarios denunciantes en igualdad de trato respecto de los demás concesionarios (…)”; “4. Que se acuerde la asignación y despacho por parte de la empresa denunciada, de las cantidades de vehículos modelo Aveo y Spark pertenecientes al programa Venezuela Móvil que faltan para dar cumplimiento al convenio que fuera suscrito por mis representadas y el Gobierno Nacional, los cuales son un total de Ochocientos Setenta y Nueve (879) vehículos para la empresa Centro Mercantil, C.A., y Ochocientos Setenta y Seis (876) para la empresa Automotriz Latino, C.A., para que de ese modo [puedan] cumplir los objetivos trazados en el acuerdo con el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”; “5. Que mientras dure la presente investigación, se acuerde la asignación y despacho por parte de la empresa General Motors de Venezuela, de los demás vehículos comerciales y de pasajeros, al menos Cien (100) unidades de las que son referidas por cada una de [sus] representadas para los efectos del inventario respectivo para poder subsistir en el mercado automotriz, dada que ésta es la única actividad comercial a que se dedican [sus] representadas” y, “6. Que se restablezca la línea de crédito para la compra de repuestos para los efectos de atender reparaciones de los reclamos en garantía y también para suplir el inventario de repuestos y accesorios”.

            La anterior remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente por la abogada Arghemar P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, el 2 de mayo de 2007 contra la sentencia dictada el 27 de abril del mismo año por el precitado órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 20 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante consignaron escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

El 21 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sendos escritos consignados el 25 y 29 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. ratificaron lo expuesto en los fundamentos del recurso de apelación.

El 28 de noviembre de 2008, la abogada Arghemar P.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó copia de la Resolución N° 001138 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 27 de octubre de 2008, por la cual se notificó a la accionante la culminación del procedimiento sancionatorio N° SPPLC/0026-2006, iniciado por las empresas Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A.

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            Los apoderados judiciales de la accionante sustentaron su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

            Solicitan el amparo de los derechos constitucionales que han sido o serán violados a General Motors Venezolana, C.A. por los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, relativos al otorgamiento y ratificación de medidas preventivas por parte de este ente, en el curso del procedimiento sancionatorio iniciado por la Resolución N° SPPLC/0005-07 a instancia de Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A., por la alegada violación de los artículos 6, 8 y 13, ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

            Alegan que “(…) Procompetencia (sic) ha desconocido la decisión que sentó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00118 de fecha 18 de febrero de 2004, (…) caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. El Centro Mercantil, C.A. y Automotriz Latino, C.A., la cual señaló que la disputa existente entre las partes debe ser conocida por el Poder Judicial, pues no atañe a la defensa de la libre competencia. De modo que las medidas preventivas de Procompetencia también lesionan el derecho de GMV a ser juzgado por su Juez Natural (Poder Judicial)” (Destacado del original).

            Señalan como acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales de su mandante, la Resolución N° SPPLC/00015-07 emitida por la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia el 12 de abril de 2007 y notificada a su representada el 16 del mismo mes y año, que ratificó las medidas preventivas acordadas por ese mismo órgano a través de la Resolución N° SPPLC/0005-2007 del 5 de febrero de 2007, por la cual se le ordenó a General Motors Venezolana, C.A.: “1. Que se reanude la distribución de vehículos y repuestos que son requeridos por las empresas por mi (sic) representadas [El Centro Mercantil, C.A. y Automotriz Latino, C.A.] para satisfacer las exigencias de los clientes que acuden a estas concesionarias; y de ese modo regularizar el comportamiento de estas empresas en el mercado automotor”; “2. Que además de la reanudación de la distribución de sus productos, la empresa garantice apoyo técnico y logístico a través del Departamento de Servicios, que venía realizando a estas dos empresas y en la actualidad se le presta los demás concesionarios”; “3. (…) ordena a la empresa General Motors Venezolana, C.A. mientras dure el procedimiento administrativo, a que asigne la cantidad de vehículos necesarios para satisfacer la demanda de los cincuenta y seis (56) vehículos que se encuentran pendientes por asignar. Dicha asignación deberá hacerla GMV a los concesionarios denunciantes en igualdad de trato respecto de los demás concesionarios (…)”; “4. Que se acuerde la asignación y despacho por parte de la empresa denunciada, de las cantidades de vehículos modelo Aveo y Spark pertenecientes al programa Venezuela Móvil que faltan para dar cumplimiento al convenio que fuera suscrito por mis representadas y el Gobierno Nacional, los cuales son un total de Ochocientos Setenta y Nueve (879) vehículos para la empresa Centro Mercantil, C.A., y Ochocientos Setenta y Seis (876) para la empresa Automotriz Latino, C.A., para que de ese modo [puedan] cumplir los objetivos trazados en el acuerdo con el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”; “5. Que mientras dure la presente investigación, se acuerde la asignación y despacho por parte de la empresa General Motors de Venezuela, de los demás vehículos comerciales y de pasajeros, al menos Cien (100) unidades de las que son referidas por cada una de [sus] representadas para los efectos del inventario respectivo para poder subsistir en el mercado automotriz, dada que ésta es la única actividad comercial a que se dedican [sus] representadas”  y,  “6. Que se restablezca la línea de crédito para la compra de repuestos para los efectos de atender reparaciones de los reclamos en garantía y también para suplir el inventario de repuestos y accesorios”.

