Decisión nº 1285 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1995-000020

ASUNTO ANTIGUO: 870 Sentencia No. 1285

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada M.G.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, procediendo su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1953 bajo el Nº 203 Tomo 1-B, modificado sus estatutos en lo referente a la denominación comercial según consta de la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1970 bajo el Nº 54 Tomo 72-A, Registro de Información Fiscal Nº J-000160880; de conformidad con los Art.185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón de su vigencia temporal-; en contra de la Resolución Nº HJI-100-000842-107 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en el Acta de Reparo Nº HCF-FICSF-03-01 y Acta de Retenciones Nº HCF-FICSF-02-01, ambas de fecha 20 de marzo de 1990, emanadas de la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- así como contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-047 de fecha 27 de febrero de 1992 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal, también, del otrora Ministerio de Hacienda y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 01-1-61-000137 de fecha 23 de septiembre, correspondiente al ejercicio, coincidente con el año civil de 1985, en materia de Impuesto Sobre la Renta liquidándose multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.541,57).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 26 de junio de 1995 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 10 de julio de 1995 y mediante auto de fecha 9 de agosto de 1995 se le dio entrada bajo el número 870, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1995-000020.

En fecha 10 de octubre de 1995, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, de conformidad con el Art.192 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 1995, este Juzgado, de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio.

En fecha 29 de enero de 1996 se dejo constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el acto de Informes, de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de marras.

En fecha 27 de febrero de 1996 este Despacho dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia. En fecha 3 de julio de 1996 se dejó constancia en el expediente del diferimiento, por treinta días continuos, del acto de publicar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El apoderado de la contribuyente arguye en su escrito recursivo, luego de explanar los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, en resumen, lo siguiente:

1. De la Prescripción:

Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente de marras, que la acción del Fisco Nacional para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria así como sus accesorios, está prescrito. Así indica que “(…) el cómputo de la prescripción se inició en fecha 01 de enero de 1986, se vió [rectus: vio] interrumpido el día 31 de marzo de 1986 (por la presentación de la Declaración de Rentas Definitiva para el ejercicio de 1985), se reinició el 01 de abril de 1986 para consumarse inexorablemente el 01 de abril de 1990, sin que el transcurso de dicho lapso se viera interrumpido por actuación alguna de parte de la Administración Activa o del contribuyente, que constituyera un medio idóneo para tal fin, en virtud de que la notificación de las Actas Fiscales No. HCF-FICSF-03-01 y No. HCF-FICSF-02-01 del 20-03-90, surtió efectos el día 04 de abril de 1990, fecha para la cual ya se había consumado la prescripción extintiva (…)”.(Subrayado de la contribuyente)

Tal alegato se sustenta el hecho de que las anteriores Acta Fiscales fueron notificadas en la persona del contador de la empresa, por ello, a juicio de la recurrente de autos, se debe aplicar el Art. 125 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, ya que la persona notificada no era, según sus dichos, representante legal de la empresa.

2. De las Deducciones rechazadas por corresponder a ingresos exonerados:

Indica la recurrente de marras, en lo que respecta a los gastos por Bs. 83.562,69 que fue objetado por la Administración Tributaria al estar ocasionados por ingresos exonerados como son lo intereses, que el Art. 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta- vigente al caso de autos- establece que “(…) los ingresos brutos exonerados deben ser excluidos de los ingresos brutos globales, asimismo, los gastos en que pudiera incurrirse para la obtención de los primeros, deben ser admitidos como pérdidas en vista de no existir ingresos gravables de donde pueden ser deducidos (…)”. Para sustentar su alegato cita jurisprudencia de nuestros Tribunales así como también las normas contenidas en los Art. 5 y 65 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso su judice- y Art. 14 , 15 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Art. 133 de su Reglamento.

