Decisión nº 6019-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA:12C-18437-08 DECISIÓN Nº .6019-08

JUEZ 12° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

IMPUTADOS, DELITOS Y VÍCTIMAS:

1) D.R.H., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción y artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 316 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2) M.S.C.R., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 y 16 numeral 6° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano y artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

3) J.E.V.G., CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano y artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

4) D.A.A.C., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

5) J.L.F.B., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

6) O.J.F.D., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.C.H., en su carácter de Defensor Privado de O.J.F.D.; ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos hoy imputados D.R.H.S., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C. y J.L.F.B..

SECRETARIO: ABOG. E.J.R.H.

En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Diciembre de dos Mil Ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM) día y hora fijados para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 12C-18437-08, y previa habilitación del tiempo que fuere necesario, según auto que antecede dictado en fecha 18/12/08, se constituyó el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando al secretario ABOG E.J.R.H. proceda a verificar la asistencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, de los imputados D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C., J.L.F.B. y O.J.F.D., previo traslado del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho ABG. J.B.C.H., Defensor Privado del imputado O.J.F.D.; y ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada de los imputados D.R.H.S., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C. y J.L.F.B.; mas no así las víctimas A.E. MARTÌNEZ, D.F.B., J.M. BAPTISTA PULGARÌN, R.J.R.B., pese a estar debidamente notificadas, por lo que se procedió a dar un lapso de espera prudencial para la comparecencia de todas las partes. Siendo las 11:30 de la mañana, se procedió nuevamente a verificar la asistencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en este momento la Representante Fiscal, ABG. Y.D.; los imputados D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C., J.L.F.B. y O.J.F.D.; los Defensores Privados ABG. J.B.C.H. y ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, se deja constancia que hasta esta hora no han hecho acto de presencia las vìctimas de autos A.E. MARTÌNEZ, D.F.B., J.M. BAPTISTA PULGARÌN, R.J.R.B.. Acto seguido, el Juez profesional dio inicio al acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior suspendida en virtud de que este Órgano Jurisdiccional según acta de fecha 15/12/08 y conforme a lo dispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó subsanar los defectos formales evidenciados en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 19/08/08, en contra de los ciudadanos DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., en relación con la oferta de los medios probatorios; recordando a los presentes que en ningún caso se permitirá en esta Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

A continuación se concede la palabra a la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tengas en relación con la subsanación ordenada por este Tribunal, y en consecuencia expuso “En este acto el Ministerio Público quiere ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que fuese presentado en fecha 18 de diciembre de 2.008 y que realizara la DRA. LEANY INCARTE ALMARZA todo esto en virtud de la subsanación que se dejó establecida en el acta del día lunes 15 de diciembre de 2.008 específicamente en lo referente al ofrecimiento de los medios de pruebas en la acusación presentada en contra de DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, M.S.C.R., J.E.V. GARCÌA y D.A.A.C. en este caso se realiza la individualización de los medios de prueba, indicándose su pertinencia y necesidad. Asimismo se realiza esa estructura de subsanación referida al ciudadano DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA indicando igualmente la pertinencia y necesidad de las pruebas tanto testificales, como documentales, se va especificando los respectivos hechos punibles efectuados en la acusación para los respectivos hechos punibles. En escrito presentado, la misma va estableciendo la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público. No obstante en cuanto a su valoración es materia de fondo, es decir de contradicción, lo cual debe hacerse por ante el Juez de Juicio, razòn por la cual solicito se ADMITAN todos esos medios de pruebas ofertados por cuanto los mismos no son ilegales ni están revestidos de ilicitud. Ciudadano Juez, ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 19/08/08 el cual ha sido subsanado parcialmente por esta Representante Fiscal, según escrito consignado en fecha 18/12/08, en acatamiento a lo dispuesto por este Juzgado de Control en la audiencia celebrada en fecha 15 de los corrientes; interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., por los delitos que ya se especificaron, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal, admita totalmente la acusación presentada, vista la subsanación de los defectos formales señalados por este Tribunal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los imputados de autos, ya que todos son legales, fueron obtenidos de manera licita, son pertinentes y necesarios al hecho o a los hechos que se pretenden demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta.” A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el Juez que en vista de encontrarse las causas acumuladas vinculándose los imputados, considera necesario otorgarles a cada uno de los imputados el derecho de palabra, El Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra al ciudadano O.F. DÌAZ, quien sin juramento, libre de coacción o apremio inicia su exposición siendo las 11:53 horas meridiem, exponiendo “Primero que todo ratifico mi exposición hecha el día viernes 12 de diciembre cuando este Tribunal me cedió el derecho a la palabra en esta audiencia preliminar, e igualmente ratifico mi disposición a toda aquella investigación a las causas a las cuales estoy acusado, pidiendo la mayor objetividad posible en mi caso, puesto que han suscitado muchas especulaciones que no vienen al caso mencionarlas en este Tribunal, es todo”. El prenombrado imputado culmina su exposición siendo las 11:55 horas meridiem.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. J.C.H., en su carácter acreditado en actas quien expuso: “La Defensa solamente quiere dejar c.e. este acto, con relación a la subsanación presentada que sitien es cierto de manera directa no se refiere a mi defendido el estar acumulada las causas influye de alguna u otra manera como lo mencionó el ciudadano Juez, pero quiero hacer la salvedad que hasta la presente fecha el Ministerio Público a pesar que se realizaron imputaciones contra otras personas, en la misma fecha no fueron sujetos de un acto conclusivo lo que considera esta defensa que pudiéramos estar a los efectos de un eventual juicio oral en situaciones contradictorias, en razón que si no ha habido acto conclusivo para los otros imputados siendo que son las mismas causas, y los mismos elementos, no se entiende en que algunos sì y otros no estén en situaciones diferentes, a pesar que son parte de una unidad procesal que como lo dije anteriormente y lo ratifico pudiera crear contradicciones y Estado de indefensión ya que no permitirá a la defensa y el saber y conocer el por qué de esta situación por que lógicamente por la investigación concluyó para todos y no para algunos y si este fuere el caso para los que no concluyó quiere decir, que estamos en fase de investigación, todas estas aseveraciones pueden ser verificadas en las actas de la investigación y de los actos de presentación que fueron objeto por ante este Tribunal, también solicito se inadmita las prueba de experticia ofrecida sobre los CDS al no ofrecerse el testimonio de los expertos. Es todo”.

