Decisión nº 0737 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0788

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0737

Valencia, 25 de octubre de 2006

196º y 147º

El 18 de abril de 2006, se le dió entrada a el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 31 de marzo del 2006 ante este tribunal, por las ciudadanas Douvelin Serra, Vincenza C.P. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.969.392, V-7.149.863 y V-13.898.034, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.041, 95.561 y 102.431 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07557796-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3312 del 18 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº GRTI-RCE-DF-D-01-B-0133 del 27 de octubre de 1998 y Planilla de liquidación Nº 101001001230000013, debido a que omitió practicar la retención sobre los pagos que remuneran los servicios prestados por los concesionarios durante el ejercicio del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997, por un monto total de bolívares sesenta y tres millones trescientos cuarenta y tres cuatrocientos ocho con setenta y siete céntimos (Bs. 63.343.408,77).

Las apoderadas judiciales solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Las apoderadas judiciales alegan: “…solicitamos a favor de nuestra mandante la suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado y subsidiariamente en virtud de las amplias facultades constitucionalmente otorgadas a los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y en resguardo de la tutela judicial efectiva, la suspensión de los efectos de las planillas para pagar emitidas con ocasión de la Resolución…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por las apoderadas judiciales de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el recurrente señala lo siguiente “…las Resolución (sic) se encuentran viciada de nulidad absoluta toda vez que pretende imponer multas a GMV con fundamento en el supuesto incumplimiento del deber de practicar retenciones de ISLR sobre obligaciones correspondientes a prestaciones de servicios que fueron extinguidas a través del mecanismo de compensación”.

“En tal sentido, es necesario señalar que las obligaciones tributarias cuyo cobro pretende realizar la Administración a través de las Resolución y la Planilla de Liquidación emitida, corresponden a multas impuestas por el supuesto incumplimiento por parte de GMV de practicar la retención de ISLR sobre los montos deudas contraídas con sus concesionarios autorizados (“Concesionarios”) por concepto de servicios de garantía prestada a los propietarios de los vehículos vendidos, ello a pesar de que dichas retenciones resultaban absolutamente improcedentes por cuanto las obligaciones fueron extinguidas a través de un medio distinto al pago o abono en cuenta. En virtud de lo anterior, se hace evidente el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración al interpretar de forma errónea el alcance y sentido de los artículos 1 y 9 tanto del Reglamento de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.075 Extraordinario del 27 de junio de 1996 (“Reglamento de 1996”), como del Reglamento de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Nº. 36.203 del 12 de mayo de 1997, y de la disposición contenida en el articulo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995 (“LISLR de 1995”), en cuyos textos se dispone de forma expresa la procedencia de la retención únicamente sobre los montos pagados o abonados en cuenta, quedando en consecuencia excluido del deber de retención cualquier otro medio de extinción de obligaciones en el que no se verifique una entrega de dinero como contraprestación por las actividades sujetas al anticipo del tributo (v.g. dación en pago, compensación, confusión, remisión, etc.)”

Acerca de la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) afirma: “…el daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la suspensión, ha de ser material, es decir, no basta un interés meramente romántico o afectivo para eludir las contrariedades de tipo económico o patrimonial que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar; antes bien, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos del acto tiene que ser real o efectivo, directamente ocasionado por la ejecución del acto impugnado. Además, debe tratarse de un perjuicio actual, no de un simple riesgo o de la mera expectativa de un daño que se produciria en el futuro”.

Trasladando lo anterior al caso concreto, tenemos que GMV fue notificada de la Resolución por medio de la cual la Administración liquido por concepto de multa e intereses moratorios la cantidad de Bs. 63.343.409,13, cuya procedencia es fundadamente cuestionable, por no decir en esta sede cautelar, que es totalmente irrita, al sostenerse en el cobro de unas multas impuestas por el incumplimiento de la supuesta obligación de retención que bajo una correcta interpretación del ordenamiento jurídico aplicable no le correspondía cumplir a nuestra representada, lo cual imposibilita su determinación y cobro tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el M.T. de la Republica

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“Por otra parte, la ejecución de la multa liquidada resultaría totalmente injusta y, en consecuencia, acarrearía un perjuicio económico completamente innecesario para GMV, puesto que la Administración es deudora de la compañía. En efecto, la Republica adeuda, a la fecha, una cantidad de Noventa y Tres Setecientos Setenta y Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 93.772.340.258,00) por la retenciones de impuesto al valor agregado (“IVA”) soportada por la compañía, que han excedido la cuota de GMV y no han podido ser descontadas en los periodos correspondientes ni en los tres periodos sucesivos. En tal virtud, resultaría totalmente injusto y evidentemente perjudicial que se ejecutara la Resolución, y se obligara a GMV a satisfacer la deuda liquidada, cuando la Republica es a su vez deudor de una suma excesivamente superior, equivalente al Ciento Cuarenta y Ocho Mil Treinta y Ocho por ciento (148.038%) del monto determinado en la Resolución”.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto Sobre la Renta por concepto de retenciones sobre los pagos que remuneran los servicios prestados por los concesionarios, por un monto de bolívares sesenta y tres millones trescientos cuarenta y tres cuatrocientos nueve con setenta y cuatro céntimos (Bs. 63.343.409,74).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por las ciudadanas Douvelin Serra, Vincenza C.P. y F.M., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. (GMV), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3312 del 18 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 0788

JAYG/ms/mg

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