Sentencia nº 2746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de octubre de 2002, el General de División del Ejército R.J.F.L., titular de la cédula de identidad número 4.523.165, asistido por los abogados R.B.A., T.Á. y C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 21.003 y 35.473, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución N° DG-17927 del 17 de septiembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señaló como hechos relevantes para fundamentar la presente acción de amparo constitucional que, el 17 de septiembre de 2002, el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, dictó la Resolución Nº DG-17927, mediante la cual ordenó someterlo a C. deI. “...para calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial General”.

Que fue notificado de la anterior Resolución, mediante comunicación número del 25 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría General del Ejército, en la cual se señaló:

Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que previas las consideraciones legales del caso y habida cuenta de su pronunciamiento efectuado el 11 de Abril de 2002, en la oficina del ciudadano Comandante General del Ejército, en donde se dirige a todos los profesionales militares presentes en lugar y les indica textualmente: “Información (sic) a todos los Oficiales que están aquí, la decisión es que el Presidente H.C., perdón el Teniente Coronel H.C., queda bajo custodia de las Fuerzas Armadas, estamos garantizándole toda su integridad como compañero de armas, tenemos que dar el ejemplo y queda bajo custodia de las Fuerzas Armadas”, de donde se desprende muestras de indisciplina al desconocer la autoridad del ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, frente al personal subalterno, de conformidad con la resolución Nº DG-17927 de fecha 17SEP02, del cual se anexa copia simple, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 62, 280 primera parte, parte in fine y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, será sometido a C. deI., el cual estará conformado por la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dispone el artículo 286 de la precitada Ley Orgánica.

En ese orden, se conformó el Expediente Administrativo correspondiente y atendiendo al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita presentar su informe de descargo ante esta Inspectoría General del Ejército, estimando como fecha prevista para tal efecto un lapso de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba la presente notificación.

Igualmente es oportuno señalarle el contenido del Artículo 23 del Reglamento de Consejos de Investigación que textualmente establece: ‘El profesional sometido a C. deI. deberá ser escuchado por éste; sin embargo, podrá renunciar a este derecho cuando lo estime conveniente, mediante comunicación escrita dirigida a los miembros del Consejo a través de la Secretaria del mismo o de la Comandancia de la Fuerza respectiva’ (sic).

Finalmente se hace de su conocimiento que tiene acceso a los recaudos que conforman el expediente administrativo que será presentado ante los integrantes del mencionado consejo, sin más restricciones que las previstas en los artículos 143 de la Carta Magna y 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

.

Refirió que fue imputado por la Fiscalía General Militar, según consta de oficio N° FGM/2002/180 del 18 de abril de 2002, por la presunta comisión de delitos militares, en virtud de la orden de apertura de investigación penal relacionada con los hechos acaecidos en el país, los días 11, 12 y 13 de abril del año en curso.

Continuó expresando que, en decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 14 de mayo de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional que interpuso, asistido por los abogados R.B.A. y T.Á., contra la Fiscalía General de la Fuerza Armada Nacional, se declaró:

SEGUNDO.- Por razones de orden público constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional expedir los siguientes oficios de notificación:

(i) Al Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional para que se abstenga de citar con carácter de imputado, de emplazar bajo apercibimiento de actos o medidas de coerción personal que impliquen también una persecución personal y de imputar la comisión de hechos ilícitos al ciudadano General de División R.J.F.L., así como a cualquier oficial general y almirante de la Fuerza Armada Nacional, que goza del privilegio procesal a que se refiere el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 377 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal.

(ii) Al Ministro de la Defensa para que se abstenga de ordenar el inicio de investigación penal militar contra los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Asimismo indicó que, practicadas las notificaciones ordenadas, por escritos presentados el 23 y 29 de mayo de 2002, solicitó la ampliación y ejecución de la anterior decisión, por cuanto informó que el Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional requirió al Juez de Control de la Corte Marcial, la imposición de las medidas cautelares de coerción personal a que se refiere el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a varios oficiales generales y almirantes entre los que figuraba el General de División Ejército R.J.F.L..