Respecto del ciudadano J.L. FERNÀNDEZ BRITO el Tribunal le concede su derecho de palabra, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, el imputado a dar inicio a su exposición siendo las 12:01 horas meridiem, exponiendo “ En mi respectiva intervención quisiera solicitar con el debido respeto, que el Ministerio Público agilice las solicitudes realizadas por mi defensa, debido a que permitirán esclarecer los hechos por los cuales hoy se me acusa, he tenido conocimiento que el Ministerio Público efectuó lo necesario para recopilar dicha solicitud pero aún los organismos o entes encargados de emitirlas no las han realizado, solicitudes como las cuales se le solicitó a la Fiscalia que recibió el caso el día 08 de marzo del año 2.007, lo que se le solicitó información sobre la llamada telefónica efectuada por el Cabo Primero P.H.B. el cual reflejaba los números de los detenidos en dicho procedimiento y a su vez la solicitud de la entrevistas de la ciudadana denunciante de dicho procedimiento que nos permitirá igualmente esclarecer los hechos, para un eventual juicio oral y público, con el debido respeto es todo”.

Por su parte los imputados DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, M.S.C.R., J.E.V.G. y D.A.A.C. estando libres de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron por separado No querer declarar.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter acreditado en actas quien expuso: “ En primer lugar quiero ratificar la declaración del ciudadano JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO, en el sentido de que si bien es cierto que al Ministerio Público se le han solicitado varias diligencias expresamente las ates señaladas por mi defendido, hasta los momentos no ha habido respuesta, necesitamos esa respuesta ya que en la presente causa necesitamos esa información. Con respecto al escrito de subsanaciòn, en este acto me opongo formalmente a que sea admitida dicha subsanaciòn, considero que no llenan los requisitos exigidos por este Tribunal, en lo que respecta a la decisión Nº 6000-08 por cuanto el ciudadano Juez entendí, que solicitó se subsanara con respecto de cada imputado y cada delito; ciertamente el Ministerio Público individualizo a cada imputado, pero no individualizó las pruebas en relación a cada delito imputado, ya que por ejemplo al ciudadano D.H. si bien es cierto se le imputan dos causas a las cuales no hace referencia el Ministerio Público no las especifica, no especifica para cuáles delitos son ofrecidas esas pruebas, por lo que respecto a este imputado me opongo a la incorporación de varias pruebas y que aparecen señaladas en mi escrito y difiero del Ministerio Público porque las pruebas hay que controlarlas y yo no traigo aquí materia de fondo, ya que las pruebas objetadas no corresponden a la ofertadas y permitidas en los artículos 339 y 358 del Código Orgànico Procesal Penal. Estas pruebas son: la testimonial y la experticia realizada por A.A.M. por las consideraciones expuestas en el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal; así como las pruebas contenidas en los numerales 27, la 29, la 30, la 31 y la 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 por los argumentos del 339 y 358; con respecto al ofrecimiento de los medios de pruebas para el ciudadano M.S.C. vale los mismos argumentos que acabo de explicar para el ciudadano DIÒGENES HENRÌQUEZ SILVA, en relación con la admisión del escrito de subsanaciòn presentado por el Ministerio Público, estas pruebas son: la testimonial y la experticia realizada por A.A.M. por las consideraciones expuestas en el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, y me opongo por las mismas razones a que sean admitidas las pruebas documentales contenidas en los números 21 al 28, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42; y de la misma manera solicito como anteriormente lo expliqué en la contestación de la prueba numero 35 relativa a una prueba anticipada; con respecto al ofrecimiento de los medios de pruebas con respecto al ciudadano J.E.V. esta defensa observa que el Ministerio Público le está imputando el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, delito este que no fue imputado ni en el acto de presentaciòn, ni quedó establecido en la solicitud de enjuiciamiento de la acusación presentada, de manera que esa defensa desconoce cuál es ese delitos por lo cual lo objeto plenamente;, además por las mismas consideraciones hechas en relación con los ciudadanos DIÒGENES HENRIQUEZ SILVA y M.S.C. asimismo solicito que no admita en referencia a este ciudadano las pruebas números 14, 15 y 16 ya que estos ciudadanos no son las víctimas del caso imputado a mi representado, por lo cual resulta impertinente e innecesaria la admisión de dichas testimoniales ya que esas son las víctimas de la causa 0067; de igual manera solicito la inadmisiòn de las pruebas referidas en los números 17 y 18 referida al Experto A.A.M. y de igual manera solicito la inadmisiòn de las pruebas referidas en los números la de la 19 a la 24 y de la 27 a la 30 por las mismas razones antes expuestas ya que no son permitidas por los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, solicito la inadmisiòn de la prueba nùmero32 referente a la experticia por ser impertinente. Con respecto a los medios de pruebas ofertados para el ciudadano D.A.A. esta Defensa al igual que las razones anteriormente expuestas con los otros imputados, quiere aclarar otra situación, si bien mi defendido está imputado desde el mismo quedó imputado por los delitos de CONCUSIÒN, PRIVACIÓN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA mal puede el Ministerio Público imputarle el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, por lo cual solicito obviamente no sean admitidas las pruebas correspondientes, las pruebas están en una forma global , e igual manera me opongo a la admisión de la prueba número 9 referente al experto A.A.M. , así como los contenidas en los numerales 11, 12, 14, 15, 16 al 21 por cuanto de las mismas no son de las permitidas para el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339 y 358 del citado Código Orgánico, por tal motivo esta defensa se opone a la subsanación realizada por el Ministerio Público, y solicito y vuelvo a ratificar la solicitud a favor de mis defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que el estado de libertad debe imperar e el sistema acusatorio venezolano toda vez que mis representados tienen arraigo, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por otra parte esta Defensa solicita se ratifique el oficio en donde solicito el traslado del ciudadano JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO al Banco Industrial por cuanto no ha podido llevarse a efecto su traslado, para concluir solicito se me expida copia de esta acta”..

