Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000169

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.F.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.289.734.

ABOGADOS ASISTENTES: E.S., MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS y NORYS MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.874, 91.859, 103.703 y 98.283, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ICM PROYECTO 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el número 48, tomo A-75.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, adjuntó a oficio número 00-883 de fecha 21 de octubre de 2011, recibido en este Tribunal el 10 de noviembre de 2011, expediente contentivo del recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano D.F.H. en contra de la empresa ICM PROYECTO 2001, C.A., antes identificados, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la p.a. número 00504-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 12 de agosto de 2009.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se consideró incompetente para conocer del presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, el ciudadano D.F.H., debidamente asistido por profesionales del derecho (ya identificados), interpuso recurso de a.c. contra la negativa de la empresa ICM PROYECTO 2000 C.A. de acatar la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 12 de agosto de 2009, a través de la providencia número 504-2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 1 al 91, pieza 1)

Por auto del 17 de diciembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación de la parte identificada como agraviante y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 93, pieza 1).

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Contencioso acordó comisionar al Juzgado del Municipio F.d.P.d.E.A., a los fines de practicar citación de la parte demandada (folio 98, pieza 1).

En fecha 06 de julio de 2010, se reciben resultas de la notificación de la parte presuntamente agraviante (folios 101 al 108, pieza 1).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora solicita al Tribunal la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui e “investigar las causas por las cuales dicha notificación hasta la presente fecha no se ha realizado” (folios 109 y 110, pieza 1).

En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la entrega del Oficio de fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 111 al 112, pieza 1).

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en este Tribunal del Trabajo y remitió la causa, con base a los siguientes razonamientos:

…este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recurso de Amparo por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2011, caso R.A.L. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala…(omissis)

Asimismo, en sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.) éste órgano jurisdiccional (Sala Constitucional del Alto Tribunal) analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció con carácter vinculante que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan plateado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10… (omissis)

…visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa…

Mediante escrito de esa misma fecha, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opinó que la presente acción de a.c. debía de prosperar (folios 117 al 123, pieza 1).

II

Determinados los anteriores antecedentes procesales, se observa:

El ciudadano D.F.H., debidamente asistido de profesional del derecho, antes identificados, interpuso recurso de a.c. en contra de la negativa de la empresa ICM PROYECTO 2001 C.A. a acatar la P.A. número 504-2009 de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en la referida empresa.

En este contexto, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es lo cierto que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), a.e.a.2. ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo.

Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del M.T. mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpusiera la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.

Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: G.C.R.R.), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales… (omissis)

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de a.c., caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de esta decisión).

En sintonía con lo anterior, se observa que si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, modificó igualmente sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

En esta misma argumentación, encontramos la decisión número 57 del M.T., en Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, establece expresamente lo siguiente:

Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…

(Subrayado y resaltado de esta decisión).

Así las cosas, visto de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió la competencia para el conocimiento del presente asunto, es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once dias del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

L.R.

En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m)

La Secretaria,

L.R.

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