            Refieren que el 16 de julio de 1999, General Motors Venezolana, C.A. celebró “(…) contratos de concesión (…) no exclusivo para facilitar la comercialización de sus productos con las empresas El Centro Mercantil, C.A., (…) y Automotriz Latino, C.A. (…)”.

            Que “(…) las medidas implementadas en las causas civiles y penales iniciadas con ocasión de los incumplimientos de los concesionarios Chevrolet suscritos con Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A. (…), y siendo que las mismas parecieron no satisfacer las demandas de los hoy denunciantes, Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A. acudieron a Procompetencia (sic), en defensa de sus intereses personales y no los del mercado, para lograr los pretendidos beneficios que no han podido obtener en la jurisdicción civil, tratándose de una disputa netamente privada con ocasión del cumplimiento (o incumplimiento) de los referidos contratos”.

            Que “Procompetencia (sic), de considerarlo procedente, también hubiese podido tal vez dictar otras medidas preventivas contra GMV, ajustadas a las realidades del mercado automotriz, respetando los parámetros contractuales que los denunciantes alegan aun vigentes, y que resultasen las menos gravosas para GMV, pues el otorgamiento de los beneficios de entrega de vehículos, repuestos y asistencia, en condiciones ilimitadas y sin respetar los límites de la presunta relación contractual que los vincula con GMV, los términos enunciados en la Resolución N° SPPLC/0005-07 causan perjuicios graves e irreparables para GMV, en el caso de que sea éste quien resulte ganadora en Procompetencia (sic), y para los demás concesionarios Chevrolet, siendo el caso que los denunciantes irónicamente reciben un trato preferencial, con ocasión de las referidas medidas preventivas, con condiciones ajenas a la relación comercial de GMV con cualquiera de sus concesionarios”.

            Que “[de] no ser por las órdenes de Procompetencia (sic), cuya suspensión en amparo [solicitan], GMV no se vería obligada a cumplir con una relación comercial en condiciones mucho más onerosas que aquellas acordadas inicialmente entre las partes por vía contractual, en directo detrimento, de otros concesionarios y del consumidor final, impulsados por una autoridad incompetente, como lo es Procompetencia (sic), para dirimir diferencias de tipo netamente contractual, competencia exclusiva de la jurisdicción civil, conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano”.

            Luego de transcribir fragmentos del acto administrativo impugnado a través del presente amparo constitucional, concluyen que “(…) Procompetencia (sic) decidió a discreción, silenciar -sin explicación- un considerable número de alegatos que comprometen la validez y vigencia de las medidas preventivas por la referida autoridad decretadas y ratificadas, en detrimento de uno de los más elementales derecho constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, en su manifestación del derecho a ser oído y oportuna respuesta”.

            Denuncian también que “(…) el proceder de Procompetencia (sic) frente a la caprichosa decisión de fundamentar la ratificación de medidas cautelares en el solo ‘control difuso en materia de libre competencia’, compromete la imparcialidad del ‘juez natural’, quien adicionalmente es el competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento, al demostrar un trato discriminatorio del que GMV es objeto en el presente procedimiento (…)”.

