Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

201° y 152°

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana E.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.819.069 y de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de las Sociedades Mercantiles Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil Compañía Anónima, asistida por el doctor J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, a través del cual, ejerce Oposición al decreto de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio del presente año, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la oposición planteada, y, al efecto observa:

Por medio del presente procedimiento se tramita Acción Autónoma de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil General Motors de Venezuela, C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles Automotriz Latino, C.A., y El Centro Mercantil Compañía Anónima, por los presuntos actos lesivos cometidos en violación a los Derechos Constitucionales de la presunta agraviada contenidos en los artículos 26, 49, 112, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Juzgado mediante resolución de fecha veintidós (22) de julio de (2.011), decretó Medida Cautelar Innominada ordenando a las presuntas agraviantes antes mencionadas “…poner a disposición de este Tribunal Constitucional los vehículos identificados en la presente decisión, los cuales se encuentran bajo su responsabilidad en calidad de Deposito, así mismo, se ordena oficiar a la sociedad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, para que proceda a la Inmovilización de los referidos vehículos, mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados los mismos….” (sic).

Precisamente sobre la resolución supra mencionada la representante de las sociedades mercantiles denunciadas como presuntas agraviantes ejerció oposición al mencionado decreto.

Delimitado lo anterior, resulta conveniente indicar que la acción intentada se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad….”

La norma parcialmente transcrita consagra el derecho de toda persona tanto natural como jurídica, de solicitar ante los tribunales competentes se le ampare en el goce y ejercicio plano de los derechos y garantías, aún de aquellas que no aparezcan expresamente consagradas en la Constitución.

De la misma manera, la referida norma establece las características que identifica a esta acción especialísima, entre las cuales se encuentra La Brevedad.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando con la facultad que le ha sido otorgada por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales en materia de amparo resultan vinculantes para el resto de los tribunales de la República, ha establecido que uno de los principios fundamentales del recurso de a.c. es su brevedad, en virtud de lo cual, determinó que en el procedimiento de a.c. no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de fechas 25/04/2002, caso: L.O.M. y 07/02/2002 caso: J.C.d.S.).

En consonancia con lo anterior, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 306 de fecha 19/02/2002, ha dejado establecido claramente la inadmisibilidad de las incidencias dentro de las acciones de a.c., dictaminado lo siguiente:

…En efecto uno de los criterios rectores en materia de a.c., es no admitir incidencias que retarden el procedimiento, en procura de su particular brevedad y en razón del estado de urgencia que siempre subyace en una demanda de amparo, ya que, como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferencia ante la violación de derechos y garantías constitucionales. Este rasgo o característica que informa al a.c. se desprende claramente del articulo 27 de la Carta Magna, de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por esta Sala el 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la que se adaptó el procedimiento de amparo a los parámetros de la Constitución Vigente…

(negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgador considera que darle trámite a una incidencia de oposición conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la consecuente apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia, indudablemente rebasaría los lapsos brevísimos establecidos para el trámite de los actos en el juicio de amparo, en tal sentido, este Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Inadmisible la oposición al decreto de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio del presente año, ejercida por la ciudadana E.R.D., suficientemente identificada, actuando con el carácter de Vicepresidente de las presuntas agraviantes Sociedades Mercantiles Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil Compañía Anónima. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

Dr. C.E.M.C.L.S.,

Dra. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (03:15 pm) quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° ____,

La Secretaria,

Dra. M.R.A.F.

CRF/MRA/

Exp. N° 13.276

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