Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de octubre de 2007

197° y 148°

Exp. 11.972

En fecha 24 de agosto de 2007, fue presentado por el abogado J.D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.122, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, del que Documento Constitutivo-Estatutario fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 76, Tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1999, pretensión de a.c. en contra de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en su contra.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente acción, y mediante auto del 24 de agosto de 2007, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.972; admitiéndose la acción de amparo intentada y ordenándose las notificaciones correspondientes en esa misma fecha.

El 6 de septiembre de 2007 la representación de la accionante en amparo, consigna escrito de reforma parcial de su pretensión, siendo admitida tal reforma el 20 de septiembre de 2007.

El 9 de octubre de 2007 los terceros interesados AUTOMOTRIZ LATINO. C. A., y EL CENTRO MERCANTIL, C. A., consignan escrito ante este Tribunal contentivo de una solicitud de inadmisibilidad del amparo intentado, procediendo el Despacho por auto del 15 de octubre de 2007 a advertirle a las partes que sobre dicha solicitud decidirá en la oportunidad de la audiencia oral y pública.

El 17 de octubre de 2007 los terceros interesados consignan nuevo escrito reiterando la solicitud de inadmisibilidad y por auto del 18 de octubre de 2007 este Tribunal vuelve a decidir que tal decisión corresponde emitirla en la audiencia oral y pública.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

De la pretensión de amparo

Expone el accionante en su solicitud que las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, introdujeron acción de a.c. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual alegan que se querellaban respecto a actuaciones materializadas en sendas comunicaciones de resolución unilateral de contrato de franquicia, de fecha 12 de julio de 2000, dirigidas por la hoy accionante en amparo, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra las sociedades mercantiles antes señaladas.

Que en ese p.d.a. constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2000, dictó sentencia declarando con lugar la acción de a.c. propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA y, en consecuencia quedan sin efecto alguno las comunicaciones de fecha 12 de julio de 2000, por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de concesión perfeccionado entre dichas empresas.

Sostiene que como puede observarse, la referida decisión se contrae únicamente a dejar sin efecto las indicadas cartas y no ordena acción u abstención alguna a la hoy recurrente en amparo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Que en fecha 01 de agosto de 2007, casi siete años después, las presuntas agraviantes introdujeron una solicitud de ejecución de dicha decisión y en base a esa solicitud el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó en fecha 07 de agosto de 2007, mediante un mandamiento de ejecución la obligación de entregar a las mencionadas sociedades mercantiles la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que ese mandamiento de ejecución lo justifica el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de amparo, llegándose a afirmar en el mismo que “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A ha adoptado en rebeldía y resistencia al mandato contenido en la sentencia de amparo, desde aquel momento hasta ahora”, fundamentándose el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para hacer tal aseveración en unos documentos que los ejecutantes acompañaron a su escrito de solicitud de ejecución.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por probada una conducta imputada a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por los ejecutantes sin notificarle a ella de tal imputación, lo que le hubiera permitido hacer uso del derecho de defensa, no sólo en lo que respecta a hacer alegatos sino en la posibilidad de traer probanzas que pudieran evidenciar que tales imputaciones son infundadas.

Que el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su evidente criterio parcializado a favor de los ejecutantes afirma en el mandamiento de amparo que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha asumido una conducta “de rebeldía y desobediencia continuada”, afirmación ésta formulada sin ningún argumento fáctico ni jurídico, evidenciándose la parcialización de dicho tribunal que utiliza el p.d.a. no precisamente para la realización de la justicia.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, utiliza la vía peregrina de la ejecución de sentencia de amparo, creando una nueva sentencia, mediante la cual le ordena que entregue a las compañías presuntas agraviadas NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos de las características señaladas en el mandamiento en cuanto a modelos y demás especificaciones, llegándose a señalar que el precio de esos vehículos lo pagarían las compañías agraviadas “al momento de la cancelación por parte del adquirente del vehículo en cuestión”, lo que comporta una confiscación, por cuanto no puede el tribunal ejecutor de amparo fijar el precio de venta de los bienes que produce y mucho menos puede el tribunal ejecutor del amparo, condicionar ese precio de venta al hecho futuro e incierto de que los clientes de las ejecutantes paguen dicho precio.

Alega que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, traspasó las barreras no sólo de lo justo y lo legal, sino también invadió la frontera de la barbaridad y, es esa orden viciada, abusiva la que pretende ejecutar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el efecto dañoso que ella comporta al orden constitucional y a la majestad de la justicia.

Señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladaron el día 23 de agosto de 2007 a las instalaciones de la hoy accionante en amapro, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., situadas en la ciudad Valencia y Puerto Cabello, a objeto de practicar la ejecución encomendada, la cual se inició en dicha fecha y se pretende continuar en los días subsiguientes.

Que se pretende ejecutar en su contra un mandamiento de amparo que es dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una causa que se encontraba paralizada desde la decisión que acordó el amparo en fecha 25 de octubre de 2000; es decir que luego de casi siete años de paralizada la causa, en vísperas del receso judicial el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia ordena una ejecución forzosa basada en unos hechos que se le imputan, sin que pudiera haberlos contradicho y sin que se hubiese notificado la continuación de dicha causa a las partes y, esa ejecución forzosa se pretende llevar a cabo por los juzgados denunciados como agraviantes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en pleno receso judicial, sin que pueda mi representada defenderse a no ser por la vía del a.c..

Que la sentencia de amparo de fecha 25 de octubre de 2000, la cual se pretende ejecutar mediante el mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007, nunca tuvo por contenido una condena ni en dicha decisión ni en el procedimiento que concluyó con ese fallo judicial se ventiló el tema de las cantidades de vehículos, marcas, precios y demás características de los vehículos que vende, por lo que, la condena a entregar NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos, indicando el precio de venta y las condiciones de pago, son hechos que no formaron parte del contradictorio en el procedimiento de amparo y mucho menos en la sentencia que fue dictada el 25 de octubre de 2000, todo lo cual impide que en la ejecución del fallo del 25 de octubre de 2000 pueda condenársele a cumplir obligaciones de dar y de hacer que nunca formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar.

Asimismo explica que la situación de la relación contractual entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las empresas AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., ejecutantes del amparo, está siendo ventilada actualmente ante la jurisdicción mercantil ordinaria, siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda de resolución de contrato concesión, expediente 15.063, el cual, con fecha 27 de febrero de 2007 dictó medida cautelar contra la sociedad mercantil “EL CENTRO MERCANTIL, C.A.” ordenándole abstenerse a usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios propiedad de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., lo que en su decir evidencia lo grave de la lesión de sus derechos constitucionales, por efecto del receso vacacional se encuentra impedida de ejercer cabalmente su defensa ante el atropello que significa procurarse una ventaja comercial por la vía –ilegal en este caso- de la ejecución de amparo, no obstante la existencia de medidas cautelares que impiden obtener el resultado que se pretende con la aludida ejecución de la sentencia de amparo antes citada.

Destaca que no es posible la ejecución de una decisión declarativa como si se tratase de la ejecución de una sentencia de condena, ya que para que se pueda realizar una ejecución de esa naturaleza un tribunal, previamente debe dictar una decisión de condena que por la no ejecución voluntaria de la misma se tenga que llegar al extremo de ejecutar forzosamente, es decir que ya tenga fuerza de título ejecutivo.

Denuncia que de tal forma se violentan las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, violentándose el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por otra parte, la incautación de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos, significa apoderarse de la producción nacional de un (1) mes de producción, afectándose a la red de concesionarios y entes públicos y privados que por la libre competencia, tienen el derecho de acceder a comprar vehículos marca General Motors.

Asimismo denuncia que se le violenta el derecho de propiedad y el derecho a dedicarse a la libre actividad comercial, al pretender incautarse una gran cantidad de vehículos sin pagarse el precio de los mismos, lo cual equivale a una grosera confiscación de los bienes propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Que la actividad comercial que ejercer consiste en el ensamblaje y posterior venta de vehículos marca Chevrolet, vendiéndoselos de contado a los distintos concesionarios del país, quienes a su vez pueden vender los mismos de contado o a crédito de acuerdo a sus distintos sistemas de venta, por lo que de esa manera se violenta el contenido de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con la práctica de esta decisión se le causa un daño irreparable no solo a la accionante en amparo, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sino a las miles de personas que ya son propietarios de los vehículos que están actualmente en la planta y en los depósitos de su propiedad, vehículos que ya fueron facturados a terceros, o que están en el país en proceso de nacionalización para su posterior venta.

Sostiene que también podría ocasionarse daños materiales y morales a las distintas personas a quienes las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. pretendan vendérselos, ya que algunos de los vehículos que están en la planta se encuentran en estado de control de calidad y revisión para poder entenderse que son un producto terminado, es decir, son vehículos cuyo control de calidad no se ha efectuado y con su circulación pudieran tener inconvenientes mecánicos y de funcionamiento que causarían gravísimos daños personales y materiales a la colectividad, respecto de los cuales nunca la hoy accionante en amparo pudiera tener alguna responsabilidad, toda vez que la entrega forzosa de dichos vehículos se hace en contra de su voluntad y con la debida advertencia a los ejecutantes y a los tribunales que pretenden practicar dicha medida.

