Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., compañía anónima domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida inicialmente según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo 6-A de fecha 27 de julio de 1.988, modificado por ante esa misma Oficina de Registro bajo el N° 76, tomo 7-A, el día 08 de febrero de 1.999, (en lo sucesivo GMV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.P., A.P. y A.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.135, 38.998 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL CENTRO MERCANTIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 132, tomo 1°, en fecha 21 de marzo de 1.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. TRIVELLA L., R.J. CHAVERO G., V.R. y R.M.W., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.456, 58.652, 70.933 y 97.713, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Concesión)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).

EXPEDIENTE: N°. 15.063.

-I-

Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN a la medida innominada decretada en el presente juicio, que tuvo su inicio en virtud de libelo de demanda presentado y admitido en fecha 27 de febrero de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de EL CENTRO MERCANTIL, C.A, cuya pretensión tiene por objeto la declaratoria de Resolución del Contrato de Concesión, celebrado el día 16 de julio de 1.999, basado en el incumplimiento de diversas obligaciones contraídas en el referido contrato, tales como lo señalaron en su libelo; la comercialización de unas marcas que son propiedad de GMV, el mal estado de los locales de El Concesionario, el deficiente funcionamiento de sus talleres para prestar servicios a los clientes, la omisión de cumplir con los envíos de Facts, los bajos inventarios de repuestos, el bajo promedio de venta mensual de unidades nuevas, la continua rotación del personal existente, la inasistencia del personal de venta, servicios y repuestos a los cursos de entrenamiento, la periódica desatención por El Concesionario de sus deudas, etc, así como el vencimiento del termino estipulado en el mismo, señalado como 15 de agosto de 2.000.

Junto con su libelo de demanda, la parte actora solicitó el otorgamiento de una medida innominada, en los siguientes términos:

“En el presente caso surge imperativa la necesidad de protección cautelar, dado que de no protegerse a nuestra representada de las acciones que libremente está ejerciendo EL CONCESIONARIO , nuestra representada al final del juicio habrá sufrido un gran perjuicio económico que no será posible reparar por la sentencia que defina el asunto en debate…(Sic)

En atención a lo indicado que, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a Usted, decrete medida cautelar innominada a favor de mi representada, consistente en que la demandada de autos EL CENTRO MERCANTIL C.A., se abstenga de usar, explotar, comercializar o de alguna manera, emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, hasta tanto se declare definitivamente firme la decisión que recaiga sobre esta acción judicial, mandato éste que deberá ser cumplido por la demandada y terceras personas que pretendan afectar sus resultados…

(Sic)

En fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda, sin evidenciarse reforma alguna en lo que a la medida innominada decretada se refiere; objeto del presente fallo.

Así pues, de la anterior forma, realiza la parte actora su exposición de motivos en cuanto a su pretensión de medida cautelar, indicando además que de las probanzas anexadas al libelo, se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Efectuando una breve exposición tal y como se verificó anteriormente; piden entonces, como medida cautelar innominada que la demandada, es decir, EL CENTRO MERCANTIL C.A., se abstenga de usar, explotar, comercializar o de alguna manera, emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios propiedad de GENERAL MOTORS

VENEZOLANA, C.A, hasta tanto se declare definitivamente firme la decisión que recaiga sobre esta acción judicial.

En fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal decretó medida cautelar innominada en el presente juicio, contentiva en que se ordenó a la empresa demandada EL CENTRO MERCANTIL C.A., ABSTENERSE a partir del presente decreto de USAR, EXPLOTAR, COMERCIALIZAR O DE ALGUNA MANERA, EMPLEAR LAS MARCAS, LEMAS COMERCIALES Y DEMÁS ELEMENTOS PUBLICITARIOS PROPIEDAD DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente juicio, o en su defecto que de alguna manera surtan elementos de convicción en la secuela del juicio que amerite al Tribunal su suspensión, por lo tanto este mandato deberá ser cumplido por la demandada y terceras personas que pretendan afectar sus resultados.

Igualmente en la misma fecha se acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R. y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que una vez constituido el Tribunal comisionado en la sede donde ejerce sus funciones de comercio y su respectiva notificación de la parte demandada, ordenara ABSTENERSE DE USAR, EXPLOTAR, COMERCIALIZAR O DE ALGUNA MANERA, EMPLEAR LAS MARCAS, LEMAS COMERCIALES Y DEMÁS ELEMENTOS PUBLICITARIOS PROPIEDAD DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente juicio, o en su defecto que de alguna manera surtan elementos de convicción en la secuela del juicio que amerite al Tribunal su suspensión, por lo tanto este mandato deberá ser cumplido por la demandada y terceras personas que pretendan afectar sus resultados.

