Decisión nº 1004 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1004

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000035

ASUNTO ANTIGUO: 770

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 05 de septiembre de 1994, los abogados M.A.O.C.. y J.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.2.454.220 y 1.700.345, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14742 y 11717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 088 de fecha 04 de agosto de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de agosto de 1993 contra la decisión N° HAAV-172 de fecha 22 de junio de 1993 emitida por la Aduana de Puerto Cabello y ratifica la Planilla de Liquidación N° PCA93-2-00630 de fecha 12 de febrero de 1993, por un monto de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 928.290,68), ahora expresados en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 928,29), por concepto de Ajuste al Valor Declarado.

El 14 de septiembre de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 21 de septiembre de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 770, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Dirección General Sectorial de Aduanas.

Así, la Dirección General Sectorial de Aduanas y los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados el 23 de septiembre de 1994, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 26 de septiembre de 1994.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 11 de octubre de 1994, se recibió Oficio N° 531, emanado de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, a través del cual se remite a este Tribunal el expediente administrativo de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En auto de fecha 20 de octubre de 1994, se declara la causa abierta a pruebas y el 31 de octubre de 1994, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1994.

En fecha 14 de diciembre de 1994, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Vencido el lapso probatorio en fecha 09 de enero de 1995, se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 1° de febrero de 1995, el ciudadano R.M.R., actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y M.A.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 2 de febrero de 1995, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

El 14 de febrero de 1995, la representación fiscal presentó observaciones a los informes, siendo agregado en autos el 15 de febrero de 1995.

El 17 de marzo de 2008, la abogada I.J.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó se diste sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 1993, llegaron al país a bordo del buque “OCEAN SEL”, proveniente de Jacksonville EEUU, ocho (08) vehículos marca chevrolet, modelo Caprice Classic LSSDN, año 1993, consignados a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., clasificados bajo el código arancelario 8703.24.00, con un valor CIF de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.142.991,19), ahora expresados en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.143,00).

Ahora bien, en el acto de reconocimiento, se aplicó a la mercancía un ajuste al valor declarado por la cantidad de Bs. 928.290,68, bajo el fundamento de que los precios declarados son inferiores a los precios referenciales establecidos en la Circular N° HGA-HA-100-01 de fecha 16 de junio de 1992, dando lugar a la Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable N° PCA93-2-00630 del 12 de febrero de 1993.

En atención a ello, la contribuyente intentó Recurso de Reconsideración por ante el Administrador de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el cual fue desechado según Decisión N° HAAV-172 de fecha 22 de junio de 1993, por lo que interpuso Recurso Jerárquico contra tal decisión por ante el Ministro de Hacienda, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° 088 de fecha 04 de agosto de 1994.

En consecuencia, en fecha 05 de septiembre de 1994, los apoderados judiciales de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En el Capítulo II intitulado “De la naturaleza jurídica de la Circular N° HGA-HA-100-01 del 16-06-92”, sostienen que dicha circular “…no posee base legal alguna que pueda hacer obligatoria su aplicación a los particulares, aplicación prohibida expresamente por el artículo 3 del Código Orgánico Tributario…”

De esta manera, al ser la circular un documento interno de la Administración, su conocimiento por parte de los particulares es sumamente limitado, en cumplimiento el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Central, de cuyo contenido se desprende que los documentos de la Administración Publica, como es el caso de la circular supra mencionada, son de carácter reservado, y |que pueden ser examinados única y exclusivamente por los funcionarios del órgano específico, exceptuando el caso de los particulares debidamente autorizados para ello.

Así mismo, señalan como circunstancia meramente fáctica que “…los precios en dicha Circular fueron obtenidos del “Blue Book” (“Libro Azul”) de los Estados Unidos de Norteamérica, que es publicado por una casa editora particular y que son los precios de los vehículos a los consumidores finales norteamericanos, con las muchas y diversas opciones que el mercado automotriz americano les puede ofrecer, y que en ningún caso son las mismas que las del consumidor venezolano…”. En consecuencia, concluyen que la aplicación de dicha Circular viola todos los derechos constitucionales y legales de la contribuyente y la deja en un estado de indefensión total y absoluta.