Que la decisión dictada el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, viola y menoscaba sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, la cosa juzgada, la no confiscación de bienes, la propiedad privada y libre empresa, por lo tanto dicha decisión es nula y quienes la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que les sirva de excusa órdenes superiores, situación en que se encontrarían los agraviantes.

Señala que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constituido el día 23 de Agosto de 2007, en las instalaciones ubicadas en la Zona Industrial Sur II, Avenida General Motors, Planta Valencia, a objeto de practicar la ejecución que le fuere encomendada, ordenó en horas de la noche de ese día, el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional “a objeto de resguardar la ejecución de la medida”, circunstancia que impide el normal funcionamiento de sus actividades comerciales y productivas, impidiendo la entrada y salida de vehículos y entorpeciendo el normal flujo de proveedores, clientes y relacionados, evidenciándose la violación constitucional que tal decisión comporta, extraña a la comisión conferida.

Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian lo constituye las conductas asumidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes no atendieron la solicitud formulada de aperturar una incidencia en la ejecución del mandamiento de ejecución forzosa dictado el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en la lesión o agravio de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, defensa y el debido proceso que causaría ejecutar dicho mandamiento de ejecución forzosa, habida cuenta que el mismo era totalmente incongruente con la parte dispositiva de la sentencia definitiva de a.c. de fecha 25 de octubre de 2000, que se pretendía ejecutar.

Sostiene que de la simple de la sentencia definitiva de a.c. de fecha 25 de octubre de 2000, puede apreciarse que su parte dispositiva se limitó a dejar sin efecto las comunicaciones fechadas el 12 de julio de 2000 y remitidas a las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A. y Centro Mercantil, C.A., por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., por la cuales se decidió dar por terminado el contrato de concesión perfeccionado entre dichas empresas; en tanto que el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 07 de agosto de 2007, ordena a la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., la entrega inmediata de 9.975 vehículos a los precios y condiciones establecidos en el mandato de ejecución, que son hechos que no formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar.

Que ante esa evidente la incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia que se pretende ejecutar y el mandamiento de ejecución forzosa, denunció ante los presuntos agraviantes la lesión o agravio constitucional a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, la defensa y el debido proceso que la actuación de ellos producía, alegando que de no suspenderse la ejecución o tramitarse la incidencia, ello devendría en una situación irreparable, invocando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar, y lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ninguno de esos planteamientos haya sido atendido por los presuntos agraviantes.

Que en el acta de fecha 23 de agosto de 2007, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al comenzar a ejecutar el mandamiento de ejecución forzosa del 07 de agosto de 2007, advirtió a la juez ejecutante de la flagrante violación de sus derechos constitucionales que produciría su conducta omisiva, transcribiendo y consignando un ejemplar de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 318, de fecha 20 de febrero de 2003, pero tal criterio no fue atendido por la juez.

Señala que asimismo ocurrió cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hizo caso omiso ante la denuncia de la violación de derechos constitucionales de defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso que comportaba ejecutar un mandamiento de ejecución forzosa totalmente incongruente con el dispositivo de la sentencia de amparo que se pretendía ejecutar.

Que la delación de la evidente falta de congruencia entre el dispositivo de la sentencia de a.c. del 25 de octubre de 2000 y lo ordenado en el mandamiento de ejecución forzosa del 07 de agosto de 2007, planteaba a los jueces ejecutores comisionados una duda razonable sobre la violación de los derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, denunciados por ella, siendo que ellos estaban obligados a adoptar el mecanismo procesal idóneo para evitar la violación constitucional, en ese momento en que se ejecutaba el mandamiento, pues luego de haberse ejecutado la incautación de vehículos que comportaba dicha ejecución, el daño sería irreparable.

Que las actuaciones de los ejecutantes la colocaron en una evidente situación de indefensión de relevancia constitucional, a una limitación de los medios de su defensa producida por una conducta omisiva del órgano judicial, no tolerada por el orden público constitucional venezolano que en su decir resulta violado en este caso.