            Alegan la vulneración de las garantías de los medios de prueba y del juez natural, pues al momento de evaluar la concurrencia de los requisitos para decretar las medidas preventivas, “(…) ambos denunciantes estaban en pleno conocimiento de la inexistencia de tal fumus boni iuris, y sin embargo, guiaron con especial picardía a la Superintendencia, en una línea argumentativa que manipuló el ámbito subjetivo de la Ley Procompetencia (sic), y más grave aún, la obtención de medidas preventivas en directa violación del derecho a la defensa y al debido proceso de GMV (…)”. Como soporte de su denuncia transcriben la decisión adoptada por la Sala Político-Administrativa el 18 de febrero de 2004, que resolvió la regulación de jurisdicción, con ocasión del recurso de apelación ejercido por Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda civil presentada por General Motors Venezolana, C.A. por cumplimiento y resolución de contrato.

            En esa misma línea argumentativa, aducen que “[Desconocen] las razones que llevaron a los denunciantes a seleccionar la información que sobre los hechos dieron a conocer a la Superintendencia al momento de presentar y reformar la denuncia, a todo evento, escapa del objeto de la acción (…). Lo que sí resulta evidente es que, con fundamento en el criterio definitivamente firme y vinculante para los denunciantes, de exclusividad de competencia de los tribunales civiles y mercantiles para conocer de las acciones presentadas con ocasión de la relación contractual existente con GMV, queda claramente expuesto el uso de la instancia de Procompetencia (sic) para satisfacer intereses personalísimos y lo más grave, a efectos de la presente acción de amparo autónomo, la AUSENCIA DE FUMUS B.I. como elemento primario y esencial sin el cual no procede declaración de medida cautelar alguna” (Destacado del original).

            Sostienen que “[Siendo] el juez civil, mercantil (sic) el juez natural para conocer del objeto de la denuncia ‘indebidamente’ presentada por los concesionarios denunciantes ante Procompetencia (sic), mal puede existir presunción de buen derecho en materia de derecho de la competencia, pues se trata de ‘una pretensión netamente de carácter contractual’, la cual no involucra el interés público económico. De manera que, forzar la existencia del fumus boni iuris en los términos planteados por los denunciantes y acogidos por Procompetencia (sic), representa la obtención de pruebas en violación del debido proceso (…)”.

            En torno a la pretendida vulneración del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, manifiestan que “[Las] medidas preventivas acordadas por Procompetencia (sic), debido a su amplitud, incondicionalidad e irreversibilidad, en caso de no ser suspendidas por el amparo constitucional, implicarán la violación del derecho a la libertad económica de GMV, siendo el caso que Procompetencia (sic) en ejercicio de su actividad de policía administrativa, no ha respetado los límites a la restricción de los derechos de GMV, ya que los supuestos que soportan las medidas otorgadas (abastecimiento indiscriminado de vehículos y repuestos, otorgamiento de líneas de crédito sin requerimiento de garantía y asignación de unidades previamente solicitadas) no han sido plenamente comprobados y motivados. De hecho, sólo se presentan listados de números sin que exista justificación o soporte alguno de la conclusión a la que se llega con ocasión de los números presentados”.

            Que también se ve afectado ese derecho “(…) en su manifestación de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por GMV con sus demás concesionarios, ya que el abastecimiento irrestricto de unidades y repuestos a los denunciantes, necesariamente afecta, aunque de forma indebida, el cumplimiento del PAC con el resto de los concesionarios Chevrolet”.

            Con relación a la presunta infracción del “Derecho a una Administración Pública Imparcial” y a la presunción de inocencia, señalan que “GMV tiene un derecho constitucional a que el caso tramitado por Procompetencia (sic) sea sustanciado y decidido por una autoridad administrativa imparcial que, entre otras cosas, valore y pondere las pruebas a ser promovidas y evacuadas en forma objetiva y balanceada, sin inclinarse de antemano por parte alguna (…)”.

