Decisión nº 367 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

1U367/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes cuatro (04) de diciembre, de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada Rinalda Guevara, actuando en representación de su defendido, el acusado P.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.464, nacido en fecha 11-07-1970, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión docente, de 36 años de edad, hijo de M.L.R. (V) y J.J.M. (F), residenciado en la Primera Avenida Los Corrales, diagonal a licorería el Indio, casa Nº 13, Guasdualito, Estado Apure, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de B.V.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.755, en la presente causa signada con el Nº 1U367/07, en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Detención Domiciliaria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión; a tal efecto observa:

PRIMERO

Que en fecha 24 de junio de 2007, la ciudadana B.V.F.R., acude ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales de Guasdualito, donde procede a formular denuncia en contra del acusado por los supuestos hechos de violencia ocurridos en horas de la madrugada de ese día .

En fecha 26 de junio de 2007, se realiza la audiencia de presentación de imputado, en la que el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, acordó: Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos presuntamente por P.L.C.R., en perjuicio de B.V.F.R.; se decreta la aprehensión en flagrancia; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 251 numerales 2° y 3° con el Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2007, la defensora Público Abg. Rinalda Guevara, en vista de la declaración dada por la víctima, en fecha 04-07-07, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, solicita al Tribunal de Control se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su defendido. En esa misma fecha el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, mediante auto decretó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado P.L.C.R., cumplir dicha medida en el Barrio Los Corrales, calle Principal, casa Nº 13, diagonal a la licorería El Indio, Guasdualito, Estado Apure.

En fecha 27 de julio de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A.T.V., presenta acusación en contra del acusado P.L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte y 43 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido presuntamente en perjuicio de B.V.F.R..

En fecha 30 de julio de 2007, la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, en vista de que la medida de arresto domiciliario a que se encuentra sometido su defendido, le ha generado una ausencia prolongada en el cumplimiento de sus funciones que le puede causar gravámenes irreparables, solicita al Tribunal de Control se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más favorable a su defendido. En esa misma fecha el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, fija audiencia de Revisión de Medida, para el 08-08-07, en esa fecha el Tribunal de Control, realizó audiencia de Revisión de Medida, en la que se acordó emitir pronunciamiento por auto separado sobre la revisión de la medida de detención domiciliaria. En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de Control, mediante auto declara sin lugar el recurso de revisión de la medida invocado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la Defensora Pública solicita ante el Tribunal de Control nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se autorice a su defendido a asistir diariamente a su trabajo a desempeñarse como profesor en la Escuela Básica Estadal Graduada “Ana M. deG.”, en un horario comprendido entre las 12:30 a p.m. a 5:30 p.m.; igualmente, para desempeñarse en la Misión Ribas del Municipio Páez del Estado Apure, en un horario comprendido entre 8:00 p.m. a 9:00 p.m. Lo cual fue autorizado por el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007.

Corre inserta del folio 209 al 224, audiencia preliminar dictada por el Tribunal de Control, en fecha 24 de Octubre de 2007, en el que se acuerda admitir la acusación fiscal en forma parcial, en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de B.V.F.R., se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico.

En el escrito presentado por la Defensora Pública, de fecha 27 de noviembre de 2007, señala: Que en fecha 10 de julio de 2007, le fue decretado a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria; que en la audiencia preliminar se admitió la acusación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; que de resultar condenado su defendido por la comisión de los mismos delitos, la pena a imponer no excedería de 03 años de prisión, es por lo que se hace merecedor de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 03 de diciembre del corriente año, finalizó el juicio oral y público seguido al acusado P.L.C.R.; se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de B.V.F.R.. Conforme a lo que señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, lo que le permite cumplir la pena en libertad.

En virtud de lo antes señalado, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, en las que debe observarse la sanción probable, que en este caso fue de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión, es por lo que el Tribunal considera que se le puede otorgar al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas diferentes a la medida cautelar de arresto domiciliario a la que está sometido actualmente. Así se decide.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, de que se le revoque la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al acusado P.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.464. En consecuencia, se DECRETAN Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes: 1.- La prevista en el numeral 3, por lo que, el acusado debe presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión de Guasdualito. 2.- La prevista en el numeral 6, por lo que, el acusado no debe acercarse la víctima B.V.F.R., a su lugar de trabajo o residencia. Igualmente se le prohíbe acerarse a los familiares de la víctima. Trasládese al acusado e impóngase personalmente mediante acta de las Medidas Cautelares otorgadas, haciéndole del conocimiento que su incumplimiento puede acarrear la revocatoria de las mismas, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito. Impuesto el acusado de las medidas cautelares, líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA JURADO

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