Por lo antes expuesto, interpone pretensión de a.c. contra los actos de ejecución del mandamiento de ejecución de a.c. dictado el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales están siendo llevados a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que a esos efectos solicita se restituya de inmediato la situación jurídica infringida mediante la orden de suspender los actos de ejecución tanto en lo que se refiere a su continuación del retiro de vehículos, como a la restitución a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de los vehículos que han sido retirados de sus almacenes y depósitos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando, además, a los agraviantes la devolución de las actuaciones que le fueran remitidas por el comitente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto que la agraviada pueda ejercer los derechos de defensa y del debido proceso que le han sido conculcados; o bien que se restituya la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se le han infringido.

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la pretensión de a.c..

Capítulo II

Alegatos del tercero interesado

Las terceras interesadas sociedades de comercio AUTOMOTRIZ LATINO, C. A. y EL CENTRO MERCANTIL, C. A., representadas por el abogado J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56.637, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, expone una relación de los hechos sucedidos en el juicio seguido ante el juzgado de la primera instancia en el Estado Zulia, señalando que el presente a.c. debe ser declarado inadmisible, argumentando que se encuentra presente el supuesto previsto en el cardinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando asimismo la existencia de fraude procesal, sustentado en los distintos recursos que se han intentado con ocasión a la sentencia de amparo dictada por el tribunal del Estado Zulia, y los cuales serán referidos en este fallo en la oportunidad de decidir la inadmisibilidad, el fraude procesal invocado y la improcedencia del amparo intentado en su contra.

Capítulo III

Opinión del Ministerio Público

En su exposición oral realizada en la audiencia oral y pública por el abogado G.C., Fiscal Auxiliar 15° del Estado Carabobo, representante del Ministerio Público, peticionó se suspendiese la misma por cuarenta y ocho (48) horas con la finalidad de revisar el expediente y los recaudos consignados, para lo cual se le concedió un tiempo de 30 minutos; durante su exposición oral, la representación del Ministerio Público expresó que la presente acción de A.C. debe ser declarada con lugar, toda vez que efectivamente se le violentó a la accionante en amparo el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Capítulo IV

De la competencia de este Tribunal

Cuando este Tribunal emitió su decisión de admisión tanto de la demanda de amparo inicial, como de su reforma, estableció la competencia para conocer del presente proceso, y considera conveniente este juzgador reiterar nuevamente la competencia asumida conforma a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desarrollados en la sentencia dictada por nuestro m.T. en Sala Constitucional el 20 de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán).

La presente acción obra en contra de los actos de ejecución que se encuentran realizando los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la comisión librada el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los hechos denunciados están ocurriendo en el Estado Carabobo por dos tribunales que se encuentran actuando bajo la figura de la comisión, comisión ordenada por un tribunal ordenada por unt ribunal d eprimera instancia, y como queira que en el momento en que se estaban ejecutando tales acutaciones los tribunales se encontraban de receso judicia, conforme a lo decidio por el mismo TribunalSuprmeo de Justicia en Sala Plena, se hacía imperativo asumir la competencia y sustanciar la tutela constitucional peticionada en conformida docn lo previsot en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana d eVenezuela, y siendo que este Tribunal Superior era el único Juzgaod Superior Civil y Mercantil que se encontraba de guardia durante el receso judicial, ello motivó a que este Juzgaod Superior asumiera la competencia plena para sustanciar y decidir este p.d.a.. Así se declara.

Capítulo V

De la admisibilidad de la acción

En la audiencia oral y pública, los terceros interesados actuando por órgano de su Vice Presidenta E.Z.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.819.069, asistida por el abogado J.J.S.P., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56.637, sostienen que debe ser declarada la inadmisibilidad del presente a.c., fundamentado en el hecho de que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de apelación intentado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., contra decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara la improcedencia in limine litis de una acción de a.c. intentada también por la hoy accionante.

Que los hechos expuestos en el recurso intentado ante el tribunal superior del Estado Táchira, son idénticos a los deducidos en la presente acción de a.c., por lo que no puede mas que declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, a tenor de los dispuesto en el cardinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en este sentido cita referencias doctrinales y jurisprudenciales en relación a la institución cuya declaratoria se peticiona.

Estos mismos argumentos son lo que han servido para que el tercero interesado sostenga la inadmisibilidad en los escritos consignados antes de la celebración de la audiencia oral y pública.