3. De la Improcedencia de la Determinación sobre base presuntiva:

Que tal como lo indica el Acta de Reparo, su representada lleva la contabilidad al día y de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, en consecuencia, mal puede la Administración realizar la determinación sobre base presuntiva cuando disponía de los elementos para realzar la determinación sobre base cierta, constituyendo la actuación de la Administración Tributaria un acto nulo por carecer de motivación, de acuerdo con el numeral 5º del Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 115 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Que tomando en consideración “(…) el hecho de que de la globalidad de las operaciones efectuadas por mi representada, la actividad que genera el total de los ingresos brutos exonerados por concepto de intereses es marginal, el porcentaje aplicado por la actuación fiscal resulta irrazonable y arbitrario (…)” (Subrayado de la contribuyente). De lo anterior, resulta, según los dichos de la apoderada judicial de la recurrente, que el 1% considerado como gastos ocasionados por la actividad exonerada, es carente de sustento jurídico, económico y científico y en tal sentido pide a este Despacho la nulidad de la objeción fiscal.

4. De los presuntos Ingresos no declarados:

En cuanto al ingreso por el monto de Bs. 262.627,25 no declarado, según la Administración Fiscal, arguye la justiciable que “(…) solicitó en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico en fecha 15 de febrero de de 1993, una nueva revisión por parte de la Administración Activa de los egresos realizados por concepto de intereses para los años 1984 y 1985, en virtud de que presumimos se habían cometidos errores de cálculo durante la fiscalización practicada con anterioridad. Nada se nos respondió al respecto, por lo que en esta oportunidad reiteramos nuestro deseo de que se practiquen nuevamente las correspondientes revisiones en los registros y comprobantes disponibles, a fin de que se corrijan los errores incurridos al verificar el pago efectivo durante el año 1995 de los intereses deducidos en el ejercicio anterior (1984) (…)”.(Subrayado de la contribuyente).

5. En cuanto a la renta exonerada no permitida:

En cuanto al rechazo de la cantidad de Bs. 71.928,68 por no ser considerada ingreso exonerado, ya que son intereses originados por préstamos hipotecarios provenientes de depósitos en Mesa de Dinero a plazo menores de noventa, lo cual a juicio de la Administración Tributaria no están amparados por el Decreto de Exoneración Nº 900 de fecha 12 de diciembre de 1980. Arguye el apoderado judicial de la recurrente que es procedente la exoneración ya que las “(…) colocaciones en mesa de dinero, que son las que realizan operaciones generadoras de los intereses exonerados. Las mesas dinero venden participaciones a los distintos inversionistas sobre la propiedad de las colocaciones que, por plazos superiores a los noventa (90) días, ellas mismas realizan (…)”. Así explica, que debe entenderse por mesa de dinero, concluyendo que son intermediarias entre tenedores de fondos y requirentes de fondos. De lo anterior indica que, “(…) el hecho de que mi representada no efectúe el depósito directamente, sino que participa del mismo, no la excluye como beneficiaria de la exoneración, pues dicho beneficio está concebido en razón de la naturaleza del interés y no en razón de quien realiza la operación generadora de dicho interés (…)”(Subrayado de la contribuyente).

6. De la Pérdida rechazada:

En cuanto a la pérdida de Bs.8.438.174,41 rechazada por la presunta rebaja de dicha pérdida realizada en un reparo anterior, manifiesta la recurrente de marras que “(…) si bien es cierto que la Administración Tributaria le formuló objeciones a la determinación efectuada por mi representada para los años 1983 y 1984, dichos reparos no se encuentran definitivamente firmes, por lo que, contrariamente a los sostenido por la Dirección Jurídico-Impositiva al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la Compañía, no existe ningún pronunciamiento firme (que cause ejecutoria) en sentido contrario, que impide el derecho de esta última a solicitar la rebaja de las pérdidas experimentas en ejercicios anteriores del enriquecimiento global neto en el ejercicio 01-01-85 al 31-12-85 (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-047 de fecha 27 de febrero de 1992 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-000842-107 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda.

• Planilla de Liquidación Nº 01-1-61-000137 de fecha 23 de septiembre, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada fiscal A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.505, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.347 adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de catorce (14) fojas útiles.