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y siendo la oportunidad correspondiente para hacer los pronunciamientos a lo que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los alegatos y pretensiones de las partes en relación con las acusaciones presentadas por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, así como al escrito de subsanaciòn, en contra de los acusados de autos, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

Visto el escrito de subsanación presentado oportunamente por el Ministerio Público, recibido en fecha 18 de Diciembre de 2008, así como el escrito presentado por la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI y escuchadas como han sido las partes, estima este Juzgador, que el mismo reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la citada Sentencia Nº 102 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia y cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, ya que el Ministerio Público al separar e individualizar por imputados, causas y delitos las pruebas ofrecidas en contra de cada uno de los acusados, dio cumplimiento a tal exigencia legal; y si bien en algunos casos unas pruebas se ofrecen por igual para varios imputados, ello deviene de la circunstancia de considerárseles coautores y en consecuencia con el mismo grado de participación respecto de determinados hechos, delitos y victimas pero la circunstancia de estar ahora individualizados con respecto a delitos, causas y víctimas, no deja a dudas ahora, cuáles pruebas se ofrecen en contra de cada imputado, para probar los determinados delitos que emergen de los hechos descritos en cada causa y en relación con las víctimas de los mismos.

Mas aún debe destacarse que las particularidades de cada caso, determinan con claridad aún cuado no se diga para cuáles delitos y hechos se ofrecen los medios probatorios ofertados, no creando duda ni indefensión en los imputados, ni mucho menos imposibilidad para la asistencia jurídica y la defensa; en consecuencia, este Juzgador declara DEBIDAMENTE SUBSANADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL RESPECTO DE LA OFERTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en los términos señalados en la audiencia anterior y conforme a las exigencias del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho entrar a decidir sobre la admisión parcial o total de cada uno de los escritos acusatorios, así como sobre las pruebas ofrecidas y demás pedimentos de cada partes. Y ASI SE DECLARA.

Resueltos como han sido los puntos anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES EN RELACION CON EL IMPUTADO O.J.F. DÌAZ

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuesta por las partes y revisada la Acusación Fiscal, este Juzgado considera procedente en derecho, ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado O.J.F. DÌAZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; y los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los mismos, en tanto que los argumentos de la defensa respecto de la no participación de su representado en los hechos ocurridos en el Centro Comercial Galerías, o la coartada invocada por su defendido en relación con los hechos donde resultara víctima el ciudadano A.E. MARTÌNEZ, constituyen materia de fondo a debatir en juicio oral y público.-

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las siguientes pruebas: “resultado de la experticia nº 9700-228-DFC-1049-AVE-290 realizada en fecha 28/07/08 por los expertos detectives LISAY GÓMEZ y J.V., adscritos a la División de física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad que de la misma se evidencia que los videos CDS incautados son originales y no fueron manipulados”; en virtud de no cumplirse con el requisito de oralidad puesto que no fueron ofrecidos los testimonios de dichos expertos, siendo tal requisito fundamental para esta prueba, toda vez que el Tribunal que practicó la prueba anticipada cuando le fue solicitada a nulidad de la misma, por presuntas violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, supeditó tal pronunciamiento al resultado de esta experticia de comprobación de los referidos CDS.

TERCERO

Se admiten igualmente todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de prueba.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la Solicitud del defensor privado y se sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que había sido dictada en contra del imputado por este mismo Tribunal en fecha 19/07/08, decretando en su favor las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° consistente en la presentación periódica del imputado de autos cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado ubicado en el Departamento del Alguacilazgo, la prevista en el ordinal 4º consistente en la prohibición que tiene de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal, y la prevista en el ordinal 8° consistente en la prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tengan parentesco dentro del segundo grado de afinidad, ni cuarto de consanguinidad con el imputado, toda vez que el Tribunal estima que en relación con el imputado ORLANDO JOSÈ FLORES las circunstancias consideradas para la imposición de la medida de privación de libertad han variado, en razón de lo expuesto por la víctima en esta audiencia, además de las actas de entrevistas de los testigos ofrecidos para probar coartada; razón por la cual se dispondrá la fianza respectiva una vez que se haya constituida la fianza respectiva..

