Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002346

ASUNTO : NP01-P-2008-002346

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002346

ASUNTO : NP01-P-2009-002346

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. Y.P. E. Abga. R.C.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R..

Víctimas: L.J.V.C. y Ludmery Del Valle G.V..

Defensa Privada: Abg. D.R.V.G. y L.A.M.S..-

Acusado: A.A.G.C., venezolano, Casado, nacido en fecha 30/05/1940, de 71 años de edad, natural de Irapa Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.441.239, de profesión u oficio Comerciante, y domiciliado en la Carrera 02, antigua Calle Carvajal, casa N° 285, Sector El Banqueado, Municipio Maturín Estado Monagas.

Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados en los artículos 41 y 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate las víctimas fueron impuestas por separado de ese derecho y las mismas manifestaron textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. L.R., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “El día 29 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, el ciudadano A.A.G.C., se presento en la residencia de la ciudadana L.J.V.C., y luego de proferir insultos en contra de ella, este utilizando un arma blanca (machete), la amenazo de muerte a ella y a su hija LUDMERY DEL VALLE G.V., utilizando dicha arma para ocasionar destrozos y fracturas a objeto que se encontraban en el inmueble, vista esta situación las ciudadanas victimas se trasladaron hasta la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín, a interponer la respectiva denuncia. Es todo”. ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados en los artículos 41 y 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

Los Defensores Privados: Abg. D.R.V.G. y Abg. L.A.M.S. señalaron al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de nuestro representado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados en los artículos 41 y 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de nuestro representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado A.A.G.C., fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la victima ciudadana L.J.V.C., portadora de la Cédula de Identidad No 5.401.396, quien manifiesta ser la cónyuge del acusado, fue impuesta del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 242 del Código Penal, y Expone: “Yo viví en mi casa, teníamos una empleada, que yo busque, que también vivía en mi casa, el me agredió, me hizo un disparo, un sábado el llego molesto a mi casa eran como las 7:00 de la noche, saco un machete me amenazo, en la casa existe una alarma el le corto la corriente, también ataco a nuestra hija Ludmery le tiro con el machete el cual quedo incrustado en las escaleras, ese día volví a colocar la denuncia en la policía”. la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público pregunta: ¡era esa la primera vez que era Usted victima de violencia? Contesto: Fueron muchos años soportando y callando tantos maltratos y violencia. La Defensa Privada pregunta: ¿Diga Usted, Quienes Vivian para el momento del hecho en la casa? Contesto: A.G. hijo, A.A.G. padre, mi hija Ludmery iba y venia, y la empleada. Otra ¿Diga Usted si cuando se efectuaron los disparos que Usted menciona coloco la denuncia? Contesto: No puse la denuncia. Otra ¿Diga Usted si vivía en el inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: Si yo vivía, lo único que no hacía era dormir, por que quería salvar mi vida, ya que cuando estábamos nosotros solos el se aprovechaba de eso. El Tribunal pregunta: ¿Diga Usted ciudadana L.V.C., a cumplido el ciudadano acusado de autos con las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el Tribunal? Contesto: No he tenido que ir (02) veces a la Fiscalia a colocar la denuncia. Es todo”.

  2. Declaración de la víctima y testiga LUDMERY DEL VALLE G.V., portadora de la Cedula de Identidad N° 13.015.439, quien manifiesta tener parentesco con el acusado por ser su hija fue impuesta del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le hace lectura del articulo 242 del Código Penal y expone: “ Américo, mi padre un sábado, llego con un machete lo estrello contra la mesa, donde se encontraban mi mamá y mi hermano Américo, escuche un escándalo decidí ver que ocurría cuando baje las escaleras y puse el brazo, mi padre lanzo un golpe con el machete, si no lo quito me lo corta día, y comenzó a decir muchas cosas como que éramos unas basuras, que el construyo esa casa, bien eso mi mamá y yo nos salimos y nos fuimos para una residencia” La Fiscala Décima Quinta pregunta: ¿podría usted ilustrar a este Tribunal si anteriormente había sido objeto de violencia por parte del acusado? Contesto: si desde adolescente, mi padre es algo violento.La Defensa pregunta ¿Diga Usted porque no coloco la denuncia antes? Contesto: Si la colocamos ante la Fiscalia Quinta allí existen dos expedientes. Otra: ¿Diga usted quienes vivían en la casa? Contesto: Mi madre, mi hermano, la señora de la limpieza y yo. Otra: ¿Diga Usted cual fue la acción que impidió su hermano Américo? Contesto: Hizo lo posible por quitarle el machete a mi padre. El Tribunal no efectúa preguntas.