En consideración a los anteriores alegatos, es oportuno traer a colación el cardinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

En relación a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada en fecha 16 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Lloyds Don Fundiciones, C.A., refirió lo siguiente:

…antes de pronunciarse la Sala acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, considera oportuno precisar la causal de inadmisibilidad, contenida en el referido numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que dicha causal se refiere básicamente al caso de litispendencia, regulada igualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien en la norma no se expresa textualmente, esta causal ha de entenderse en el sentido, de que debe tratarse de acciones de a.c. interpuesta por la misma parte accionante, ya que si se trata de sujetos distintos, pero afectados por el mismo hecho lesivo, nace un caso de conexión genérica, también regulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual determina la acumulación de causas. Aquí conviene aclarar que para que tenga aplicación el señalado artículo, bastará que la lesión, como se dijo, provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos sean distintos.

Se pretende con esta causal de inadmisibilidad, evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, en la búsqueda de una sentencia favorable. De allí que, en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios.

Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de a.c. de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la representación de las terceras interesadas, solicitan se declare la inadmisibilidad de este a.c., argumentando que se encuentra presente el ya citado supuesto del ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo que existe una causa sobre los mimos hechos, y la cual fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró improcedente in limine, una pretensión de amparo que también ejerció GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., señalando que actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoce en apelación del fallo proferido por el Juzgado Superior del Estado Táchira.

El presupuesto de inadmisibilidad que invoca el tercero interesado, se presenta cuando está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, y de una revisión de los recaudos producidos por la tercera interesada en la audiencia oral, y contentivo de las actuaciones judiciales realizadas en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constata que efectivamente la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., interpuso una solicitud de a.c., contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando en su escrito contentivo de la pretensión de amparo bajo revisión, que están siendo ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero no obstante la acción de amparo que se interpone en el Estado Táchira, y así expresamente se señala en el escrito de amparo, obra en contra de la ejecución que pretende realizar el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, tal y como lo señala en el capítulo I, referido a la competencia y en el capítulo V, donde se expresa el petitorio.

En atención al anterior razonamiento, en opinión de quien aquí decide, ambas pretensiones constitucionales, la intentada en el Estado Táchira, como la intentada en el Estado Carabobo, obran en contra de los actos de ejecución que se estaban realizando, con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal comitente, sin embargo el planteamiento sostenido por el accionante en amparo, no lo ha sido contra el decreto de ejecución, sino contra la omisión de los jueces comisionados de remitir al tribunal comitente las actuaciones que se encuentran tramitando, en virtud de una resistencia a la ejecución formulada, y que en su opinión ameritan la apertura de una incidencia en ese estado del proceso, lo que infiere que la pretensión constitucional en este amparo no busca la tutela de los actos judiciales que efectuó el tribunal comisionado en el Estado Táchira, y tampoco han pretendido los accionantes en amparo, que el tribunal competente en el Estado Táchira tutele los actos que se pretenden ejecutar en el Estado Carabobo.

El juez superior del Estado Táchira que conoció del amparo dictó sentencia el 29 de agosto de 2007, declarando improcedente in limine litis el amparo intentado, y en su dispositivo refiere que lo es contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas en el Estado Táchira, y en sus considerandos concluye que ese juez ejecutor de medidas actuó apegado a la ley, cuando cumple con la ejecución que le había sido conferida, indicando igualmente ese tribunal que admitir el a.c. intentado contra las actuaciones del juez ejecutor del Estado Táchira, es atacar por “mampuesto” la providencia de ejecución de la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado del país, cuya competencia territorial no le corresponde, siendo de esta manera que el juez superior del Estado Táchira, no emitió pronunciamiento alguno sobre los actos de ejecución que se pretenden materializar en el Estado Carabobo, resulta en consecuencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por el tercero interesado, toda vez que no se trata de causas idénticas. Así se decide.

Capitulo VI

De las violaciones denunciadas

La pretensión constitucional obra en contra de los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que adelantan el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

La accionante en este amparo, denuncia la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 116 de la Constitución Nacional, referido al derecho a la efectiva tutela judicial, el derecho a un proceso debido, el derecho a la libre iniciativa y a la libertad económica, el derecho de propiedad y la prohibición de confiscaciones, señalando como acto lesivo de tales derechos y garantías, las conductas asumidas por los juzgados considerados agraviantes, al no atender la solicitud formulada de aperturar una incidencia en la ejecución del mandamiento de ejecución forzosa dictado el 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

El articulo 26 de nuestra Carta Fundamental, establece un derecho a la efectiva tutela judicial, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y, para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que un proceso debido se constituye por un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del mismo, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2002, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado…

Por su parte el artículo 112 del texto fundamental, consagra el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso M.Q.F., ha referido:

...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c....