            Que “[Los] denunciantes solo tienen suscrito un contrato en la referida condición con GMV, pero desde el inicio de la relación comercial se han negado a suscribir el ‘PAC’, siendo los únicos concesionarios de la red Chevrolet en estas condiciones. El PAC (Plan de Área de Comercialización) es un plan anual de compra, tanto de unidades de vehículos como de repuestos para servicios post-venta, adiestramiento de personal, inversión en publicidad, así como las demás variables necesarias para el óptimo funcionamiento de un Concesionario Chevrolet, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en el contrato de concesionario correspondiente (…). El PAC tiene por finalidad mantener un equilibrio en la distribución del producto a nivel nacional, así como la adecuada prestación de los servicios post-venta de conformidad con el comportamiento de la demanda. Sin embargo los denunciantes han pretendido frente a Procompetencia (sic), y han resultado victoriosos, en ser beneficiados con la provisión de unidades y repuestos a discreción de su demanda. Irónicamente, las medidas acordadas por Procompetencia (sic), han creado una distorsión en el mercado, generando un tratamiento preferencial y discriminatorio, a favor de los denunciantes, en perjuicio de los demás concesionarios y de la actividad económica de GMV, afectando directamente el bienestar de los clientes y usuarios a nivel nacional”.

            De materializarse las órdenes dictadas por el ente administrativo señalado como agraviante “(…) los denunciantes estarían recibiendo tratamiento preferencial pues se les entregaría la cantidad de unidades que tengan ellos a bien pedir, los repuestos que tengan a bien pedir, sin garantía de venta ni prestación de servicios post-venta adecuados a los consumidores, y en detrimento del cumplimiento de las obligaciones de GMV frente a los demás concesionarios quienes sí han suscrito el PAC y tiene derecho a un número de unidades y piezas de repuesto, acorde con su comportamiento en el tiempo y cumplimiento con las exigencias contractuales asumidas con ocasión de la documentación de la relación de las partes. Adicionalmente, y con relación específica a El Centro Mercantil, C.A., existe una medida preventiva dictada en sede jurisdiccional a favor de GMV, en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en demanda por cumplimiento de contrato presentada por GMV contra el Centro Mercantil, C.A., que ordena a dicho concesionario abstenerse de ‘usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios propiedad de la empresa General Motors Venezolana hasta tanto recaiga sentencia definitiva (…) lo cual no fue considerado por Procompetencia (sic) al momento de pronunciarse sobre la ratificación de las medidas preventivas inicialmente acordadas (…)”.

            A los efectos de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, solicitaron: (i) que se dejen sin efecto las medidas preventivas acordadas por la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia el 5 de febrero de 2007 contenidas en la Resolución N° SPPLC/0005-07 y ratificadas por la Resolución N° SPPLC/0015-07 del 12 de abril de 2007, notificada a General Motors Venezolana, C.A. el 16 de abril de 2007, y (ii) que se ordene a la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia no dictar medidas preventivas anticipativas adicionales, en el curso del procedimiento administrativo, que impidan a General Motors Venezolana, C.A. desarrollar su relación con los concesionarios denunciantes de conformidad con las exigencias contractuales aplicables, mientras se decide el procedimiento administrativo sancionatorio.

II

DEL FALLO APELADO

            La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-00761 del 27 de abril de 2007, declaró, en la oportunidad de juzgar sobre la admisibilidad de la acción propuesta, inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada por los representantes judiciales de General Motors Venezolana, C.A., con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) debe esta Corte determinar la naturaleza jurídica de la actuación de la Administración que, en el presente caso, se ha denunciado como generadora de violación constitucional, ello a los fines de establecer si la acción de amparo constitucional constituye el remedio procesal más idóneo para restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.

A tal efecto se advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra ‘(…) la Resolución SPPLC/00015-07, emitida por Procompetencia el 12 de abril de 2007 y notificada a GMV el 16 de abril de 2007 (…)’.

Ahora bien, debe precisarse como punto previo, la naturaleza jurídica de la actuación administrativa que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil ‘General Motors Venezolana, C.A.’ a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y libertad económica, consagrados los tres primeros en el artículo 49, y en el artículo 112 el último, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, debe precisarse que, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. impugnada -la cual fue consignada por la parte actora anexa al escrito contentivo de la presente acción- desde un punto de vista formal, contiene los elementos que dicha disposición normativa establece que debe contener todo acto administrativo, es decir, se trata de una declaración de voluntad emitida con los requisitos exigidos por una persona jurídica en ejercicio de una función administrativa.