  3. Declaración del testigo ciudadano A.A.G.V., portador de la Cedula de Identidad N° 15.619.441, Asesor en ventas, quien manifiesta tener parentesco con el acusado ya que es su hijo, fue impuesto del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le hace lectura del articulo 242 del Código Penal y expone: “En mi casa nos encontrábamos mis padres, mi hermana y yo, decidimos reunirnos primero mi madre y yo para tratar un problema relacionado con la estadía de mi hermana Ludmery en la casa, luego llego mi padre, luego baja mi hermana molesta y comenzó a decir cosas, mi mamá y Nerva la agarra por detrás y allí no paso nada. La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público pregunta: ¿Diga Usted quienes se encontraban en la casa? Contesto: mi papá, mi mamá, mi hermana Ludmery, Nerva y yo. Otra ¿Diga Usted en que lugar se encontraba su padre cuando ocurrieron los hechos? Contesto: Nos levantamos de la mesa ya que sabemos cual es la actitud violenta de mi hermana Ludmery. Otra: ¿Diga Usted a que hora sucedieron esos hechos? Contesto: No recuerdo la hora, pero sucedió después que mi padre cerro el negocio. La Defensa Privada pregunta ¿Diga Usted cuando suscitaron estos hechos quienes Vivian allí? Contesto: Mi papá, mi hermana, Nerva y yo. Otra ¿Diga Usted si presencio algún acto de violencia entre su padre y su madre? Contesto: No. Otra ¿Podría decirnos, cual es el trato de su padre con la familia? Contesto: Mi papá nos educo a todos, somos profesionales y graduados gracias al esfuerzo de ellos dos. Otra ¿Diga Usted y en ese momento hubo o no hubo agresión de parte del señor Américo en contra de la victimas? Contesto: No, la situación en la casa era grave, el carácter muy difícil de mi hermana Ludmery, al punto que le tenemos miedo, en algún momento nos ha agredido de manera verbal. Otra ¿Diga Usted si en ese momento hubo agresividad u hostilidad de parte de su padre en contra de su mamá y su hermana? Contesto: La agresividad es constante de parte de mi hermana ludmery, el día de ese acontecimiento no hubo uso de arma blanca o de disparos, muchos días antes de los hechos me dijo Nerva que Ludmery estaba armada. Otra ¿Diga Usted que sucedió luego del acontecimiento, tuvo su padre una conducta hostil en su contra? Contesto: No hubo ninguna conducta hostil, mi madre y mi hermana bajaron y se fueron, nosotros nos quedamos hablando, lloramos juntos. El Tribunal pregunta: ¿Diga Usted a que se refiere cuando dice que su mamá decidió mudarse para que la situación fuera más suave? Contesto: Ella se mudo para evitar violencia ya que nos llevamos muy mal entre nosotros”. Es todo.

  4. Declaración de la testiga ciudadana AMERILUD DEL VALLE G.V., portadora de la Cedula de Identidad N° 13.015.438, quien manifiesta tener parentesco con el acusado por ser su hija fue impuesta del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le hace lectura del articulo 242 del Código Penal y expone: “Lo único que puedo decir es que cuando mi papá y mi mamá estaban juntos con mi hermano, siempre les he apoyado, realmente no se que hago aquí, que me van a preguntar, solo se que mi hermano hablo con mi mamá y mi hermana, sobre la pareja de mi hermana, es todo lo que se, ya que yo no estaba allí”. La Fiscala Décima Quinta no realiza preguntas a la testiga. La Defensa Privada pregunta: ¿Manifiesta Usted en su declaración que su hermano estuvo presente en la discusión con su hermana y su pareja? Contesto: Discutir no se solo se que mi hermano me dijo que estaba hablando con mi mamá y papá, cuando mi hermana bajo las escaleras, con exactitud no se lo que paso yo no estaba allí. Otra. ¿Diga Usted si tuvo conocimiento que ese día hubo agresión entre ellos? Contesto: No. Otra: ¿Tiene Usted conocimiento si ha existo a raíz de esta hecho, o se ha suscitado amenazas en contra de su mamá y su hermana? Contesto: No, jamás he estado por la casa o por negocio, lo que si las discusiones que hay entre parejas, nunca he visto que se han ido a las manos o golpes. Otra ¿Diga Usted como ha sido la relación entre la familia? Contesto: incomoda desde que ellos decidieron divorciarse, yo he estado en el medio de los dos, les he pedido que cesen todo esto, nosotros éramos una familia, no lo que somos ahora, ellos no han podido entenderse entre ellos. Creo que no tienen que hacerle perder el tiempo a todos Ustedes. Nosotros no nos merecemos esto. Es todo”. El Tribunal no interroga a la testiga.