Por su parte el artículo 115 también de estirpe constitucional, consagra el derecho a la propiedad, y en relación a su contenido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la misma sentencia citada, señaló lo siguiente:

…Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

Por último, el artículo 116 de la Constitución, establece queque no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, aunque por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, sean estas nacionales o extranjeras responsables de delitos contra el patrimonio público, de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los provenientes de actividades económicas prohibidas por la ley.

Ahora bien, habiendo analizado individualmente los artículos cuyas violaciones se denuncian, considera prudente este Juez actuando en sede Constitucional destacar, que la violación del derecho a la libertad económica, al derecho de propiedad y a la prohibición de confiscaciones respectivamente, se vulneran cuando se efectúan actos dirigidos a lesionar en forma grosera los derechos económicos de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las determinadas por la Constitución y la ley; y que el núcleo del derecho de propiedad se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir y así ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo estudio, es menester precisar que el núcleo y la esencia de lo discutido en el presente a.c., lo constituyen la omisión por parte de los jueces ejecutores en el Estado Carabobo, frente a una resistencia de la parte ejecutada, quien ha planteado la necesidad de la apertura de una incidencia en la fase de ejecución, no se discute la procedencia o no en derecho del decreto de ejecución emitido por el tribunal de primera instancia del Estado Zulia, por lo tanto no se violenta la libre iniciativa y a la libertad económica, el derecho de propiedad y la prohibición de confiscaciones denunciadas, siendo en consecuencia improcedente las denuncias formuladas por el accionante en relación a los derechos consagrados en los artículos 112, 115 y 116. Así se decide.

En este orden de ideas es imperativo señalar que el derecho a una efectiva tutela judicial, debe ser entendido como una garantía de protección de acceso a la jurisdicción, y en tal sentido desde el mismo momento en que el justiciable acude al proceso, se activa la protección judicial para tutelar el interés sustancial que se discute, y aquella parte que resulte victoriosa en el fallo tiene derecho a la ejecución del mismo como una expresión del derecho a la efectiva tutela judicial, y solo en los supuestos que consagra nuestro ordenamiento procesal, puede interrumpirse la ejecución de un fallo, a tal punto que se consagra la posibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se origine una incidencia con motivo de la ejecución de un fallo judicial, según lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, existe la posibilidad jurídica de que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de aquellas decisiones donde se resuelven puntos esenciales en fase de ejecución de sentencias no controvertidos en el juicio, ni decidido en él, o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, y ello se presenta a través del recurso extraordinario de casación.

En el caso sub-iudice, nos encontramos frente a un recurso de naturaleza excepcional como lo es el a.c. y, precisamente la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del 20 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0346, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

…Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?

A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación…

Como puede evidenciarse, ha ponderado nuestro M.T. que puede haber casos en donde se amerite la apertura de una incidencia en la fase de ejecución de una sentencia dictada en un p.d.a. constitucional, y para ello debe ser tramitada la incidencia contenida en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien aquí decide que los jueces encargados en el Estado Carabobo de la ejecución ordenada por el tribunal del Estado Zulia frente a los planteamientos sostenidos por el ahora accionante en amparo, precisamente donde se alega que se está proveyendo en contra de lo decidido y, que supuestamente se está modificando el fallo del a.c. objeto de ejecución, han debido remitir la comisión que les fue conferida al tribunal comitente, para que sea éste quien decida si procede o no la apertura de la incidencia peticionada por el ejecutado, lo que genera una lesión a los derechos denunciados de efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Así se decide.

En cuanto al fraude procesal alegado por las terceras interesadas, sustentado en los distintos recursos que se han intentado con ocasión a la sentencia de amparo dictada por el tribunal del Estado Zulia, considera este juzgador que tal pretensión debe ser sostenida bien ante el tribunal que conoce de la ejecución del a.c., por ser éste el juez que conoce de los términos en que fue sustentado el Amparo, o en todo caso por ante el juez superior que actualmente conoce de un a.c. en contra de un decreto de ejecución, el cual fue admitido y donde se decreta una medida cautelar de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución, dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo por ello improcedente tramitar en este proceso la solicitud de fraude procesal . Así se decide.

Capítulo VII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c., intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., toda vez que solo se encuentran violentados los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y no los consagrados en los artículos 112, 115 y 116; SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida este tribunal ORDENA a los jueces agraviantes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitan la comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste pondere la resistencia a la ejecución, todo conforme a los razonamientos establecidos en la presente decisión. TERCERO: se mantiene vigente la medida cautelar decretada en este p.d.a. hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSEE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11972

MAM/DEH/mlvd

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