Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000357

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho L.M.V.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.521, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 31, tomo 28-A, en fecha 06 de marzo 1978, contra la P.A. ANZ/015/2008, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de mayo de 2008.-

I

En fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada L.M.V.G., antes identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO. C.A. (SEGEMA), interpuso recurso de nulidad contra la P.A. ANZ/015/2008, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de mayo de 2008, denunciando lo siguiente:

• Violación al derecho a la defensa, por cuanto el Ente Administrativo, realizó todas las etapas correspondientes a la tramitación y sustanciación, acta de propuesta de sanción y decisión de abrir el procedimiento sancionatorio, sin que mediara notificación alguna a la empresa, lo que implica la privación del derecho de la empresa a controlar la forma de realización de la tramitación procesal de las pruebas aportadas.

• Violación al derecho a no ser juzgado doblemente por los mismos hechos (Non Bis In Idem), por cuanto que se observa que la misma conducta de la empresa está siendo juzgada por dos autoridades administrativas distintas, es decir, el Inspector del Trabajo de Barcelona y la DIRESAT – ANZOÁTEGUI, mediante implementación de procedimientos distintos e imponen un doble tipo de sanción.

• Vicio de incompetencia, por cuanto es al inspector del trabajo a quien corresponde hacer la calificación de la naturaleza del despido o la desmejora y la calificación de que el mismo constituye o no un atentado, amenaza o violación de la inamovilidad laboral especial de los delegados de prevención; y no corresponde ello a la Inspectoría de Salud y Seguridad en el Trabajo.

• Vicio de falso supuesto de hecho pues la DIRESAT – ANZOÁTEGUI, otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y concluyó que en dicho expediente estaba demostrada la violación a la inamovilidad laboral especial de los delegados de prevención, cuando lo cierto es que tal circunstancia nunca fue debatida y por tanto nunca fue objeto de controversia ante el Inspector del trabajo de Barcelona.

En esa misma fecha, vale decir, el 04 de diciembre de 2008, la recurrente anexó copias certificadas del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 02 de octubre de 2012, luego en fecha 09 de octubre de 2012, se ordenan las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2014 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), presentó su escrito de informes, en el cual insiste en los vicios que hacen anulable la P.A. impugnada.

En fecha 04 de julio de 2014, el Ministerio Público presentó su opinión en el presente caso, señalando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, por las razones que en dicho escrito explanó.-

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, la proporcionalidad y comprobación de los hechos que generan la sanción. En el caso de autos, tal y como se observa de la revisión de las actas procesales, versa sobre un procedimiento sancionatorio derivado de la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del trabajador reclamante; destacándose que se trata de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, ya que fue elegido delegado de prevención de la empresa hoy recurrente, razón por la cual, se inicia un procedimiento sancionatorio contra la misma. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que, la empresa recurrente en todo momento estuvo notificada y en conocimiento de este procedimiento sancionatorio iniciado en su contra (folios 27 y 28 P1 ); teniendo oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas para desvirtuar los incumplimientos que le fueron imputados, tal y como consta en los folios 76 al 103 de la primera pieza del expediente; por lo que, considera este Tribunal que no se encuentra configurada la violación al derecho a la defensa denunciado por la recurrente.

Asimismo, tratándose de un trabajador que fue designado como delegado de prevención de la empresa hoy recurrente, se hace menester acoger la opinión del Ministerio público cuando sostiene “…en estos casos una vez expedida la orden de reenganche definitivamente firme, se tramita la sanción por ante el INSPSASEL por violación a lo dispuesto en los numerales 17 y 18 del artículo 120 eiusdem, respectivamente según sea el caso”, lo que permite determinar que, conforme a dicha norma el INPSASEL sí tiene competencia para sustanciar el procedimiento sancionatorio y no incurre en usurpación de poder, pues el artículo 18.7 concatenado con el mencionado artículo 120.17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, expresamente le otorga la facultad a dicho Instituto para sancionar la violación a la inamovilidad laboral que engendra el cargo de delegado de prevención que – conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo – es irrenunciable, intransigible e indisponible y se concede en protección no sólo del delegado de prevención sino del colectivo de trabajadores y con ello pues, forzoso es desestimar el presente recurso de nulidad en este particular y así se establece.

Luego con respecto a la violación del derecho a no ser juzgado doblemente por los mismos hechos, denunciado por la recurrente, este tribunal establece que, el non bis in idem constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta, sin embargo, sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva, los mismos hechos. En el caso de autos se observa que, no es cierto que la empresa este siendo sancionada doblemente por el mismo hecho, pues, consta de las actas procesales que, el trabajador reclamante efectivamente tal y como consta en el folio 171 de la primera pieza del expediente, solicita ante la Inspectoría del Trabajo, iniciar un procedimiento de multa a la empresa en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo no consta que dicho procedimiento lo haya sustanciado la referida Inspectoría y menos haya declarado con lugar la imposición de dicha multa. Ahora bien, por su parte el INPSASEL sí sustanció el procedimiento de multa en contra de la empresa accionada, en virtud de la remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría y por lo cual impone a la empresa una sanción por la violación y vulneración de la inamovilidad laboral de la que goza el trabajador reclamante por haber sido elegido delegado de prevención de esa entidad de trabajo. Es por lo que este tribunal determina que en el presente caso no es admisible esta denuncia planteada por la recurrente, pues se evidencia que no se configuró la doble sanción denunciada y así se establece.-

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, tal y como opina el Ministerio público, se evidencia que la Administración otorgó valor probatorio a la firme P.A. emanada del Inspector del Trabajo, de la cual se evidencia la clara violación a la inamovilidad laboral del trabajador al ser despedido de manera injustificada; observándose además que la propia empresa ante la Inspectoría del Trabajo reconoce que el trabajador fue elegido delegado de prevención y centra su defensa en la existencia de un contrato por obra determinada, defensa que fue desestima por el órgano administrativo y que la inconformidad de la empresa respecto a esta circunstancia debía sustanciarse en un procedimiento distinto al que hoy nos ocupa, en el que toca juzgar si el INPSASEL obró conforme a derecho al establecer la sanción correspondiente. Por tanto, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la P.A. recurrida, que dicho órgano haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la profesional del derecho L.M.V.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.521, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO. C.A. (SEGEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 31, tomo 28-A, en fecha 06 de marzo 1978, contra la P.A. ANZ/015/2008, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de mayo de 2008. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M..

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