…omissis…

Asimismo, es de señalar que, no obstante tal Providencia no acoge una decisión de fondo, que resuelva la controversia planteada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y que por ello se denomine ‘acto definitivo’, también lo es, el hecho que aquélla envuelve la manifestación de voluntad de carácter cautelar, emanada de un órgano de la Administración Pública Nacional, dictada en el curso de un procedimiento administrativo, y que incide directamente en la esfera jurídica de un particular, en este caso, de la sociedad mercantil ‘General Motors Venezolana, C.A.’, consistente aquélla en la ratificación de una serie de medidas preventivas decretadas por el órgano administrativo accionado en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la Resolución Administrativa N° SPPLC/0005-2007, las cuales estimó ‘Procompetencia’ eran necesarias para ‘(…) que no se vea afectado el normal desenvolvimiento de las empresas denunciantes en el mercado automotriz durante el transcurso de la sustanciación hasta el momento que se dicte la decisión definitiva del procedimiento administrativo (…)’ lo cual la hace susceptible de ser catalogada como un ‘acto administrativo’.

…omissis…

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes aludido, el ajuste a derecho de la manifestación de voluntad esgrimida por ‘Procompetencia’ y que se impugna en el caso de marras, no es susceptible de revisión a través de esta especialísima vía de amparo constitucional, debiendo dejarse sentado que, aun cuando la parte actora no solicitó de manera expresa en su petitorio principal, la nulidad de dicha P.A., requirió ‘(…) que se dejen sin efecto las medidas preventivas acordadas (…)’, lo cual evidentemente de proceder, en este caso, se traduciría en enervar su eficacia jurídica con carácter definitivo y no temporal, siendo ello ajeno a la materia constitucional.

En ese sentido, advierte la Corte que nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo de nulidad -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, más aún si esta última hace uso de los medios judiciales de naturaleza cautelar para obtener una protección expedita y provisional mientras dure el juicio de nulidad, no evidenciándose del expediente que el accionante haya recurrido al mismo -recurso de nulidad- y que a su vez, éste haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, debido a que los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumpla con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

…omissis…

Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad.

…omissis…

Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la labor jurisdiccional efectuada, se determinó que la accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, para el presente caso, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el lapso para ejercer el referido recurso es de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, objeto de impugnación, por lo que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para la interposición del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, se tomará como inicio el 16 de abril de 2007, fecha en la que la representación judicial de la parte actora afirmó que esta última fue notificada de la Resolución Administrativa recurrida, sin computarse el período comprendido entre la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, 20 de abril de 2007, y el día en que el accionante sea debidamente notificado de la presente decisión, por lo que, se entiende que han transcurrido cuatro (4) días del lapso que le otorga la Ley para impugnar el acto que se cuestiona, quedándole, por tanto, de dicho lapso cuarenta y un (41) días. Así se declara.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            Mediante escrito presentado tempestivamente ante esta Sala el 20 de junio de 2007, y ratificado el 25 del mismo mes y año, los representantes judiciales de General Motors Venezolana, C.A. consignaron escritos de fundamentos al recurso de apelación ejercido. En tal sentido, esgrimen los siguientes argumentos en apoyo a la impugnación del fallo dictado por la primera instancia constitucional:

            Insisten en que la relación jurídico-material que subyace en el presente caso se trata de “(…) una disputa contractual entre partes privadas, tal como lo decidió definitivamente la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al regular la jurisdicción en sentencia número 00118 de fecha 18 de febrero de 2004. No obstante, esa decisión ha sido desconocida por Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A., quienes han acudido a Procompetencia (sic) para tratar de lograr lo que no han logrado en vía judicial: que GMV les venda vehículos automotores tal como ellos lo desean, inclusive en desmedro de otros concesionarios autorizados. No caben disfraces formalistas de que Procompetencia (sic) está protegiendo el libre mercado pues en sustancia sólo está amparando derechos de dos (2) concesionarios individualizados”.