  5. Declaración del experto ciudadano J.R.C.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, Seis 06 años en la institución, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el Acusado, posteriormente fue juramentado, e impuesto de las generales de ley, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “ratifico de la Inspección Técnica, N° 1438, de fecha 23 de Abril de 2008, efectuada en la dirección que esta en la inspección, se trataba de un sitio cerrado, estructurada con paredes de cemento frisado, pintados de color blanco, piso de cerámica, y techo de platabanda, protegido por una puerta de madera sin signos de violencia en su estructuran en el sistema de seguridad, se observo una pared específicamente al lado izquierdo de la puerta principal antes descrita, dos cortes de forma lineal con perdida del material que lo compone, donde se encuentra una base de un sistema de alarma con su respectivo cableado, seguidamente se encontraba la cocina , se observo una escalera elaborada en piso de granito, con su baranda en madera la cual presentaba par ese momento un corte de aproximadamente de cinco centímetros, en forma lineal con perdida del material que lo constituye, que permite el acceso a la segunda planta allí se evidencio tres habitaciones, tipo dormitorio con puertas de madera, también se observo un salón, donde se apreciación varias áreas entre ellas una que funge como bar, en una de ellas se observo dos orificios , ninguna de las puertas presentaban signos de violencia. La Fiscala pregunta: ¿Diga Usted cual es la razón de ser de la Inspección Técnica al lugar del suceso? Contesto: Dejar constancia del lugar de los hechos, en el estado en que se encuentra, la relación con los hechos que se investigan. La Defensa Privada pregunta: ¿Diga Usted en que estado se encontraba la habitación donde ocurrieron se efectuaron los hechos? Contesto: solo pude observar lo referente a la pared donde estaba la alarma, la falta de material de la escalera, y los orificios de la parte de arriba. El Tribunal no efectúa preguntas.

  6. - Acta de denuncia N° POMU-0151-08, de fecha 31/03/2008, interpuesta por la ciudadana L.J.V.C., por ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, en el que se hace constar lo siguiente: “me encontraba el día sábado en mi residencia, cuando de repente se presento a la misma mi expareja A.G. con un arma blanca(machete) en sus manos y empezó a agredirme verbalmente y amenazarnos de muerte a mi y a mi hija Ludmery del Valle García, este hecho lo ha realizado varias veces..”

  7. - Acta de entrevista, de fecha 06/04/2008, tomada a la ciudadana LUDMERY DEL VALLE G.V., por ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, en el que se hace constar lo siguiente: 8.- Acta de entrevista, de fecha 22/04/2008, tomada a la ciudadana LUDMERY DEL VALLE G.V., por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  8. - Acta de Inspección Técnica N° 1438, de fecha 23 de Abril de 2008, realizada en la residencia de la victima, lugar del suceso…

  9. - Acta de entrevista, de fecha 25/07/2008, tomada a la ciudadana AMERILUD DEL VALLE G.V., por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  10. - Acta de entrevista, de fecha 25/07/2008, tomada al ciudadano A.A.G.V., por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON PROBADOS

    Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:

    ““El día 29 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, el ciudadano A.A.G.C., se presento en la residencia de la ciudadana L.J.V.C., y luego de proferir insultos en contra de ella, este utilizando un arma blanca (machete), la amenazo de muerte a ella y a su hija LUDMERY DEL VALLE G.V., utilizando dicha arma para ocasionar destrozos y fracturas a objeto que se encontraban en el inmueble, vista esta situación las ciudadanas victimas se trasladaron hasta la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín, a interponer la respectiva denuncia”.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Las declaraciones de las ciudadanas L.J.V.C. y Ludmery Del Valle G.V., victimas en la presente causa son valoradas por este Tribunal en relación a que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los múltiples maltratos que tuvieron que soportar a lo largo de los años, caracterizados por ofensas, vejaciones, humillaciones, hostigamiento, amenazas de muerte inminente, situaciones que llegaban inclusive actos de destrucción de bienes de la comunidad conyugal, corroborándose en el juicio el ultimo de estos los daños ocasionados, tanto al sistema eléctrico de alarmas como a las escaleras del inmueble donde conviven las victimas, que ejercía el acusado en contra de las víctimas. Estas declaraciones se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son los resultados de la Inspección Técnica, N° 1438, de fecha 23 de Abril de 2008, practicada al domicilio de las victimas, en la cual se pudo verificar los daños ocasionados a los bienes de la comunidad, adminiculado a la declaración del expertos que la suscriben, experto J.R.C.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por ello a.c.h.s.l. testimonios de las agraviadas en el presente proceso, quienes son testigas presénciales y directas de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre han mantenido las víctimas los hechos de los cuales resultaron agraviadas, ante el Tribunal, ante los expertos, ante los testigos, es decir han mantenido la versión de los hechos en todo momento, y han sostenido que los daños que han sufrido se los ocasiono por el acusado y no otra persona: Por otra parte cumple estas declaraciones con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validan y soportan y finalmente cumplen con los requisitos de a.d.i. subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que las víctimas hayan denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalaron las víctimas.

    Sobre la valoración de las declaraciones de las víctimas en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, las declaraciones de las víctimas cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser consideradas como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto J.R.C.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, es valorada por el Tribunal ya que el mismo aportó la certeza del lugar y modo en que se encontraba el inmuebles y los daños ocasionados a objetos y fracturas a la escalera con un arma blanca cortante como lo es un machete, lo cual genera a esta Juzgadora que efectivamente se causo deterioro a los bienes de la comunidad como producto de Amenaza. Igualmente aporto esta declaración la corroboración objetiva de los dichos de las víctimas en relación a la forma en que le ocasionaron la lesión, ya que se trata de daños ocasionados con un objeto cortante que coincide con un arma blanca de las denominadas machete, y por las características, localización y extensión de la misma descarta la versión aportada por el acusado en el sentido de que el no origino ni amenazo, lo cual adminiculado a la incorporación del resultado de la Inspección Técnica N° 1438, de fecha 23 de Abril de 2008, practicada al domicilio de las victimas a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de los daños, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana AMERILUD G.V., por ser esta una testiga referencial, ya que no se encontraba en los momentos de los hechos, nada aporta para los hechos enjuiciados por lo que se desestiman, siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del testigo ciudadano A.A.G.V., portador de la Cedula de Identidad N° 15.619.441, quien fue un testigo presencial de los actos de violencia que fueron objeto la victimas, cuando manifestó a pregunta efectuada por este Tribunal: ¿Diga Usted a que se refiere cuando dice que su mamá decidió mudarse para que la situación fuera más suave? Contesto: Ella se mudo para evitar violencia ya que nos llevamos muy mal entre nosotros”. Ratifica claramente que efectivamente existía violencia en contra de las ciudadanas L.J.V.C. y Ludmery Del Valle G.V., victimas en la presente causa, es valorada por esta Juzgadora adminiculado a la declaración que rindió el experto en la sala de juicio en el cual lo ratificó en contenido y firma y aporta a esta Juzgadora la certeza del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos de violencia, dejando evidenciado que en ese núcleo familiar efectivamente existía violencia de genero, lo cual adminiculado al dicho de las víctimas, del experto, así como del resultado de la Inspección técnica, generando la certeza en esta Juzgadora que el acusado efectivamente ejercía violencia en contra de las víctimas, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, hostigarla, acosarla, amenazarla, a su cónyuge, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  11. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado de manera sistemática y reiterada amenazaba con matarla, o con dejarla paralítica, situación que igualmente describe la testigo que depuso en el debate en el sentido de que en variar oportunidades escucho cuando el acusado amenazo a la víctima con matarla, y en dos oportunidades le manifestó que le daría un tiro para dejarla paralítica, lo cual deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades con cegarle la vida u ocasionarle graves daños a su integridad física.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con cegarle la vida, y en otras oportunidades de darle un tiro y dejarla paralítica, lo cual es ratificado por una testigo presencial de estas amenazas, y por la evaluación de valoración de riegos realizada por el equipo interdisciplinario en la cual se pudo corroborar el inminente peligro que corría la víctima, en particular la percepción que de ese riesgo tenía la misma.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le cegaría la vida o la dejaría paralítica, de no someterse a sus designios.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.

    El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente fueron afectadas en su libertad de acción por tener un temor fundado generándose en las mismas sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometidas por al acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la liberta y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante las declaraciones de la víctimas, del testigo presencial, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctimas, quedando demostrado en el debate se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento.

    Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y las víctimas, y que estas amenazas se realizaron en el ámbito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto.

    En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia Patrimonial

    Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloque de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Podemos verificar que el tipo penal se refiere es su nomen iuris a ambos vocablos, así como en las modalidades o acciones en que se puede configurar el tipo penal, en virtud de ello se puede verificar en el presente asunto que el acusado ejerció actos de deterioro a los bienes de la comunidad y patrimonio de las victimas, aún cuando llegaron a dictarse medidas de protección y seguridad en su contra, causándole un temor y una sensación de pánico, lo cual se vio corroborado con la declaración del experto al determinar los daños causados al inmueble donde estaban domiciliadas las victimas. situación que aún durante la tramitación del debate se mantuvo en todo momento, estimando esta Juzgadora que además las amenazo ya que el mismo molestaba e importunaba a las víctimas mediante expresiones verbales, insultos reiterados, ofendiéndolas, amenazándolas intentado mantener su dominio sobre las víctimas y de esta manera mantenerlas sometidas por su condición de mujeres, dominio este que definitivamente ataca derechos elementales a su dignidad humana, situación que mantenía en estado de angustia permanente a las víctimas, la cuales sentían en virtud de los maltratos que normalmente le profería que su vida corría un peligro inminente, lo cual quedo evidenciado en la Inspección Técnica y de la declaración del experto que la suscribe, adminiculado a las declaraciones de las víctimas y el testigo presencial A.A.G.V..

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos mediante amenazas, violencia patrimonial, afecto de manera importante a las víctimas en el presente proceso, quien por años las sometió a su dominio, para someterlas a sus designios negándole derechos elementales que le son intrínsecos como humana, con lo cual la conducta desplegada por el sujeto acto queda evidenciado que afecto la estabilidad emocional de la víctima, y con ello se ve lleno este extremo del tipo penal.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a deteriorar, destruir, y a tratar de someter a las víctimas en reiteradas oportunidades para mantenerla en una situación de pánico generado por las acciones desplegadas por el acusado, acciones esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de someter a la mujer con la finalidad de subordinarla a su poder masculino, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de destruir y deteriorar, acciones que obedecen a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujeres agraviadas.

    El objeto material tutelado que es el patrimonio de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente resultaron afectadas, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad emocional, económica y patrimonial, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, aunado a que con las acciones desplegada por el acusado limitaba el espacio vital de las víctimas para desenvolverse libremente y para desarrollar su personalidad por el acecho que mantenía sobre la misma, limitando su derecho a la libertad, todo lo cual quedo debidamente probado en el debate con los elementos de carácter técnico que corroboran los dichos por las víctimas y el testigo presencial, elementos estos como lo fueron la inspección técnica y la declaración del experto que la suscribe, evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico, quedando demostrado en el debate los daños ocasionados directamente por la conducta desplegada por el acusado.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por este Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los expertos que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado A.A.G.C., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido a.d.s. versión que en relación a los hechos de la Amenaza, que la víctima se había resbalado porque él le había levantado la mano, golpeándose con el muro que separa la ducha del resto del baño, lo cual ya implica per se una violencia física, sin embargo esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión en el rostro de la víctima, ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado la lesión en el rostro hubiere sido mayor, motivo por el cual es inverosímil esta versión, igualmente se verificó en el acusado una estructura de pensamiento androcentrico, con marcadas afirmaciones machistas como “a las mujeres de Lara hay que tratarlas con mano dura”, así como marcados rasgos de agresividad apreciados a lo largo del debate hacía la víctima, hacía la fiscal del Ministerio Público, hacía el Tribunal y a su misma defensora con miradas amenazantes, y comportamiento gestual que implicaba rebeldía y desafió durante el desarrollo del debate; manifestó que efectivamente tenía problemas con su esposa y que ello ocurría en el cuarto, y aún cuando desmintió haber violentado a la víctima, de manera implícita lo acepta, resultando sus declaraciones confusas y contradictorias, admitiendo inclusive de manera directa en juicio que incumplía reiteradamente con las medidas de protección acordadas, lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su actuar el acusado, siendo esta la valoración que le merecen a este Juzgadora las declaraciones del acusado. Y ASI SE DECIDE.

    Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 41, Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de las ciudadanas L.J.V.C. y Ludmery Del Valle G.V., en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que la actitud desplegada por el acusado en contra de la victimas en su integridad psíquica, emocional y patrimonial, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.A.G., Venezolano, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1940, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.C. (D) y de J.M.G. (D) de profesión u oficio: Comerciante, natural de Irapa Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.441.239, domiciliado en: CALLE ROJAS, CASA NRO 151, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0424-9496509, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y AMENAZA tipificado en los artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de las ciudadanas L.J.V.C. y Ludmery Del Valle G.V.. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.A.G.C., plenamente identificado en autos, de la comisión de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de las ciudadanas L.J.V.C. y Ludmery Del Valle G.V.., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    Resulta necesario precisar en primer término que en la presente causa existe un concurso real de delitos, la cual es consiste según Arteaga , en lo siguiente:

    Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

    Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata

    Por su parte GRISANTI AVELEDO: indica al respecto lo siguiente:

    Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.

    Supuesto de hecho:

    Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.

    Supuesto de hecho:

    Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal

    Siendo que en el caso sub examine se cometieron Dos (2) delitos los cuales acarrean pena de prisión se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Vigente, es decir, determinar la pena aplicable al delito de mayor entidad punitiva, y posteriormente la pena aplicable a los demás delitos de los cuales se sumara la mitad de la misma al delito más grave.

    Así las cosas, se puede verificar que en el presente asunto el delito de mayor entidad punitiva es el delito de Violencia Patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en consideración que conforme al primer aparte de dicho artículo, debe aplicarse la pena prevista para este delito, y en tal sentido se precisa que la Violencia patrimonial, acarrean una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión siendo el término medio de este delito de dos (2) años de prisión, aplicando la disimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal Vigente, estimando este Juzgadora que no existen circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente asunto, por lo que esta sería la pena aplicable por la comisión del delito de Violencia Patrimonial.

    Finalmente dispone el delito de Amenaza tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena de dieciséis (16) meses, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal Vigente, estimando este Juzgadora que no existen circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente asunto, por lo que esta sería la pena aplicable, y aplicando las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar de esta pena la mitad que representa ocho (08) meses de prisión, lo cual sumado a la pena aplicable en la comisión del delito de Violencia Patrimonial, resulta en una aplicable de DOS (2) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena aplicable en la definitiva, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, acudiendo ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado A.A.G.C..

    Se mantiene medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las víctimas establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    DERECHO DE LA VICTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas L.J.V.C. y LUDMERY DEL VALLE G.V., se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se CONDENA al acusado A.A.G.C., Venezolano, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1940, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.C. (D) y de J.M.G. (D) de profesión u oficio: Comerciante, natural de Irapa Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.441.239, domiciliado en: CALLE ROJAS, CASA NRO 151, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0424-9496509, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 50 y articulo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas L.J.V.C. Y LUDMERY DEL VALLE G.V., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano A.A.G.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) AÑO, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado A.A.G.C., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 2 de Noviembre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado A.A.G.C., se mantiene medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las víctimas establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Texto Integro de la sentencia se publica dentro de los Cinco (05) hábiles siguientes de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

La Jueza Primera de Juicio

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. Y.P. E.

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