Sentencia nº 878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 15 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano General de Brigada (GN) R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.818.662, asistido por los abogados R.B.A., B.C.M., C.M.C. Y S.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 2.723, 35.473 y 75.042, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la boleta de notificación emanada de la Corte Marcial, el 2 de agosto de 2002.

El expediente en mención fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 2.668 del 30 de abril de 2003, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 27 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de agosto de 2002, el ciudadano General de Brigada (GN) R.D.V., asistido por los abogados R.B.A., B.C.M., C.M.C. y S.G.M., interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de notificación de comparecencia como Magistrado Suplente, contenido en la boleta de notificación emanada de la Corte Marcial el 2 de agosto de 2002.

En su escrito libelar, el accionante denunció lo siguiente:

- Que la notificación impugnada constituye un acto arbitrario realizado con desviación de poder y en fraude a la ley, efectuado con la intención de soslayarle su designación como Presidente de la Corte Marcial, la cual, alegó corresponderle de conformidad con la lista de magistrados suplentes designados por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de enero de 2002. Al respecto, adujo que el acto impugnado infringió los artículos 21, 49, 139, 141 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la igualdad, al derecho al debido proceso, al deber de transparencia de la Administración Pública, al derecho a un concurso justo en la jurisdicción militar y desviación de poder.

- Que tales infracciones se habrían producido como consecuencia de haberse practicado de manera fraudulenta la notificación de su convocatoria, como primer suplente, para constituir la Corte M.A. que seguiría conociendo de la causas que cursan ante ese tribunal militar, durante la ausencia temporal del Magistrado General de Brigada (Ej) J.A.R.G.. En tal sentido, expresó que, la referida boleta de notificación fue entregada a su secretaria el 5 de agosto de 2002, para que compareciera el mismo día, a fin de manifestar su aceptación o excusa a la convocatoria realizada, a sabiendas que había sido enviado por el Ministro de la Defensa en comisión de servicio fuera del país entre los días 3 y 10 de agosto de 2002.

- Que una vez incorporado a sus labores ordinarias, recibió la aludida boleta, y por comunicación del 12 del mismo mes y año, manifestó su aceptación a la convocatoria realizada. No obstante, el Alto Tribunal Militar designó al General de Brigada (Ej) D.A.N.C. en el cargo de Presidente del mencionado tribunal colegiado, en desconocimiento de su aceptación, sobre la base de que no había manifestado su conformidad en tiempo hábil.

Como medida cautelar innominada solicitó:

La inmediata suspensión del nombramiento del General de Brigada (EJ) D.A.N.C., como Presidente de la Corte Marcial, hasta tanto se decida la definitiva de la presente acción de amparo constitucional; asimismo, que se ordene a la referida Corte que proceda de inmediato a efectuar nueva convocatoria a su persona al cargo de Presidente de dicha Corte.

El 6 de febrero de 2003, la Sala Constitucional dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano General de Brigada (GN) R.D.V..

El 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando su competencia para conocer y la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Fundamentó la referida Corte Primera su decisión, en lo siguiente:

Una vez analizado exhaustivamente el presente expediente, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo en este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo establecido por el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte asume la competencia establecida en el referido fallo y, en consecuencia, se declara competente para conocer el presente caso. Así se declara.

Precisado lo anterior esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: J.E.B. vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de ‘inadmitir’ la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de ‘no admitir’ cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe ser ‘admitida’, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien en el presente caso, el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de notificación de comparecencia como Magistrado Suplente de fecha 2 de agosto de 2002, en razón de considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 141 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la igualdad, debido proceso, deber de transparencia, violación a un concurso justo en la jurisdicción Militar y desviación de poder y, solicitó como restitución de la situación jurídica infringida la inmediata remoción del General de Brigada (EJ) D.A.N.C., como Presidente de la Corte Marcial, así como se ordene a la referida Corte que lo convoque de forma definitiva para aceptar el cargo de Presidente de la Corte Marcial.

De lo anterior se evidencia que el accionante, pretende como restitución a través de la acción de amparo que se remueva al General de Brigada (EJ) D.A.N.C., como Presidente de la Corte Marcial, y que se ordene a la referida Corte que lo convoque de forma definitiva, a los fines de permitirle ejercer su aceptación al cargo de Presidente de la misma.

Así, es preciso hacer referencia a que de la lectura del artículo 23 del Código Orgánico de Justicia Militar se desprende que: ‘En los Tribunales Militares no podrán desempeñar cargos de Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o retiro, por decisión judicial o por medida disciplinaria’.

Al respecto, se evidencia que cursa en el presente expediente, Resolución N° DG-19150, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa anexa al folio N° 74, mediante la cual se pasa al General de Brigada de la Guardia Nacional ciudadano R.H.D.V., a situación de retiro.

La anterior circunstancia, hace concluir necesariamente a este Juzgador que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el accionante no cumple con los requisitos necesarios exigidos para desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Marcial.

Ello así, es necesario destacar que el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que no se admitirá la acción de amparo cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, o no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Con base en las anteriores consideraciones y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte considera que, el presente caso, se encuentra incurso la causal de inadmisibilidad referida anteriormente, no siendo posible por ende restituir al accionante la situación jurídica presuntamente infringida ya que al haber sido pasado a situación de retiro no puede desempeñarse como Magistrado de la Corte Marcial, razón por la cual esta Corte de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, debido que se trata de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada como primera instancia constitucional, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

A juicio del accionante, el acto administrativo de notificación de comparecencia como Magistrado Suplente, contenido en la boleta de notificación emanada de la Corte Marcial, el 2 de agosto de 2002, es violatorio de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 141 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la igualdad, debido proceso, deber de transparencia, violación a un concurso justo en la jurisdicción militar y desviación de poder. Por tanto, solicitó como restitución de la situación jurídica infringida la inmediata remoción del General de Brigada (EJ) D.A.N.C., como Presidente de la Corte Marcial, así como se ordene a la referida Corte su convocatoria de forma definitiva para aceptar el cargo de Presidente de la Corte Marcial.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a)que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) Si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

En el caso de autos, aprecia la Sala, que ciertamente -como lo asentó el a quo- el accionante pretende -por vía de amparo-la remoción del General de Brigada (EJ) D.A.N.C., como Presidente de la Corte Marcial, y su convocatoria definitiva, a los fines de permitirle ejercer su aceptación al cargo de Presidente de la misma. Sin embargo, el artículo 23 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

En los Tribunales Militares no podrán desempeñar cargos de Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o retiro, por decisión judicial o por medida disciplinaria

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Ahora bien, cursa en lo autos, Resolución No. DG-19150 del 27 de noviembre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual, por disposición del ciudadano Presidente de la República, se pasó a retiro por medida disciplinaria al General de Brigada (GN) R.H.D.V..

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6. 3 antes señalado, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud que el accionante no cumple con los requisitos necesarios exigidos para desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Marcial y, en consecuencia, la situación jurídica presuntamente infringida, es irreparable, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano General de Brigada (GN) R.D.V., asistido por los abogados R.B.A., B.C.M., C.M.C. Y S.G.M., contra el acto administrativo contenido en la boleta de notificación emanada de la Corte Marcial, el 2 de agosto de 2002.

Queda así confirmado el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

Exp. Nº: 03-1250

JECR/

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