            Que lo más grave, en su criterio, es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada “(…) ha desconocido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que ya ha aceptado (sin votos salvados) amparos constitucionales autónomos contra medidas preventivas de Procompetencia (sic) (véase: sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2003 -expediente 02-2163-, caso C.A. Cervecera Nacional, Brahma vs Procompetencia -sic-, sin votos salvados); e ignorando la Corte Segunda que, a efectos prácticos en cuanto a su recurribilidad, las medidas preventivas de Procompetencia (sic) deben ser tratadas similarmente a medidas cautelares judiciales, aunque no lo sean”.

            Respecto del quebrantamiento de los derechos constitucionales objeto de la presente acción, invocan los derechos a la defensa y al debido proceso, manifestaron que, respecto del primero de ellos, se evidencia “(…) en el texto del acto accionado en amparo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando se contrasta con el escrito de solicitud de levantamiento de medidas preventivas”.

            Sobre la conculcación de las garantías de medios de prueba y juez natural, señalan que “Los requisitos esenciales a ser evaluados por Procompetencia (sic) para el decreto y ratificación de medidas cautelares son los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

            Luego de transcribir un fragmento del texto del acto administrativo impugnado, sostienen que “Es el caso que ambos denunciantes estaban en pleno conocimiento de la inexistencia del tal fumus boni iuris, y sin embargo, guiaron con especial picardía a Procompetencia, en una línea argumentativa que manipuló el ámbito subjetivo de la Ley Procompetencia y más grave aún, la obtención de medidas preventivas en directa violación del derecho a la defensa y del debido proceso de GMV. En efecto, la Sala Político-Administrativa, tribunal competente para conocer en segunda instancia en vía jurisdiccional de un potencial recurso de nulidad contra la resolución culminatoria que recaiga en el procedimiento administrativo iniciado por vía de denuncia contra GMV, se pronunció, con ocasión de la apelación ejercida por Automotriz Latino, C.A y El Centro Mercantil, C.A. sobre la decisión de fecha 10 de marzo de 2003 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la cuestión previa de falta de jurisdicción, opuesta por dichos concesionarios en la demanda civil presentada por GMV por cumplimiento y resolución de contrato, y fundamentada en la incompetencia de dicho tribunal, por tratarse de materia de la exclusiva competencia de Procompetencia”.

            Sobre la pretendida vulneración del derecho de la accionante a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consideran que “Procompetencia, de considerarlo procedente, también hubiese podido dictar otras medidas preventivas  contra GMV (por ejemplo: exigir la constitución de una fianza para garantizar eventuales daños a los concesionarios denunciantes) que aseguraran la eficacia de una eventual decisión definitiva de Procompetencia favorable a éstos, pero sin violar irremediablemente los derechos constitucionales de GMV (…)”.

            Que “Las medidas preventivas acordadas por Procompetencia, debido a su amplitud, incondicionalidad e irreversibilidad , en caso de no ser suspendidas, implicarán la violación del derecho a la libertad económica de GMV, siendo el caso que Procompetencia en ejercicio de su actividad de policía administrativa, no ha respetado los límites  a la restricción de los derechos de GMV, ya que los supuestos que soportan las medidas otorgadas (abastecimiento indiscriminado de vehículos y repuestos, otorgamiento de línea de crédito sin requerimiento de garantía y asignación de unidades previamente solicitadas) no han sido plenamente comprobados y motivados. Adicionalmente, ha sido negado de forma injustificada, el derecho de GMV a prestar caución y suspender los efectos de las medidas así decretadas, en abierta violación al derecho al debido proceso de [su] representada”.

            Por otra parte, señalaron que “(…) se ve afectado el derecho de GMV a dedicarse libremente a su actividad económica en su manifestación de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por GMV con sus demás concesionarios, ya que el abastecimiento irrestricto de unidades y repuestos a los denunciantes, necesariamente afecta, aunque de forma indebida, el cumplimiento del PAC con el resto de los concesionarios Chevrolet”.

