Decisión nº PJ0082013000174 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000174

ASUNTO: AF48-U-1994-000024.

ASUNTO ANTIGUO: 1994-734.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. anteriormente denominada EMPRESA MIXTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A,

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogados M.A.O.C. y J.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.220 y 1.700.345 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 11.717 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: La Resolución Nº 106 de fecha 24 de agosto de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela del entonces Ministerio de Hacienda.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela del entonces Ministerio de Hacienda.

Representación del Fisco: Abogado G.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.

Impuesto: Impuesto sobre Importaciones.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de noviembre de 1994, por los Abogados M.A.O.C. y J.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.220 y 1.700.345 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 11.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución Nº 106 de fecha 24 de agosto de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la decisión administrativa emitida por la Aduana de Puerto Cabello, que ratificó los resultados del acto de reconocimiento a través del cual se procedió a realizar un ajuste al valor declarado como consecuencia de la importación de 02 vehículos, por un monto de doscientos dieciséis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.294,18) equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30).

En fecha 13 de diciembre de 1994, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 734, ordenando notificar a la Administración Tributaria, a quien además se solicitó el expediente administrativo de la contribuyente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

La boletas de notificación libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la Administración Tributaria fueron consignada a los autos en fecha 17 de enero de 1995, 25 de enero de 1995 y 24 de mayo de 1995 respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 1995, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de octubre de 1995, se ordenó paralizar la causa, en acatamiento al artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 de 27 de Junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35747 de fecha 06 de julio de 1995, hasta tanto se instalara el Tribunal competente creado en la misma resolución, al cual sería remitido en su oportunidad.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1996, se impulsó de oficio la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

El 16 de abril de 1996, se consignó a los autos la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

En fecha 11 de julio de 1996, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente, el cual fuera remitido por el Gerente Jurídico Tributario mediante Oficio Nº HGT-J-96-E-867 de fecha 19 de marzo de 1996.

La boleta librada al Contralor General de la República, fue consignada a los autos en fecha 10 de diciembre de 1996.

Mediante diligencia de la misma fecha (16 de septiembre de 1997) la apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada del auto de fecha 06 de marzo de 1996.

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 1997, se consignó el original y copia de la boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 30 de octubre de 1997, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 31 de octubre 1997 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de diciembre de 1997.

Posteriormente el 19 de febrero de 1998, venció el lapso probatorio en el presente asunto.

El 25 de febrero de 1998, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 26 de febrero de 1998, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha 31 de marzo de 1998, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, y se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes.

Luego en fecha 27 de abril de 1998, la apoderada judicial de la contribuyente consignó su escrito de observaciones a los informes.

En la misma fecha (27 de abril de 1998), concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto, lo cual repitió en fecha 13 de julio de 2007.

En fecha 17 de julio de 2008, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

Posteriormente mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

Las boletas de notificación de abocamiento libradas al Contralor General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, se consignaron al expediente en fecha 07 de agosto de 2008, 12 de agosto de 2008 y 25 de septiembre de 2008 respectivamente.

A los fines de la notificación de la contribuyente se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se consignó la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

En fecha 02 de febrero de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó en fecha 04 de noviembre de 2011 y 10 de agosto de 2012.

Luego en fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil O.M., consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma le informaron que la contribuyente ya no funciona en ese lugar.

Finalmente en fecha 17 de julio de 2013, se ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dándose el término de diez (10) días de despacho para su notificación.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se verificó en fecha 27 de abril de 1998, mediante escrito de observaciones a los informes, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 27 de abril de 1998, concluyó la vista en la presente causa (folio 137), sin que conste en autos, desde esa fecha, alguna actuación procesal de la recurrente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 (folio 167), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil O.M., consignó a los autos la boleta de notificación, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma le informaron que la contribuyente ya no funciona en ese lugar, (folio 169 al folio 171), en consecuencia se ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, dándose el término de diez (10) días de despacho para su notificación, a cuyo vencimiento comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para manifestar su interés procesal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de noviembre de 1994, por los Abogados M.A.O.C. y J.A.C.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución Nº 106 de fecha 24 de agosto de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la decisión administrativa emitida por la Aduana de Puerto Cabello, que ratificó los resultados del acto de reconocimiento a través del cual se procedió a realizar un ajuste al valor declarado como consecuencia de la importación de 02 vehículos, por un monto de doscientos dieciséis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.294,18) equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000174, a las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1994-000024.

ASUNTO ANTIGUO: 1994-734.

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