Es el caso que en fecha 16 de marzo de 2.007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., s.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la práctica de la medida, se traslado y constituyó a los fines de practicar la misma, tal y como se constata de copia certificada traída a los autos por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de abril del presente año.

Es el caso, que en fecha 27 de marzo de 2.007 la parte demandada se opuso a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2.007, indicando para ello lo siguiente:

Que la medida debía revocarse porque contraría de manera directa las diversas órdenes Constitucionales que obligan a GENERAL MOTORS a cumplir el contrato de concesión cuya resolución se ha demandado.

Que la medida debía revocarse puesto que también en Sede Administrativa se dictaron previamente una serie de medidas cautelares que obligan a GENERAL MOTORS a continuar cumpliendo con el contrato de concesión.

Que la medida debía revocarse porque carecía de soportes probatorios para acreditar las presunciones cautelares.

Que la medida no podía mantenerse vigente puesto que existe una colosal litispendencia respecto de otro juicio idéntico, aún no concluido en el que se discuten exactamente los mismos hechos.

En fecha 03 de abril de 2.007, la representación judicial de la parte actora, tal y como se indicó, consignó copia certificada del acta de fecha 16 de marzo de 2.007, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., s.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la notificación que se le hiciera a CENTRO MERCNATIL C.A, de la medida innominada decretada por este Juzgado; asimismo consignaron resultas de la inspección judicial practicada en fecha 23 de marzo de 2.007 por el Juzgado Segundo de Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z.; a petición de la parte actora, en la cual dejaron constancia de que la demandada sigue haciendo uso de letreros, afiches y pancartas de la marca propiedad de la parte actora, por otra parte apreciaron que se encontraban en exhibición cinco (05) vehículos comercializados bajo la marca GENERAL MOTORS.

En su debida oportunidad, en fecha 03 de abril de 2007; la representación de la parte actora promovió pruebas, haciendo uso conforme artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la prueba de informe, para lo cual solicitó se oficiara al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que informaran si en ese Juzgado cursa bajo el N° 9496, en apelación un juicio intentado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, contra las empresas CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, S.A., si la decisión objeto de apelación fue referente a un auto dictado en fecha 26 de abril de 2.006, en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una cuestión previa promovida por las codemandadas y declaró la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado indebidamente pretensiones, si la demandante GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., apeló el referido auto, única y exclusivamente en lo que se refiere a la condenatoria en costas impuestas por el Tribunal y que enviaran copias de las actuaciones antes señaladas.

Asimismo, promovieron la prueba documental y en tal sentido, consignaron copia certificada expedida por el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de los contratos suscritos entre EL CENTRO MERCANTIL C.A., y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 26 de abril de 2.006, en la que se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados en CENTRO MERCANTIL C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., y diligencia en la que en nombre de su representada apelaron de esa decisión sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas.

En fecha 17 de abril de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de las cuatro (04) copias certificadas de las sentencias, que acompañaron al escrito de oposición, invocaron el mérito probatorio que dimana de la Resolución N° SPPLC/0005-07 de fecha 05 de febrero de 2.007 proveniente de la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre competencia la cual fue acompañada al escrito de oposición, invocaron el valor probatorio que emerge de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 9496 del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; las cuales fueron anexadas igualmente al escrito de oposición.

Igualmente promovieron prueba documental y en tal sentido, consignaron copias certificadas del expediente penal del proceso seguido contra los ciudadanos M.E. NYLON, H.W. y L.M.A., por el desacato en que incurrieron respecto del mandamiento de amparo constitucional concedido a EL CENTRO MERCANTIL C.A., donde constan las boletas de aprehensión judicial, libradas en fecha 08 de febrero de 2.007, a los fines de acreditar que las personas responsables de la GENERAL MOTORS C.A, están siendo solicitados por incumplimiento del mandamiento del amparo constitucional que obligó a continuar cumpliendo con el contrato de concesión suscrito entre las partes.

-II-

Ahora bien, pasa este Tribunal a a.y.d.e.c. planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual se observa que le corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2007.

Los motivos a considerar para la revocatoria o no de la medida innominada, son los relativos al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para que la medida hubiese sido acordada.