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

  1. De la Prescripción:

    Que en fecha 20 de marzo de 1990 se realizó la notificación del Acta de Reparo Nº HCF-FICSF-03-01 y Acta de Retenciones Nº HCF-FICSF-02-01, ambas de fecha 20 de marzo de 1990 de conformidad con ordinal 2º del Art. 124 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos. En tal sentido, la representación Fiscal indica que siendo la notificación totalmente valida de conformidad con el Art. 123 en concordancia con el Art. 55 del Código adjetivo, se interrumpió la prescripción.

  2. De las deducciones rechazadas por corresponder a ingresos exonerados:

    Que la “(…) fiscalización atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem exige la aplicación de dicho procedimiento de determinación y confirma su posición al sostener que en estricta interpretación del principio de legalidad que rige la materia tributaria, el legislador a los fines del impuesto dispuso expresamente en los artículos 45 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sería considerado a los fines fiscales como un ingreso bruto, en este caso es obvio que la contribuyente no se encuentra dentro del caso de exención previsto en los artículos antes mencionados, razón por la cual ha debido imputar a los ingresos exonerados las deducciones correspondientes (…)”. Al efecto cita jurisprudencia para avalar sus dichos. Igualmente alega, la Representante de la Hacienda Nacional que el recurrente de autos realiza una interpretación extensiva de los términos empleados en la norma lo que causa un grave perjuicio al Fisco Nacional.

  3. De la determinación sobre base presunta:

    En cuanto a la inmotivación alegada en este punto, indica la Administración que mal puede alegarse el denunciado vicio cuando consta en el acto administrativo recurrido los elementos de hecho como de derecho, lo que incluso es citado por la que se siente lesionada.

    En cuanto a la utilización de la determinación sobre base presunta, indica la Administración Tributaria que el fiscal actuante carecía de los elementos para determinar los gastos incurridos en la generación de los ingresos exonerados, ello ya que se constató que el recurrente imputó la totalidad de los costos y deducciones a la determinación del enriquecimiento neto gravable. Asimismo indica que se utilizó una metodología razonada y razonable, la cual fue producto de un análisis previo.

  4. De lo ingresos no declarados:

    Que el contribuyente incumplió lo establecido en el Art. 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable al caso de marras, al pretender deducir la cantidad de Bs. 262.627,25 sin haber sido pagada al acreedor. En tal sentido indica que la sociedad GENERAL DE SEGUROS, S.A., solo manifiesta su disconformidad con el reparo en este punto, pero no aporta prueba alguna y pretende desvirtuar el reparo solicitando en esta instancia una nueva revisión fiscal.

  5. De la renta exonerada no permitida:

    Que es taxativa la Ley al indicar cuales ingresos están exonerados del pago del Impuesto Sobre la Renta, específicamente, en el numeral 12 se establece la exoneración de los intereses devengados por depósitos a plazo no menor de noventa días.

    Que los “(…) documentos emitidos por las instituciones financieras del mismo grupo económico, los cuales son usados por éstas últimas como garantía para emitir los documentos denominados participaciones, que son utilizados para ceder una porción de los derecho de (participación) al público ahorrista sobre los instrumentos financieros en custodia a un interés menor del establecido en el instrumento original (la diferencia queda en poder de la entidad financiera que emite la participación y un plazo menor de 90 días llegando a alcanzar hasta un (1) día a de plazo) este tipo de colocación no fue la que quiso estimular el legislador, ya que dicho documento no aparece mencionado dentro de los instrumentos financieros cuyo rendimiento está exonerado (…)”. Así sostiene que las participaciones no son el tipo de colocación que quiso estimular el legislador y por ello no aparece expresamente en el Decreto 900, lo que vulnera el principio de legalidad. Además indica que tales operaciones son definidas por el Art. 177 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras como operaciones de reporto.

  6. De las pérdidas de explotación:

    Qué las pérdidas pueden ser trasladas a los años siguientes siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y “(…) si éste punto se discute ya que fueron reparadas mal podría la contribuyente alegarlas como derechos adquiridos (…)”. Así procede la suspensión de los efectos a los fines de asegurar la efectividad de la decisión, pero en modo alguno puede la recurrente de autos, excusarse para evitar el reparo realizado por la Administración Tributaria oportunamente sobre las pérdidas declaradas, en consecuencia, a su decir, la objeción fiscal se encuentra ajustada a derecho y así solicita a este Tribunal lo declare.

  7. De la Nulidad del Acta de Retenciones:

    La Representación Fiscal indica que, la recurrente de autos no establece un alegato de fondo, es decir, un vicio de que pueda adolecer el acto administrativo recurrido, para así entender por que lo impugna, tan solo, según sus dichos, se limita a argüir en contra de la referida Acta, la prescripción, y en consecuencia es “(…) aceptación del fondo de la misma de allí que fundados en los argumentos expuestos por esta representación (…)” solicita a este Tribunal declare la procedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de enterar dentro del plazo, que al efecto establece la Ley, las cantidades retenidas, ello de conformidad con el Art. 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitaciòn de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-047 de fecha 27 de febrero de 1992 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal, del otrora Ministerio de Hacienda correspondiente al ejercicio, coincidente con el año civil, de 1985, en materia de Impuesto Sobre la Renta liquidándose multa por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 57.541,57).

    No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  8. Por la declaración del hecho imponible.

  9. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  10. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  11. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  13. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria comienza después de sesenta (60) días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194, del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-06 estableció:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció.

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años, ya que la objeción fiscal consistía en la incongruencia entre lo declarado como pérdida por el contribuyente y la determinada por la Administración Tributaria, así como por el incumplimiento del deber formal, en su carácter de Agente de Retención, de enterar, dentro del plazo que al efecto establece la Ley, los montos retenidos por concepto de Honorarios Profesionales, Sueldos y Salarios, en cuyo caso se impuso multa por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 57.541,57), todo ello, en materia de Impuesto sobre la Renta para el periodo, coincidente con el año civil, de 1985.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 26 de junio de 1995, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante esta sede jurisdiccional, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos a fojas ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente judicial, respectivamente, de fechas 27 de febrero de 1996 y 3 de julio de 1996, también respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inicio en fecha 6 de agosto de 1996, fecha en la cual había transcurrido el lapso de sesenta días (60) de despacho para sentenciar, así como los treinta (30) días continuos de la prorroga para el referido acto, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso. Sin embargo en el caso sub judice, las partes, específicamente, la Representación Fiscal impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 1997, acto este que suspendió el curso de la prescripción reanudándose, nuevamente, en fecha 6 de febrero de 1997; luego en fecha 29 de julio de 1997 la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictase sentencia en el caso de marras, suspendiéndose, nuevamente, el curso de la prescripción ya iniciada, reanudándose en fecha 30 de julio de 1997. Luego en fecha 27 de junio de 2000 la apoderada judicial de la sociedad GENERAL DE SEGUROS, S.A., nuevamente, solicitó se dictase sentencia en el presente Recurso Contencioso Tributario, suspendiéndose el lapso prescriptivo, habiendo a tales efectos transcurridos, hasta el último impulso procesal antes mencionado, tres años, diez meses y diecinueve días. Luego en fecha 27 de abril de 2005 la representación Fiscal, mediante diligencia solicitó de este Juzgado se dictase sentencia en la presente causa, fecha para la cual se había cumplido con creces el lapso prescriptivo, pues para el 10 de agosto de 2000 prescribió la acción del Fisco. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR FALTA DE IMPULSO PORCESAL en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada M.G.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, procediendo su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A. Registro de Información Fiscal Nº J-000160880 en contra de la Resolución Nº HJI-100-000842-107 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en el Acta de Reparo Nº HCF-FICSF-03-01 y Acta de Retenciones Nº HCF-FICSF-02-01, ambas de fecha 20 de marzo de 1990, emanadas de la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- así como contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-047 de fecha 27 de febrero de 1992 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal, también, del otrora Ministerio de Hacienda y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 01-1-61-000137 de fecha 23 de septiembre, correspondiente al ejercicio, coincidente con el año civil, de 1985, en materia de Impuesto Sobre la Renta liquidándose multa por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 57.541,57).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes agosto de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

    Asunto AF45-U-1995-000020

    Antiguo: 870

    BEOH/GG/arqui

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