En el Capítulo III intitulado “De la potestad de los funcionarios valoradores para seguir los lineamientos establecidos por la Circular N° HGA-HA-100-01 del 16 de junio de 1992 y de los precios índice establecidos por la misma”, argumentan que “…los funcionarios que forman parte de los Departamentos de Valoración de las Aduanas del país deberían tomar los precios que en la misma se indican como un simple índice, sin que en ningún momento se pueda hablar de su obligatoria aplicación a los particulares…”

Así mismo indican que conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas y 278 al 281 de su Reglamento, “para que la mencionada Circular N° HGA-HA-100-01 de fecha 16 de junio de 1992, fuera aplicable con carácter de obligatoriedad a los particulares, debería haber adoptado la forma de Resolución, la cual define el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘… son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley…’.”

Por otra parte, afirman que los funcionarios valoradores no realizaron investigación alguna que les permitiera tomar tal decisión, así como tampoco las diferencias comparativas entre las compras hechas por la contribuyente y un importador cualquiera.

En este sentido agregan que la contribuyente General Motors Venezolana, C.A., efectúa sus importaciones de vehículos armados de los Estados Unidos de América, adquiriendo los mismos a través de la firma ITOCHU LATIN-AMERICA, S.A., la cual obtiene un gran descuento, dependiendo de la condición del mercado y de la disponibilidad de los vehículos, por cuanto es sabido que motivado a la recesión existente en los Estados Unidos de América, cualquier comprador, sin tener vinculación alguna, obtiene amplios descuentos.

En el caso de la contribuyente General Motors Venezolana, C.A., estos descuentos tienen un carácter general y permanente, en base a las siguientes razones: General Motors Venezolana asume la garantía de servicio sobre todos los vehículos que ella importa, lo cual no sucede con otros importadores; el volumen adquirido por ITOCHU LATIN-AMERICA, S.A., es superior al que puede adquirir cualquier importador ordinario; por tratarse de una importación definitiva, se excluye del precio ciertos gravámenes internos y determinadas piezas o accesorios, entre ellos el convertidor catalítico, el cual es un repuesto costoso obligatorio en Estados Unidos y el cual no es exigido por la legislación ambientalista venezolana; ITOCHU LATIN-AMERICA, S.A., efectúa pronto pago a la General Motors Corporation; entre otras. Todo ello no fue tomado por los funcionarios valoradores, y aplicaron esos precios índices como precios oficiales, dándoles fuerza jurídica automática y arbitrariamente, objetando la declaración de valor hecha por la recurrente, sin contemplarla con un verdadero criterio técnico.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado R.M.R., en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, procede a expresar su opinión, y esgrime los argumentos siguientes:

En cuanto al argumento expuesto por la recurrente de que la Circular N° HGA-HA-100-01 de fecha 16 de junio de 1992, se refiere “…a una simple comunicación de directrices que abre a los destinatarios de la misma un amplio margen de apreciación por no tener ésta fuerza vinculante, dejando la potestad de discernir, acerca de su aplicación al órgano destinatario d la misma…”, la representación fiscal que señala que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio de jerarquía de los actos administrativos dentro del principio de legalidad.

En lo que se refiere al alegato de que la aplicación de la referida Circular a los particulares no reviste carácter de obligatoria observancia, ni puede establecer derechos y obligaciones a los mismos, resalta la representación fiscal que “…cualquier instrucción emitida por un órgano de Superior Jerarquía en ejercicio de su competencia, que establezca actuaciones que revistan uniformidad en las oficinas de menor rango a los fines de evitar situaciones, decisiones u otros actos administrativos encontrados, revisten a todo evento, efecto de obligatoria observancia por parte de los funcionarios subalternos de inferior jerarquía, sin que esto implique violación de los derechos de los administrados…”.

En lo atinente al señalamiento de que los precios establecidos por la Circular fueron tomados los Libro Azul o Blue Book, la representación fiscal se pregunta en base a que argumento la contribuyente sostiene dicha afirmación, si ella misma objeta el carácter reservado de la Circular.