            Insisten en los mismos términos de la demanda inicial, en que General Motors Venezolana, C.A. tiene “(…) un derecho constitucional a que el caso tramitado por Procompetencia sea sustanciado y decidido por una autoridad administrativa imparcial, que, entre otras cosas, valore y pondere las pruebas a ser promovidas y evacuadas en forma objetiva y balanceada, sin inclinarse de antemano por parte alguna. En este caso, este derecho pasaría a ser ilusorio, pues Procompetencia pretende revertir situaciones jurídicas, en fase preventiva, de forma tal que posteriormente la Superintendencia tendrá una presión indebida para decidir en el acto definitivo que GMV violó, supuestamente la Ley Procompetencia”.

            Finalmente, en su petitorio solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que “(…) consecuentemente, entre al fondo del asunto declarando con lugar el amparo de fecha 20 de abril de 2007, dejando sin efecto las medidas preventivas dictadas por Procompetencia”.

            Adicionalmente, requirieron a la Sala que “(…) se dejen de un lado formalismos procedimentales y que se declare que, en sustancia, Procompetencia ha desconocido la decisión que sentó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00118 de fecha 18 de febrero de 2004 (…)”.

            Como se indicó supra, el 25 de junio de 2007, la representación judicial de la accionante, consignó tempestivamente escrito por el cual ratificó, de forma sucinta, los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación ejercido, reproduciendo en idénticos términos las denuncias antes formuladas.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000 (casos: “Domingo R.M.” y “Emery Mata Millán”), es esta Sala Constitucional la competente para conocer a través del ejercicio oportuno del recurso de apelación, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, ello en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            En el caso de autos, el recurso de apelación se ejerció contra la sentencia N° 2007-00761 del 27 de abril de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Para decidir esta Sala observa:

            La parte actora pretende impugnar a través de la presente acción de amparo constitucional las medidas preventivas dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia contenidas en la Resolución N° SPPLC/0015-2007 del 12 de abril de 2005 que, a su vez, ratificó las acordadas previamente por el mismo órgano en la Resolución N° SPPLC/0005-2007 del 5 de febrero de 2007, en el marco del procedimiento sancionatorio seguido contra General Motors Venezolana, C.A.; a instancia de las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. por la alegada violación de los artículos 6, 8 y 13, ordinales 2°, 3° y 4°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

            En tal sentido, sus apoderados judiciales apoyan la acción de tutela en el presunto quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso -en sus manifestaciones relativas al derecho a ser oído, a obtener una respuesta por una autoridad imparcial y la garantía del juez natural-, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a una Administración Pública imparcial y a la presunción de inocencia.

            La primera instancia constitucional, por su parte, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2007, declaró inadmisible la acción conforme a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues en su criterio, la accionante cuenta con el recurso contencioso administrativo de anulación previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para controlar la legalidad y conformidad a derecho del acto administrativo que se presume como generador de las lesiones a los derechos y garantías constitucionales antes enunciados. Contra dicho veredicto, la parte accionante ejerció el recurso de apelación al tercer día de su publicación, esto es el 2 de mayo de 2007, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Vid. Folio 232 del expediente judicial).

            En el escrito contentivo de los fundamentos al recurso de apelación ejercido, los apoderados judiciales de la accionante reiteran aquellas denuncias efectuadas ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y aseguran que las medidas preventivas dictadas por el órgano administrativo son controlables a través de la acción autónoma de amparo constitucional.

            Luego de una revisión de los recaudos documentales cursantes al expediente, esta Sala observa que el 28 de noviembre de 2008, la abogada Arghemar P.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó copia de la Resolución N° 001138 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 27 de octubre de 2008, por la cual se notificó a la accionante la culminación del procedimiento sancionatorio N° SPPLC/0026-2006, iniciado por las empresas Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A.

            En el texto de dicho acto administrativo, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó que la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. incurrió en la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 8° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, relativa a la manipulación de factores de distribución.

            En tal sentido, el mencionado órgano dictó las siguientes órdenes administrativas:

Esta Superintendencia, con base en las potestades de policía administrativa que posee para restaurar el orden público económico según lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y los principios de proporcionalidad y racionalidad exigidos a la Administración, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., lo siguiente:

1. El cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 8° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

2. Dejar constancia de la transparencia en la determinación de los porcentajes asignados a las variables tomadas en cuenta para la fórmula de asignación a fin de equilibrar los valores.