Señaló que, en sentencia del 29 de mayo de 2002 (caso: H.J.L.P.), esta Sala al referirse al antejuicio de mérito y a los Consejos de Investigación, decidió lo siguiente:

Resulta claro para esta Sala, que tal privilegio, del antejuicio de mérito, está referido únicamente a las acciones penales que se vayan a incoar contra los oficiales, generales y almirantes, de allí que la norma prevenga el envío de los autos al Fiscal General, y distinga si el delito es o no común, lo que a juicio de la Sala significa una diferencia entre los delitos comunes, que son los tipificados en el Código Penal y otras leyes, y los militares, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el antejuicio no es necesario para las acciones civiles, administrativas, disciplinarias, etc. contra los privilegiados, ni para que se de curso a investigaciones contra ellos, incluso, por la comisión de delitos, mientras no se les considere imputados formalmente.

Como el numeral 3 del artículo 266 constitucional no distingue, el privilegio existe mientras se encuentren los oficiales en servicio activo, ejerzan o no funciones, ya que en cualquier momento pueden ejercer diversos cargos, sin importar si en el momento en que se incoa el antejuicio, están o no cumpliendo funciones. En consecuencia, los oficiales, generales y almirantes en disponibilidad y retiro, no gozan del señalado privilegio.

Ahora bien, tal situación excepcional se pierde, cuando el oficial de alto rango pasa a disponibilidad o retiro, con motivo de una decisión administrativa que se tome, producto de las informaciones provenientes de un C. deI., institución prescrita en los artículos 280 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y que constituye un paso previo para recomendar las sanciones de que podrían ser objeto los oficiales.

El acto administrativo que se dicte, una vez se tenga el resultado del C. deI., puede conllevar a la pérdida del privilegio del oficial, general o almirante, y ello podría generar un conflicto entre el derecho del oficial de alto rango a que se le siga un antejuicio de mérito, lo cual constituye un privilegio constitucional, de conformidad con el artículo 266.3, el cual debe evitarse.

Tal situación podría suceder, si generales y almirantes imputados de delitos, fueren sometidos a Consejos de Investigación antes que se les siga el antejuicio de mérito, lo que permitiría una vez concluido el Consejo, pasarlos a la situación de retiro para que perdieran su privilegio, y luego acusarlos sin el antejuicio previo.

Basta que exista la imputación, proveniente de la Fiscalía, por cualquiera de sus miembros, para que el privilegio del antejuicio se anteponga a cualquier C. deI., que podría recomendar la disponibilidad o el retiro del oficial general o almirante, y pasar a esta categoría por disposición del órgano competente.

Si la imputación ya existente se anula y queda sin efecto, el C. deI. es viable, ya que no hay delito por qué perseguir al oficial de alto grado. Sin embargo, si por esa misma imputación se pretende seguir juicio al privilegiado, una vez que se encuentra en situación de retiro, no hay duda de lo errado en que deviene el C. deI. y su resultado, y la acusación se convertiría en inconstitucional, por violatoria del artículo 266.3 constitucional, y así se declara.

Una vez decidido en cualquier sentido el antejuicio de mérito por los delitos imputados, el oficial, general o almirante podrán ser sometidos al C. deI., ya que el privilegio antes señalado, cesa

.

Finalmente, refirió que en sentencia de esta Sala, emitida el 17 de julio de 2002, se acordó lo siguiente:

PRIMERO: RATIFICAR el contenido del oficio número 02-792 del 16 de mayo de 2002, que suscribió el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional con destino al ciudadano Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional, a quien se le advierte de su obligación de cumplir exacta y oportunamente el mandato que contiene la referida comunicación, para lo cual se le apercibe de las sanciones que le serán aplicables y de las responsabilidades legales en las que incurrirá, en caso de desacato a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: REMITIR al Fiscal General de la República, copia del fallo recaído en esta causa, del oficio número 02-792 del 16 de mayo de 2002, antes mencionado, de la diligencia estampada por el Alguacil de esta Sala y del presente auto

.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como en los criterios sostenidos por esta Sala Constitucional en sentencias del 14 de mayo, 29 de mayo y 17 de julio de 2002.