En relación al argumento expuesto por la contribuyente en el que expresa que “…Al no ser esa Circular conforme a los criterios establecidos, ni contener precios oficiales mal puede ser aplicada en forma arbitraria y con carácter vinculante a nuestra representada…”, la representación fiscal indica que la Resolución Administrativa recurrida al referirse a la divergencia planteada en cuanto a precios de los efectos importados, recurrió a la División de Valoración Aduanera a los fines de solicitar información u opinión técnica en cuanto a valor se refiere, obteniéndose el Informe Técnico N° HGA-HA-100-00055 de fecha 04-05-94, en el cual se determinó el valor FOB de los vehículos importados. Por otra parte, al revisar la Resolución recurrida, se observa que dentro del resuelto de la misma se indica ‘Modificar el monto de la planilla, en virtud del valor señalado en este recurso’. De esta forma, se aprecia que en la fundamentación técnica de la Resolución no se consideró la Circular antes señala, razón por la cual la representación fiscal solicita que sean rechazadas las observaciones formuladas por la contribuyente a la Circular.

En lo que atañe al alegato de que los funcionarios al levantar el ajuste al valor declarado en aduana no tomaron en cuenta los descuentos otorgados por su proveedor, sostiene la representación fiscal que la condición de admisibilidad de los descuentos, debe ser argumentada y demostrada por el importador, de conformidad con el artículo 255 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En lo que se refiere al descuento por garantía previsto en el literal d) del artículo 256 del referido Reglamento, es el que concede el proveedor cuando existe riesgo o la certeza que la mercancía puede ser objeto durante su traslado a manos del comprador de una merma, o de un desperfecto debido a su naturaleza, y no al que se refiere la contribuyente, el cual está destinado a prestar un servicio al comprador final del producto que en este caso es una tercera persona, o consumidor final, y por lo tanto cualquier gasto que realice el importador por tal concepto, es un gasto que realiza por su propio nombre, y si es por nombre del proveedor tal descuento afecta el valor o precio usual de competencia, y por lo tanto no puede ser admisible dado que altera las condiciones establecidas el concepto de precio normal, que debe considerarse como especial o anormal, como lo establece el artículo 257 del referido Reglamento.

Finalmente, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la recurrente, las mismas deben ser consideradas impertinentes ya que no desvirtúan la motivación de la Resolución Administrativa N° 088. Así mismo, el interesado al promover pruebas corre con la carga de las mismas y debe demostrar su pretensión y el juzgador debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía aclarar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados, de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y de la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Circular N° HGA-HA-100-01 de fecha 16 de junio de 1992, tiene fuerza vinculante y era de obligatoria observancia para la contribuyente.

ii) Si efectivamente los funcionarios valoradores tenían la potestad para aplicar los lineamientos establecidos en la Circular ut supra, así como los precios índice en ella previstos.

iii) Si ciertamente, los funcionarios valoradores al levantar el ajuste al valor declarado en aduana, no tomaron en cuenta los descuentos obtenidos por la recurrente

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 02 de febrero de 1995, el cual cursa en el folio 121 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó la Planilla de Gravámenes Afianzable por concepto de Ajuste al Valor Declarado.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de agosto de 1994, la Dirección General Sectorial de Aduanas a través de la Resolución N° 088 declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha16 de agosto de 1993, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 05 de septiembre de 1994, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de febrero de 1995, dejando constancia mediante auto de fecha 15 de febrero de 1995 que la representación fiscal presentó las observaciones a los informes, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 1° de junio de 1996-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 02 de junio de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 1° de junio de 1995, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 17 de marzo de 2008, fecha en la cual la representación judicial del Fisco Nacional mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, por la cantidad total de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 928.290,68), ahora expresados en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 928,29), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, a la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a través de la Planilla de Liquidación N° PCA93-2-00630 de fecha 12 de febrero de 1993 por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 928.290,68), ahora expresados en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 928,29), por concepto de Ajuste al Valor Declarado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la accionante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000035

ASUNTO ANTIGUO: 770

LMCB/JLGR/LJTL

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