QUINTO

Se acuerda a petición de la defensora el traslado del acusado J.L. FERNÀNDEZ BRITO a la sede del Banco Industria ubicado en la avenida 5 de Julio, para el dìa 22/12/08 a objeto de que realice transacciones bancarias

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES EN RELACION CON EL IMPUTADO J.L.F.B.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuesta por las partes y revisada la Acusación Fiscal, así como el escrito de oposición a la misma, se observa que la defensa se opone a la admisión e incorporación de algunas pruebas en particular, razón por la cual este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, dará respuesta a tales argumentos y en relación con las pruebas que a continuación se determinan:

  1. -TESTIMONIAL DEL EXPERTO ALEJANDRO JOSÈ AMORES MARSINYACH adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia, y el resultado de la respectiva Experticia Documentològica, señalada y descrita en el punto DÉCIMO NOVENO cursante al folio (821) de la pieza III de esta causa, sobre libros, cheques y actas señaladas, por considerar la defensa que no se evidencia que el mismo posea los títulos necesarios para ello, y que al no ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe prestar juramento ante el Tribunal, según lo dispuesto por el artìculo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artìculo 238 de Código Orgànico Procesal Penal; agregando que el Ministerio público no indica cuales son los libros, cheques y actas objeto de esa pericia, y que al carecer de títulos profesionales que le acrediten como tal experto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley especial, sobre modificación del lugar del hecho. .

    En tal sentido, puntualiza el Tribunal que la propia ley citada por la defensa privada, estatuye que son órganos de apoyo a la investigación penal las Policías Estadales y Municipales, entre otros, en tanto que el artìculo 16 de la misma ley preceptúa que los demás órganos de seguridad ciudadana distinto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán “…ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridos por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetado la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal…”; de donde se concluye que resulta legalmente posible, que el Ministerio Público como titular de la acción penal pública y director de la investigación, comisione o autorice a Órganos auxiliares de Investigación Penal, la realización en concreto de alguna diligencia de investigación criminal, como en el presente caso; y siendo o tratándose de un funcionario público adscrito a un Órgano Auxiliar de la investigación penal, resulta una exigencia superflua el que deba prestar juramento ante el Tribunal. Por otra parte, puede perfectamente la defensa ante el Tribunal de Juicio, establecer si dicho funcionario es realmente experto no en la materia exigida, y si posee los títulos profesionales que lo acrediten como tal, y aun solicitar nuevos expertos si los informes periciales son dudosos, insuficientes o contradictorios; todo ello sin perjuicio de que el propio Juez o el Ministerio Público, cuando lo estimen pertinente, puedan nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que examinen, y de ser el caso amplíen o repitan los informes periciales realizados, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 240 del Código Orgànico Procesal Penal; las razones antes dadas, determinan por vía de consecuencia la improcedencia de la aplicación del mencionado artículo 10 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de inadmisiòn como medio probatorio de la testimonial y experticia señalada Y ASÌ SE DECIDE.

  2. -INADMISIÒN DE LAS COMUNICACIONES:

    1. S/N DE FECHA 31/05/07 cursante al folio (36) emanada del Banco Provincial relacionada con los movimientos bancarios de fecha 08/03/07 correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 01080159-10-0200298069 del ciudadano YHOMENY IDI GONZÀLEZ.

    b)COMUNICACIÒN Nº ZUL-F39-0519-07 de fecha 06/07/07 cursante al folio (70) de la presente causa emanada de la Fiscalía 39 del Ministerio Público relacionada con la investigación Nº 24-F39-0713-07 relacionada con la detención de los ciudadanos E.R. FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ, JULIO CÈSAR PIMIENTA QUEDES y JOSÈ VICENTE VELÀSQUEZ por parte de funcionarios del GAES.

    En efecto, solicita la defensa técnica no sean admitidas las anteriores comunicaciones por cuanto a su entender, no son de las documentales establecidas en el artículo 358 del Código Orgànico Procesal Penal para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el proceso en concordancia con el artículo 339 ejusdem, y que además, las mismas no tienen formalidades ni aportan datos identificadores; al respecto, observa el Tribunal que no asiste la razón a la defensa pués las referidas comunicaciones pueden conceptualizarse como “PRUEBAS DE INFORMES”, entendiendo como tal la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica, pública o privada frente a un requerimiento de la investigación o del proceso, sobre datos preexistentes, que se encuentren en sus archivos, registros o libros o que de alguna forma posea el informante.

    Dentro del sistema de libertad probatoria que establece el Código Orgànico Procesal Penal sin duda tiene aplicación este medio de prueba regulado en el Código de Procedimiento Civil regulado en el año 1.987, y como tal resulta perfectamente posible su incorporación al proceso, conforme a lo estatuido en el artìculo 339.2 del Código Orgànico Procesal Penal mediante su lectura en el juicio.

    Por lo demás se advierte que no es cierto, que dichas comunicaciones carezcan de formalidades ni aporten datos identificadores, pués de una simple lectura de los datos sobre su promoción se desprende clara y particularizadamente de qué documentos se trata, por lo que se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud.