Al respecto, el accionante adujo que el Ministro de la Defensa, sin considerar su condición de Oficial General y sin cumplir el antejuicio de mérito a que se refiere el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende someterlo a un C. deI..

Consideró improcedente el referido C. deI., dada la litispendencia con el antejuicio de mérito para oficiales generales y almirantes imputados por el Ministerio Público.

Igualmente, alegó que el Ministerio de la Defensa ha persistido en violar el orden constitucional, “por cuanto desacata abiertamente las conocidas sentencias dictadas en esta materia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Consideró inconstitucional que se le haya citado a un C. deI., a pesar de su condición de oficial general y de imputado por un órgano de la jurisdicción penal, sin que previamente se haya dado cumplimiento al antejuicio de mérito.

En virtud de las consideraciones expresadas, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, a tal fin, se exhortara “a las autoridades administrativas involucradas” a respetar la disposición contenida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, requirió se ordenara al Ministro de la Defensa, al Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército, se abstuvieran de instruir el C. deI. en su contra, así como de ejecutar cualquier acto de hostigamiento en contra de su carrera profesional, de su condición personal y miembros de su familia.

Adicionalmente, solicitó como providencia cautelar, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara al Ministro de la Defensa la inmediata suspensión del C. deI. iniciado en su contra, hasta tanto se cumpliera con el correspondiente antejuicio de mérito y, por ende, se ordenara oficiar al referido Ministro, así como al Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército, para que se abstuvieran de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en perjuicio de su carrera profesional, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, la acción fue interpuesta contra la resolución emanada del Ministro de la Defensa, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que los actos que se estiman lesivos emanan de una de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que la misma efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Declarado lo anterior, observa esta Sala que la accionante solicitó en su escrito, como providencia cautelar, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara al Ministro de la Defensa la inmediata suspensión del C. deI. iniciado en su contra, hasta tanto se cumpla con el correspondiente antejuicio de mérito y, por ende, se ordene oficiar al referido Ministro, así como al Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército, para que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en perjuicio de su carrera profesional, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala debe precisar que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de amparo. Sin embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los solicitantes, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción.

El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso subjudice, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. En el presente caso, resulta inequívoca la voluntad expresada por la parte presuntamente agraviada, de requerir una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contra el cual acciona, en tanto que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con la actuación cuestionada.

Ahora bien, como quiera que en este tipo de procesos el otorgamiento de providencias cautelares resulta procedente (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A.), y por cuanto se presume la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta el mandamiento de amparo constitucional contenido en el fallo dictado previamente por esta Sala Constitucional, el 14 de mayo de 2002, y el peligro inminente de ejecución del acto presuntamente lesivo, que podría estar viciado si se llegara a determinar su inconstitucionalidad, constituyen elementos suficientes para que proceda en este caso la solicitud de medida cautelar innominada.

Esta Sala, por tanto, a fin de prestar una tutela cautelar idónea, acuerda la suspensión de los efectos de la Resolución N° DG-17927 del 17 de septiembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa y, en consecuencia, se ordena a dicho Ministro, al Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército abstenerse de realizar cualquier acto que suponga la fijación y celebración de las audiencias y demás trámites que comporta el referido C. deI., hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el General de División del Ejército R.J.F.L., asistido por los abogados R.B.A., T.Á. y C.M.C., antes identificados, contra el Ministro de la Defensa.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Ministro de la Defensa, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° DG-17927 del 17 de septiembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa y, a tal fin, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a dicho Ministro, al Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército para que se abstengan de realizar cualquier acto que suponga la fijación y celebración de las audiencias y demás trámites que comporta el referido C. deI., hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase adjunto a las notificaciones ordenadas, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 02-2502.

AGG/alm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR