Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Exp.Nº. RE41-G-2010-000068

En fecha 12 de julio de 2010, el abogado R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.418, en su carácter de Procurador General del estado Sucre interpuso Demanda de Nulidad de Contrato, en contra de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) y la ciudadana Dira Martínez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.M. y Bancario del Estado Sucre.

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2010 ese Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien recibió el asunto en fecha doce (12) de julio de 2010, y en fecha veintiocho (28) de julio de 2010 admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) y la ciudadana Dira Martínez.

Que en fecha 28 de abril de 2011, ese Juzgado remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-79 el expediente signado con el Nº BP02-G-2010-000017 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha veintidós (22) de junio de 2011 el ciudadano Juez José Gregorio Madriz se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 se repuso la causa al estado de nueva admisión, y en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismos año admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) y la ciudadana Dira Martínez.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la Juez S.J.V.E.S., se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho, a los fines de la inhibición y recusación, y transcurridos los cuales continuará la causa en el estado en que se encuentra..0

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011 se repuso la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes y se ordenó emplazar al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) y la ciudadana Dira Martínez y notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

En fecha 17 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente que la parte demandante. En la misma el juez constato que no existía ningún error en el procedimiento. Y se dejó constancia que a partir del día siguiente comenzara a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda y la consignación de los medios probatorios.

Que en fecha 8 de agosto de 2012, se recibió escrito de Oposición de Cuestión Previa, presentada por el abogado A.J.T., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 12.545, apoderado judicial de la ciudadana Dira I.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.267.136.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

Así, siendo que la presente demanda es interpuesta por la Procuraduría General del Estado Sucre contra la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) la cual se constituyo según el decreto Nº 011, con fecha 21 de junio de 1993, el cual señala en su 1er articulo que se encuentra adscrita al ejecutivo del Estado Sucre.

Así mismo la demanda esta cuantificada en DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.218.000,00), equivalentes a TRES MIL TRECIENTAS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.353 U.T.)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

II

DE LA OPOSICION A LA CUESTION PREVIA

Que en el capitulo II (De los Alegatos) del libelo de la demanda, el actor arguyó la Malversación de Fondos Públicos.

Que el ciudadano Procurador General del estado Sucre introduce los elementos que dan origen a la Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y que esto lo hace al fundamentar su demanda en la Malversación de Fondos Públicos o Rentas Públicas, y que lo cual es un delito previsto y sancionado por la Ley Contra la Corrupción.

Que es un hecho público comunicacional que el ciudadano Procurador General del estado Sucre presentó ante el Tribunal Penal Segundo de Control-Cumaná un escrito en el que solicitó que en relación con las viviendas que la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) diera en venta a los ciudadanos L.M., Dira Martínez, C.F., I.B. y C.T., fuesen tomadas las previsiones necesarias para asegurar la imputación y posterior condena de los ciudadanos anteriormente nombrados y R.M.A..

Que el Procurador General del estado Sucre presentó ante dicho Tribunal de Control el referido escrito arrogándose las facultades del Ministerio Público, y que es a este a quien le corresponde exclusiva y excluyentemente la acción penal.

Finalmente solicitó que la Cuestión Previa alegada fuera declarada con lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del examen de las actas procesales se constata que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta en el lapso legal correspondiente, en este sentido debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el artículo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 68 aplicable por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública establece “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”; ello así entiende este órgano Jurisdiccional como contradicha la cuestión previa opuesta.

Así pues en virtud de la contradicción a la cuestión previa opuesta en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el Procurador General del Estado Sucre, previamente identificado, contra la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Sucre “FUNREVI”, corresponde a este Juzgado pronunciarse para lo cual trae a colación

En este sentido, respecto a la Cuestión Previa Opuesta, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es necesario destacar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido esta cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia.

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso de autos, considera este Juzgado que además que no se demostró la existencia de un procedimiento distinto, que deba resolverse, asimismo, no se demostró que dicho procedimiento se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, pues la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella.

En efecto, es de significar, que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad en la existencia de un escrito en el que solicitó fuesen tomadas las previsiones necesarias para asegurar la imputación y posterior condena de los ciudadanos R.M.A., Gobernador del Estado Sucre e igualmente L.E.M.M. e I.M.M., todo ello relacionado con la viviendas que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre vendiera a las partes señaladas en el escrito de Oposición de Cuestión Previa.

De la revisión hecha, considera quien decide la presente incidencia que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse en la presente causa, ya que lo que se ha planteado en este Tribunal es la Demanda de Nulidad de Venta, que no requiere de la decisión penal sobre malversación de fondo.

Ello así, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella, es por lo que este Tribunal considera improcedente la cuestión previa alegada, razón por la cual, lo procedente en derecho es desechar la defensa previa opuesta, y debe ser declarada SIN LUGAR, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente Oposición de Cuestión Previa y en consecuencia decide:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer la presente demanda de contenido patrimonial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, numeral 8º, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S..

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Expediente: RE41-G-2010-000068

SJVES/YA/r.

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 29 de octubre de 2012

a las 02:43 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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