  3. -INADMISIÓN DE EXPERTICIAS. Así mismo, la defensa en su escrito original de oposición a la acusación fiscal y el cual ha ratificado en esta audiencia, solicita se inadmita también la acusación en cuestión, por la presunta falta de señalamientos de los preceptos jurídicos aplicables a sus defendidos, que le impide saber respecto de qué delito e imputado se ofrecen dichos medios de pruebas, lo cual en su particular opinión, se traduce supuesta y negadamente, en ausencia de señalamiento de la necesidad y pertinencia de las pruebas, en especial de las pruebas de experticia realizadas por los Expertos: C/2do (TT) CESAR MARTÌNEZ, en relación con el vehículo marca chevrolet, modelo celèbrity, placas AVG-022, retenido a la víctima YHOMENY IDI GONZÀLEZ; la realizada por la Sub-Inspectora FREITAS GLENIA y Agente U.Y. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con la Experticia Documentològica Nº 9700-228-DFC-1049-AVE-290 de fecha 28/07/2008 practicada a: lo libros de novedades, de actas y de control de salida de correspondencia que se describen al folio (837); y respecto de la Experticia Documentològica realizada por el experto ALEJANDRO JOSÈ AMORES MARSINYACH, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia señalada y descrita en el punto DÉCIMO NOVENO cursante al folio (821) de la pieza III de esta causa, en relación con las firmas que aparece en el libro de novedades diaria del Grupo Gaes; en el cheque Nº 12421312 girado contra Banesco en fecha 17/07/07 por la víctima ALVARO MARTÌNEZ; sobre la firmas atribuidas a JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO, D.H. FERNÀNDEZ SILVA, P.M.B. y M.V.S. que exhiben las actas policiales 0166 y 0165; y las realizadas sobre folio específicos del libro de novedades diarias del Grupo Gaes; las cuales todas se describen en el escrito acusatorio, y que respecto de unos y otros acusados, se dan por reproducidas su resultado en relación con las otras causas que involucran la acusación; puesto que hay que recordar que TODAS LAS INVESTIGACIONES FISCALES ANTES MENCIONADAS Y CONTENIDAS EN CAUSAS INICIALMENTE SEPARADAS LLEVADAS POR ESTE TRIBUNAL, SE ENCUENTRAN ACUMULADAS, de conformidad con el artìculo 73 del Código Orgànico Procesal Penal, y como tal deben considerarse y a.s.e.t. caso al Tribunal de Juicio a quien corresponde su valoración. En todo caso, se advierte que cualquier deficiencia en tal sentido, ya fue subsanado por el Ministerio Público al inicio de esta audiencia preliminar, por lo que resulta necesario declarar SIN LUGAR tal solicitud de la defensa. Y ASÌ SE DECIDE.

    Las mismas razones militan con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en relación con cada imputado en cada causa, de allí que no se observa indefensión o vulneración de derechos fundamentales a los que alude la defensa; y de igual manera debe declararse SIN LUGAR la solicitud de inadmisiòn de dichas pruebas, por la presunta y negada incertidumbre, derivada de la supuesta y negada también, falta de señalamiento expreso de los preceptos juridicos aplicables a los acusados, que impidiera a la defensa, relacionar los hechos imputados con los delitos atribuidos, por las razones antes dichas . Y ASÌ SE DECIDE.

  4. -DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO S.G. EL DÍA 02/11/07 PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA AL JUICIO ORAL Y PÙBLICO.

    La Defensa Técnica argumentando presuntas violaciones y al debido proceso al derecho a la defensa, solicitó la nulidad absoluta de la referida prueba, por cuanto a su entender la prueba de reconocimiento de objetos, debe cumplir estrictamente lo previsto en los artículos 230, 231, 234 y 235 del Código Orgànico Procesal Penal, alegando que no se cumplieron con las formalidades para dicho reconocimiento recaído sobre un vehículo marca toyota, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo 4 runner, año 2.007, color blanco, placas VCS-86V, puesto que segùn ella las características de dicho vehículo fueron aportadas previamente por el Ministerio Público y no por el testigo reconocedor, además de que el reconocimiento se realizó sin colocar el vehículo entre otros de características similares y que en definitiva ella no pudo controlar la realización de dicha prueba porque no estaban presentes los hoy imputados.

    Al respecto, el Tribunal observa que segùn la investigación fiscal, las características del vehículo presuntamente utilizado por los responsables del hecho investigado, en relación con la víctima ALVARO MARTÌNEZ, fueron dada inicialmente justamente por este, y no por el Ministerio Público como lo asegura la defensa. Asimismo, resulta en opinión de este Juzgador una exigencia exagerada, el pretender que el reconocimiento de dicho vehículo se hiciera previa ubicación de varios vehículos similares, pues ello obviamente no resulta fácil; en todo caso, lo que interesa es que el testigo reconocedor no reciba instrucciones sobre la persona o el objeto a reconocer, siendo en este caso la víctima, como antes se dijo quien señaló previamente la existencia del vehículo con las características mencionadas y que reconociera durante la realización de la prueba anticipada.

    Por ora parte, destaca que la defensa de los hoy acusados ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI estuvo presente en la realización de dicha prueba, por lo que perfectamente pudo ejercer el control y contradicción de la misma, pudiendo igualmente en fase de juicio solicitar o exigir la comparecencia del testigo reconocedor, el que por lo demás ha sido ofrecido por el Ministerio Público; por lo que no evidenciándose las violaciones de derechos y garantías fundamentales, ni de formalidades esenciales que hayan impedido la intervención o asistencia jurídica de los hoy acusados, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta respecto de esta prueba anticipada. Y ASÌ SE DECIDE.

    Hechas las anteriores consideraciones, resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por las partes y revisada como ha sido la acusación fiscal con las diversas subsanaciones realizadas lo largo de esta audiencia, este Juzgado considera procedente en derecho, ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado J.L.F.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los mismos.

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se admiten igualmente todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de prueba.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ BRITO, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la víctima A.E. MARTÌNEZ, quien manifestó que tuvo que salir a atender un asunto familiar urgente, razón por la cual no se había incorporado antes a la audiencia

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES EN RELACION CON LOS IMPUTADOS D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C.

La Defensa técnica de los imputados antes mencionados, de manera particular y respecto de cada uno de ellos, también se opuso a la admisión del escrito de subsanación presentado por el Ministerio Público en fecha 18 de los corrientes, por las razones ya señaladas. Al respecto, este Tribunal da igualmente aquí por reproducidos, los razonamientos y argumentos explanados con anterioridad cuando se declaró válidamente y “…DEBIDAMENTE SUBSANADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL RESPECTO DE LA OFERTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en los términos señalados en la audiencia anterior y conforme a las exigencias del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho entrar a decidir sobre la admisión parcial o total de cada uno de los escritos acusatorios, así como sobre las pruebas ofrecidas y demás pedimentos de cada partes. Y ASI SE DECLARA…”.

Asimismo, por ser comunes y tener el mismo fundamento, se dan también igualmente por reproducido respecto del imputados DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, los argumentos y razonamientos del Tribual para declarar SIN LUGAR, la solicitud de inadmisiòn de las pruebas testifical y de experticia relacionado con el ciudadano EXPERTO ALEJANDRO JOSÈ AMORES MARSINYACH; así como en relación con la inadmisiòn de las comunicaciones contenidas en los numerales 27, la 29, la 30, la 31 y la 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 por los argumentos del 339 y 358 del escrito de subsanaciòn de la oferta probatoria, por considerar la misma como pruebas de informes en los términos previstos en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.

  1. Resueltas como han sido las cuestiones previas opuesta por las partes y revisada la Acusación Fiscal, este Juzgado considera procedente en derecho, ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado D.R.H.S., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y de EL ESTADO VENEZOLANO; y por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, y previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 316 del Código Penal Venezolano, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se admiten igualmente todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de prueba.

  1. La Defensa técnica de los imputados antes mencionados, de manera particular también se opuso a la admisión del escrito de subsanación presentado por el Ministerio Público en fecha 18 de los corrientes, por las razones ya señaladas. Al respecto, este Tribunal da igualmente aquí por reproducidos, los razonamientos y argumentos explanados con anterioridad cuando se declaró válidamente y “…DEBIDAMENTE SUBSANADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL RESPECTO DE LA OFERTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en los términos señalados en la audiencia anterior y conforme a las exigencias del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho entrar a decidir sobre la admisión parcial o total de cada uno de los escritos acusatorios, así como sobre las pruebas ofrecidas y demás pedimentos de cada partes. Y ASI SE DECLARA…”.

Asimismo, por ser comunes y tener el mismo fundamento, se dan también igualmente por reproducido respecto del imputado M.S.C.R., los argumentos y razonamientos del Tribual para declarar SIN LUGAR, la solicitud de inadmisiòn de las pruebas testifical y de experticia relacionado con el ciudadano EXPERTO ALEJANDRO JOSÈ AMORES MARSINYACH; así como en relación con la inadmisiòn de las comunicaciones contenidas en los números 21 al 28, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42;por los argumentos del 339 y 358 del escrito de subsanaciòn de la oferta probatoria, por considerar la misma como pruebas de informes en los términos previstos en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado M.S.C.R., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; y por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las siguientes pruebas: “resultado de la experticia nº 9700-228-DFC-1049-AVE-290 realizada en fecha 28/07/08 por los expertos detectives LISAY GÓMEZ y J.V., adscritos a la División de física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad que de la misma se evidencia que los videos CDS incautados son originales y no fueron manipulados”; en virtud de no cumplirse con el requisito de oralidad puesto que no fueron ofrecidos los testimonios de dichos expertos, siendo tal requisito fundamental para esta prueba, toda vez que el Tribunal que practicó la prueba anticipada cuando le fue solicitada a nulidad de la misma, por presuntas violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, supeditó tal pronunciamiento al resultado de esta experticia de comprobación de los referidos CDS, y no pudiendo establecerse la autenticidad de los referidos CDS resulta improcedente la incorporación por su lectura, de la prueba anticipada, realizada el día 02/11/07 en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad de Maracaibo, sin la previa determinación de tal circunstancia de autenticidad . Y ASÌ SE DECIDE.

TERCERO

Se admiten igualmente todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de prueba.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado M.S.C.R., por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa técnica de los imputados antes mencionados, de manera particular también se opuso a la admisión del escrito de subsanación presentado por el Ministerio Público en fecha 18 de los corrientes, en relación con cada uno de ellos por las razones ya señaladas. Al respecto, este Tribunal da igualmente aquí por reproducidos, los razonamientos y argumentos explanados con anterioridad cuando se declaró válidamente y “…DEBIDAMENTE SUBSANADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL RESPECTO DE LA OFERTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en los términos señalados en la audiencia anterior y conforme a las exigencias del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho entrar a decidir sobre la admisión parcial o total de cada uno de los escritos acusatorios, así como sobre las pruebas ofrecidas y demás pedimentos de cada partes. Y ASI SE DECLARA…”.

Asimismo, por ser comunes y tener el mismo fundamento, se dan también igualmente por reproducido respecto del J.E.V.G., los argumentos y razonamientos del Tribual para declarar SIN LUGAR, la solicitud de inadmisiòn de las pruebas testifical y de experticia relacionado con el ciudadano EXPERTO ALEJANDRO JOSÈ AMORES MARSINYACH; así como respecto de la inadmisiòn de las comunicaciones contenidas en los numerales 19 a la 24 y de la 27 a la 30 por los argumentos del 339 y 358 del escrito de subsanaciòn de la oferta probatoria, por considerar la misma como pruebas de informes en los términos previstos en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.

  1. Así mismo, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado J.E.V.G., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 316 del Código Penal, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, mas no se admite el cargo de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artìculo 316 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicho delito no habia sido imputado inicialmente, como se observa del acta de presentaciòn, y del escrito acusatorio presentado originalmente; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las siguientes pruebas:“resultado de la experticia nº 9700-228-DFC-1049-AVE-290 realizada en fecha 28/07/08 por los expertos detectives LISAY GÓMEZ y J.V., adscritos a la División de física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad que de la misma se evidencia que los videos CDS incautados son originales y no fueron manipulados”; en virtud de no cumplirse con el requisito de oralidad puesto que no fueron ofrecidos los testimonios de dichos expertos, siendo tal requisito fundamental para esta prueba, toda vez que el Tribunal que practicó la prueba anticipada cuando le fue solicitada a nulidad de la misma, por presuntas violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, supeditó tal pronunciamiento al resultado de esta experticia de comprobación de los referidos CDS, y no pudiendo establecerse la autenticidad de los referidos CDS resulta improcedente la incorporación por su lectura, de la prueba anticipada, realizada el día 02/11/07 en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad de Maracaibo, sin la previa determinación de tal circunstancia de autenticidad.

Asimismo no se admiten por impertinentes las testimoniales de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. víctimas de los hechos ocurridos en el Centro Comercial Galerías, en virtud de que el acusado nunca fue imputado por esos hechos. Y ASÌ SE DECIDE.

TERCERO

Se admiten igualmente todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de prueba.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado J.E.V.G. , por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa técnica de los imputados antes mencionados, de manera particular también se opuso a la admisión del escrito de subsanación presentado por el Ministerio Público en fecha 18 de los corrientes, en relación con cada uno de ellos por las razones ya señaladas. Al respecto, este Tribunal da igualmente aquí por reproducidos, los razonamientos y argumentos explanados con anterioridad cuando se declaró válidamente y “…DEBIDAMENTE SUBSANADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL RESPECTO DE LA OFERTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en los términos señalados en la audiencia anterior y conforme a las exigencias del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho entrar a decidir sobre la admisión parcial o total de cada uno de los escritos acusatorios, así como sobre las pruebas ofrecidas y demás pedimentos de cada partes. Y ASI SE DECLARA…”.

Asimismo, por ser comunes y tener el mismo fundamento, se dan también igualmente por reproducido respecto del D.A.A.C., los argumentos y razonamientos del Tribunal para declarar SIN LUGAR, la solicitud de inadmisiòn de las pruebas testifical y de experticia relacionado con el ciudadano EXPERTO ALEJANDRO JOSÈ AMORES MARSINYACH; así como respecto de la inadmisiòn de las comunicaciones contenidas en los numerales 11,12, 14, 15, 16 al 21 por los argumentos del 339 y 358 del escrito de subsanaciòn de la oferta probatoria, por considerar la misma como pruebas de informes en los términos previstos en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.

  1. Así mismo, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado D.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 316 del Código Penal, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, mas no se admite el cargo de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artìculo 316 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no quedó imputado en el escrito acusatorio original ni en el de subsanaciòn, tal como se evidencia de los mismos; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las pruebas dirigidas a demostrar la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artìculo 316 del Código Penal, por resultar inútiles, impertinentes e innecesarias, por cuanto imputado no fue acusado por dicho delito. Y ASÌ SE DECIDE

TERCERO

Se admiten igualmente todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de prueba.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado D.A.A.C., por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado a ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI expuso “Ejerzo recurso revocatorio, como se evidencia la situación de las víctimas a nadie nos consta que a las víctimas se les esté amedrentando, incluso acà en los Tribunales me han puesto en tela de juicio, solicitándole que de nuevo considere revisarle a mis defendidos la medida de privación de libertad por cuanto los mismos tienen arraigo, no existe peligro de fuga ni de obstaculización y los mismos están dispuestos a cumplir con las obligaciones que les sean exigidas, y de mi persona dicen barbaridades, el Ministerio Público no está trayendo ninguna denuncia por parte de las víctimas, e incluso son ciudadanos que están cuestionados en estos momentos se encuentra una víctima detenida, solicito respetuosamente reconsidere la medida, ya que en ningún momento la Representante del Ministerio Público se ha, es todo”.

En este estado presente la víctima ciudadano A.E. MARTÌNEZ expuso “Las amenazas me las han hecho a mi. Uno de los que supuestamente e iban a matar lo mataron el domingo, las amenazas me la han hecho de parte de J.V., y tengo testigo pero el tiene mucho miedo”.

Escuchadas las anteriores exposiciones, considera este Juzgador que ciertamente las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad respecto a los acusados JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO, D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C., las circunstancias no han variado; mas aún cabe señalar que este Tribunal en su oportunidad acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a todos los imputados a quienes no se les atribuyo delitos graves cuyas penas exceden de diez años en su límite superior, pero es el caso que según lo expuesto por las víctimas a lo largo de esta audiencia, y lo manifestado por el Ministerio Público esta precisamente han sido objeto de amenazas, pero si existe, mas allá de tal circunstancia es lo cierto que en relación con los imputados antes mencionados, las circunstancias consideradas inicialmente no han variado, por lo que se declara Sin lugar el recurso de revocación ejercido en este acto por la defensa, y mantiene la Medida de Privación de Libertad todo conforme lo establecido en el artìculo 445 del Código Orgànico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a iniciar la investigación respectiva, a fin de establecer la veracidad de las amenazas denunciadas por las víctimas de autos. Y ASÌ SE DECIDE.

Una vez admitida las acusaciones, así como las pruebas ofrecidas, se imponen nuevamente a los acusados del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno No acogerse a Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Declara formalmente SUBSANADO LOS DEFECTOS FORMALES DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL RESPECTO DE LA OFERTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo resuelto en la audiencia anterior y, según las exigencias del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 329.1 ejusdem, y en relación con los acusados D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C..

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado O.J.F. DÌAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1.980, titular de la cédula de identidad N° V-14.629.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Teniente actualmente adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Nílsida Díaz de Flores y A.O.F.P., con residencia en Barrio Brisas del Sur, Calle 128, Casa N° 38A-255 subiendo por el Hospital General del Sur, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-6692975, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; y los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las expresamente inadmitidas por este Tribunal según consta en la presente acta.

CUARTO

CON LUGAR la Solicitud del defensor privado y se sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que había sido dictada por este mismo Tribunal en fecha 19/07/08 en contra del imputado ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ, decretando en su favor las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en los ordinales 3°, 4º y 8º `del artículo 256 Código Orgànico Procesal Penal, debiendo el imputado comprometerse a suscribir acta separada conforme el artìculo 260 ejudem.

QUINTO

SIN LUGAR la solicitud de a defensa relativo de nulidad absoluta de LA PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO S.G. EL DÍA 02/11/07 PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA AL JUICIO ORAL Y PÙBLICO respecto del imputado J.L. FERNÀNDEZ BRITO.

SÈXTO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado J.L.F.B., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, Casado, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.669, fecha de nacimiento 15-04-1982, hijo de J.D.F. y de Z.B.d.F.,, residenciado en el Urb. Barro Monte Sano, calle principal, casa No 25, Parroquia C.S., La Guaira Estado Vargas, actualmente destacado en el C.N.. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÈPTIMO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las expresamente inadmitidas por este Tribunal según consta en la presente acta.

OCTAVO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ BRITO; y a solicitud de la defensa se ordena su traslado desde su actual sitio de reclusión, designándosele como nuevo sitio de reclusión la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Maracaibo .

NOVENO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado D.R.H.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/64, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo (Sargento 2do) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela-Comando Regional N° 3, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.707.306 hijo de Hermogenes Henríquez (DF) y Paula Silva, y residenciado Barrio La Misión, Sector S.A. , calle 101 B, casa No. 19H-04, Parroquia M.D., cerca del Abasto Freddy, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6401244, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y de EL ESTADO VENEZOLANO; y por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, y previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 316 del Código Penal Venezolano, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÈCIMO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las expresamente inadmitidas por este Tribunal según consta en la presente acta.

DÈCIMO PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA.

DÈCIMO SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado M.S.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30/12/77, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.237, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo (Cabo 2do) de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando regional N° 3, hijo de D.M.R.Z. y M.S.C.D., residenciado en: Sector San Jacinto, Conjunto Residencial La Esperanza, edificio 10, planta baja, apartamento 0G. Teléfono: 0414-6321168, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; y por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÈCIMO TERCERO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las expresamente inadmitidas por este Tribunal según consta en la presente acta.

DÉCIMO CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado M.S.C.R..

DÉCIMO QUINTO

Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado J.E.V.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 13.002.977, fecha de nacimiento 26-12-1977, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Militar en Servicio Activo de la Guardia de la Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de C.G. y de A.V., residenciado en el Barrio Los Robles, sector San Javier, Calle 61C, casa N° 115-75, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 316 del Código Penal, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, mas no se admite el cargo de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artìculo 316 del Código Orgánico Procesal.

DÉCIMO SEXTO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las expresamente inadmitidas por este Tribunal según consta en la presente acta.

DÉCIMO SÉPTIMO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado J.E.V.G..

DÉCIMO OCTAVO

Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado D.A.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.582.508, hijo de J.R.A.C. y de R.I.C.d.A., residenciado en el Urb. Los Laureles, Sector 3, Calle 6, Casa N° 15, Cabimas Estado Zulia, ,por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 316 del Código Penal, y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, mas no se admite el cargo de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artìculo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÈCIMO NOVENO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las expresamente inadmitidas por este Tribunal según consta en la presente acta.

VIGÉSIMO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado D.A.A.C..

VIGÈSIMO PRIMERO

Sin Lugar el recurso de revocación ejercido en este acto por la defensa, y mantiene la Medida de Privación de Libertad todo conforme lo establecido en el artìculo 445 del Código Orgànico Procesal Penal.

VIGÈSIMO SEGUNDO

Por vía de consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la defensa de los acusados de autos

VIGÉSIMO TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público respecto de los ciudadanos MARVIN ALÌ VALERO SANDOVAL, P.J.H.B. y W.E. HERNÀNDEZ, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los prenombrados ciudadanos, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.

VIGÈSIMO CUARTO

Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÈ F.D., J.L.F.B., DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, M.S.C.R., J.E.V.G. y D.A.A.C., por los delitos determinados anteriormente, y en relación a los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en las respectivas acusaciones.

VIGÈSIMO QUINTO

Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia preliminar, en su oportunidad legal.

VIGÉSIMO SEXTO

Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes par que en el Plazo Común de Cinco días concurran ante el juez de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa. Se instruye al Secretario del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.

Se declara concluida la audiencia, quedando notificados los presentes, y reservándose el Tribunal dictar por separado las menciones particulares del Auto de Apertura a juicio.

Se dicto decisión Nro. 6019-08; y se ofició lo pertinente bajo los números 5549-08, 5550-08 y 5551-08, a fin de notificar de lo resuelto por este Despacho Judicial. El presente acto concluyó siendo las 3:30 minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YANIS DOMÌNGUEZ

LA VÍCTIMA PRESENTE,

A.E.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.B. COELLO H. ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI

LOS IMPUTADOS,

D.R.H.M.S.C.R.

J.E.V.G.D.A.A.C.

J.L.F.B.O.J.F.D.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/mc.

CAUSA N° 12C-18437-08

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose lo conducente bajo los números 5549-08, 5550-08, y 5551-08

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/mc.

CAUSA N° 12C-18437-08

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