Toca ahora a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la medida innominada decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida de esta índole.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó el vencimiento del terminó del contrato cuya resolución se demanda, además de los continuos incumplimientos contractuales expresados anteriormente, lo cual podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en razón de la existencia del referido contrato, cuya resolución podría o no ser acordada por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada es una medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, además de las medidas preventivas típicas, el Tribunal podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Señala igualmente dicha disposición que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar el daño y hacer cesar la lesión.

Cuando nos referimos el periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando se refiere a las medidas preventivas innominadas, sino que la Jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “...Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de D.C. S.A.)

Establecido lo anterior, el Tribunal observa con relación a los argumentos contenidos en la oposición; la misma se encuentra fundada en una serie de bloques no constituidos por la carencia de uno de los requisitos previstos en la ley, sino por el contrario la existencia de escenarios alegados por la parte demandada, que a consideración de esta Juzgadora son materia de fondo, razón por la cual no son susceptibles de valoración y apreciación en el presente fallo.

Asimismo, una vez a.y.v.l. probanzas consignadas por ambas partes esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción que desvirtúe o convenza a esta Juzgadora de que la medida decretada resulte improcedente, aunado a ello si bien es cierto que establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que los interesados deberán promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, no es menos cierto que no se observa a los autos probanza alguna consignada por la parte demandada que refleje hechos o pruebas fehacientes que den lugar al resultado satisfactorio a su favor; dado que tal y como lo establece la disposición legal establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de manera que al presentar oposición a la medida aquí decretada le corresponde al opositor demostrar y hacer valer las razones de hecho y de derecho en que funda la misma, caso el cual no se evidencia en el caso de marras, por cuanto claro está que en el referido escrito de pruebas la parte opositora únicamente se inclinó en su escrito hacer una serie de alegatos, los cuales son materia de fondo, tal y como se indicó anteriormente, no guardando relación intrínseca con el hecho pretendido por el demandado única y exclusivamente en lo que a la medida se refiere.

Indudablemente, el tipo de sentencias declarativas no comportan una ejecución por parte del demandado, bien sea de hacer o de dar, puesto que ello queda limitado a las sentencias de condena, pero ello, por si solo, no obsta para que el Juez pueda acordar una medida cautelar.

Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares no es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir la objetivo de las medidas cautelares típicas, pero como se indicó anteriormente, en el caso de las medidas innominadas tiene especial relevancia el daño o lesión que se le pudiera causar a la parte mientras se tramite el juicio, estando destinada la medida innominada a hacer cesar la lesión.

De tal manera que, es posible ante el ejercicio de una acción de las que la doctrina denomina declarativas, que dan lugar a un tipo similar de sentencias, es decir, declarativas, acordar alguna cautelar destinada exclusivamente a evitar un daño o lesión.

Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones merodeclarativas, de la siguiente forma:

Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1969, Gaceta Forense, 2da etapa, N° 65, pág. 364).

No pocas veces la naturaleza de la acción declarativa ejercida, implicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes, como sucede a juicio de la Sala, en casos como el que aquí se examina, en el cual el actor pretende se declare su condición de hijo de una persona fallecida y, por tanto, de heredero en la sucesión ya abierta de la misma, en la que los bienes que la integran, han pasado presumiblemente a la posesión y posibilidad de disposición de herederos aparentes o incluso de terceros. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de C.J.R. contra A.T.M.d.G. y otras, en el expediente 96-742)

De manera tal que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señalada, considera este Juzgadora que el hecho de que la acción intentada sea de resolución y que da lugar a una sentencia de condena, significa a priori, decretar medidas cautelares.

Pero ese poder cautelar del Juez queda limitado, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a aquellos casos en los cuales existe fundado temor de que una de las partes pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la otra parte, estando destinada la medida únicamente a hacer cesar la continuidad de la lesión.

En el presente caso, la parte actora cuando solicitó la medida cautelar innominada en el libelo de demanda, indicó que dada las características del tracto sucesivo del contrato en cuestión, al seguir siendo utilizada la marca, lemas comerciales y demás signos distintivos propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a pesar de los graves incumplimientos contractuales, hace mas gravoso y dificulta el cumplimiento de la ejecución del fallo.

A toda eventualidad se observa que la parte actora fue clara y precisa, al momento de indicar en que consistía el daño o lesión que se le pudiera ocasionar, en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada.

Así pues, y al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia mantener la medida cautelar que fuera decretada por este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2007.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2007.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T.

En esta misma fecha siendo las 2:30p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA T.

LSP/LC/X3

EXP. Nº 15.063

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