3. Establecer parámetros que permitan a los concesionarios de la red GMV, solventar las dificultades que se pudieran presentar para el cumplimiento de objetivos. A fin de no afectar la asignación de forma recurrente, como efecto del histórico de ventas.

4. Presentar ante esta Superintendencia, prueba fehaciente del cumplimiento de lo  ordenado en los puntos 2 y 3 de esta Resolución, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a haber (sic) sido notificado de la misma.

5. Ordenar a Automotriz Latino y Centro (sic) Mercantil, C.A., adecuar sus instalaciones físicas y técnicas en un lapso prudencial, las cuales garanticen los derechos de las personas (sic), donde el INDEPABIS (sic) verificará el óptimo funcionamiento de los mismos. Asimismo, deberá presentar pruebas ante esta Superintendencia de dichos arreglos, con el propósito de que la Sociedad de Comercio General Motors Venezolana, proceda a la entrega de vehículos

.

Como se observa, el órgano de policía administrativa al dictar la Resolución antes descrita puso fin al procedimiento sancionatorio y, con ello, decaen los efectos jurídicos de cualquiera de las medidas preventivas dictadas de forma incidental en el decurso de su tramitación, pues éstas se encuentran dirigidas a evitar que se sigan concretando los daños imputados al infractor en el mercado en el cual opera. En ese contexto, debe acotar la Sala que aún contra el acto definitivo antes identificado, la vía procesal idónea lo constituye el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, previsto en el artículo 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no el amparo constitucional, ya que el Juez contencioso-administrativo, al conocer dichos recursos, puede adoptar las medidas -incluso cautelares- que juzgue necesarias para asegurar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, conforme el artículo 259 constitucional y no en modo alguno la acción de amparo constitucional.

Acotado lo anterior, sobre la potestad preventiva que detenta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y la proyección temporal de sus efectos que, como se insiste, se extinguen una vez dictada la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, numeral 4, y 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Sala en sentencia N° 3.124 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y otros”, estableció que “(…) la naturaleza preventiva de las medidas administrativas adoptadas por la Superintendencia determinan que éstas sean dictadas inmediatamente sin audiencia previa de los interesados -aunque ulteriormente se les brinde a éstos la oportunidad para que ejerzan oposición a las mismas, resguardando de esta forma el derecho a la defensa de los administrados-, para garantizar la cesación temporal de los efectos perjudiciales de la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el procedimiento administrativo (…)” (Destacado de este fallo).

En consecuencia, una vez que ha concluido formalmente el procedimiento administrativo en el cual se dictaron las medidas preventivas aludidas, carece de utilidad cualquier pronunciamiento en torno a la tutela constitucional invocada, pues los efectos jurídicos de tales actos administrativos, dirigidos a preservar o restaurar el orden público económico, se extinguen una vez que la autoridad administrativa competente ha dictado el acto definitivo que imponga las sanciones a que haya lugar, en caso de verificarse una conducta atentatoria a la libre competencia, o declare la no comprobación de las prácticas tipificadas como tales. Lo anterior configura entonces, una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción.

En virtud de ello, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra dichas causales las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto J. deM.P.”, en la cual se señaló que:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la Resolución N° 001138 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 27 de octubre de 2008, por la cual dicho órgano estableció que la accionante incurrió en prácticas contrarias a la libre competencia y, consecuencialmente, fijó las órdenes administrativas pertinentes para hacerlas cesar, razón por la cual esta Sala debe declarar, al igual que lo hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inadmisible la pretensión de tutela constitucional interpuesta pero con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica antes mencionada, en lugar de la causal invocada por el preindicado órgano jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esbozados, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Arghemar P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de General Motors Venezolana, C.A., contra la sentencia N° 2007-00761 del 27 de abril de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que y se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Arghemar P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ya identificados, contra la sentencia N° 2007-00761 del 27 de abril de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la precitada sociedad mercantil contra la Resolución N° SPPLC/00015-07 del 12 de abril de 2007 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo antes descrito en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

              La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                       Ponente

                                                                                              El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0886

LEML/

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