Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005784.

ASUNTO : NP01-R-2013-000076.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

El Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, ciudadano Abg. L.J.Z.S., dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-005784, en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de a.j., interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Eglis de J.G.S., ciudadano Abg. D.J.R.U., por considerar el jurisdicente que dicha solicitud no cumple con los extremos legales formales contenidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la referida norma adjetiva.

Debido a esto, en data 25 de abril de 2013, el Profesional del Derecho anteriormente identificado, actuando en representación de la solicitante de autos, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba indicada; por lo que, tempestivamente esta de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 08 del mes y año que discurren, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, el Abg. D.J.R.U., actuando como apoderado judicial de la solicitante Eglis Del J.G.S., expresó los siguientes alegatos:

“…ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de interponer formal APELACIÓN en contra de la Resolución emitida por el a quo en fecha 12-04-13, y mediante la cual fue declarada Sin Lugar la correspondiente solicitud de A.J. a favor de mi representada, en menoscabo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a tenor de lo establecido en los artículos 26 Constitucional y 395 de la norma adjetiva penal; exponiendo tal reclamación en los siguientes términos: DE LA IMPUGNACION OBJETIVA: Invoco el precepto establecido en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece: Recurso. “La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la Investigación Preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación”. En tal sentido, y por cuanto, en mi carácter de apoderado judicial de la víctima, fui notificado de la referida decisión en fecha 17-04-13 (vía telefónica), y siendo el caso de que el a quo no despachó el día viernes 19 del mes y año que discurre, es por lo que considera esta representación que se halla vigente el respectivo lapso para recurrir, como en efecto lo hago. DE LOS ALEGATOS PARA INCOAR EL PRESENTE RECURSO: En relación a la resolución emitida por el a quo, en la cual declara Sin Lugar la respectiva solicitud de a.j., el mismo expone que: “…es claro que el solicitante…, realiza una relación precisa de los hechos; también es cierto que en el mencionado escrito se omite el delito que revista carácter penal mediante el cual se acude al a.j.…tal como lo indica el precitado artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se debe declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide.” (NEGRILLAS del apelante). Nótese entonces, distinguido ad quem, de que el jurisdicente fundamenta su resolución alegando una omisión en el escrito de solicitud interpuesto por la representación de la víctima, como es la falta de subsunción de los hechos relatados dentro del tipo penal correspondiente, y cuya omisión en realidad no existe, pues al leer realmente el referido escrito de solicitud, puede apreciarse fácilmente, en su Capítulo II, intitulado “DEL DERECHO”, de que los referidos hechos SÍ han sido tipificados, bajo la figura de los DAÑOS MATERIALES, según lo establece el artículo 473 de la norma sustantiva que rige la materia; por lo que considera esta representación que la omisión ocurrida ha sido por parte del a quo, incurriendo así en un error inexcusable, deviniendo así en una dilación indebida que menoscaba la garantía procesal de protección a la víctima enarbolada en el artículo 23 de la norma procesal penal, todo ello en detrimento a la Tutela Judicial eficiente y eficaz. Asimismo, aunado a lo ya expuesto, y ante el supuesto, totalmente negado aquí por esta representación, de haberse omitido tal subsunción de los hechos en un tipo penal especifico, como lo refiere el a quo, en dicha resolución puede apreciarse el error de juzgamiento incurrido por el mismo, pues ante tales omisiones, lo procedente en derecho es instar a la víctima para que procesa a subsanar las mismas según puede inferir del Título VII de la norma adjetiva penal en relación al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente a Instancia de Parte en su artículo 398, siendo que el a.j. constituye un mecanismo preparatorio para proceder a la interposición de las acusaciones privadas. DEL PETITORIO: Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto, los razonamientos alegados, y amparado en los artículos 26 Constitucional y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 395 eiusdem, SOLICITO muy respetuosamente ante ustedes, distinguido ad quem: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia declarado CON LUGAR, anulando así la decisión de fecha 09-01-13 emitida por el a quo; SEGUNDO: Se ORDENE al a quo proveer lo conducente a fin de tramitar la correspondiente solicitud de A.J. interpuesta por esta representación a favor de la ciudadana EGLIS DEL JESÚS GÓMEZ SERRANO…” (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2013, el Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2013-005784, de cuyo texto se lee -en copias certificadas insertas a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente asunto- bajo los términos que a continuación se señalan:

“…Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito interpuesto por el Abg. D.J.R.U., con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano EGLIS DE J.G.S., titular de la cédula de identidad nro. 3.698.357, tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 04-12-12 quedando asentado bajo el No. 26, Tomo 572, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría; donde solicita A.J. conforme al articulo 393 del Código Orgánico procesal pena, del análisis exhaustivo del presente escrito considera quien aquí decide, que el mismo no cumple con los extremos legales formales contenidos en la disposición consagrada en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se aprecia la falta de cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva. A tal efecto este juzgado se permite transcribir, el texto íntegro del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: …“ La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. La solicitud de la víctima deberá contener: a) Omisis; b) El delito por el cual pretende acusar, con relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración. C) omisis; d) omisis; (cursivas y negrillas del despacho). Ahora bien, es claro que el solicitante en su condición de apoderado judicial de la victima, en su respectivo escrito presentado ante este tribunal, realiza una relación precisa de los hechos; condición ésta exigida en el literal b del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en el mencionado escrito se omite el delito que revista carácter penal mediante el cual se acude al a.j. a fin de interponer la acusación ejerciendo así la acción penal; por cuanto al examen pormenorizado realizado a la solicitud presentada por el Abg. D.J.R.U., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EGLIS DE J.G.S.; indica que los hechos narrados se subsumen en la normativa sustantiva penal mas no especifica el tipo penal realizando una calificación jurídica que encuadre según los sucesos acontecidos, lo cual conforma una omisión a los extremos legales establecidos en la norma adjetiva penal para solicita el A.J.; pues la norma es totalmente imperativa al indicar que deberá contener los requisitos formales para que pueda materializarse, tal como lo indica el precitado artículo 393 del Código Orgánico Procesal penal razón por la cual se debe declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide. DISPOSITIVO. Por todas estas razones, este Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Abg. D.J.R.U., con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano EGLIS DE J.G.S., titular de la cédula de identidad nro. 3.698.357, tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 04-12-12 quedando asentado bajo el No. 26, Tomo 572, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, de conformidad con el artículo, 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cumplir con los requisitos esenciales contenidos en la indicada norma. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte presentante del escrito…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juzgador a quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas por el Abg. D.J.R.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Único Punto: Arguye el recurrente que el juzgador declaró sin lugar la solicitud de a.j., bajo los siguientes términos: “…es claro que el solicitante…, realiza una relación precisa de los hechos; también es cierto que en el mencionado escrito se omite el delito que revista carácter penal mediante el cual se acude al a.j.…tal como lo indica el precitado artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se debe declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide.”, es decir, que el jurisdicente fundamenta su resolución alegando una omisión en el escrito de solicitud interpuesto por la representación de la víctima, referente a la falta de subsunción de los hechos relatados dentro del tipo penal correspondiente, y a criterio del apelante, dicha omisión en realidad no existe, ya que al leer el referido escrito de solicitud, puede apreciarse en su capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, que los hechos ocurridos sí han sido tipificados, bajo la figura de los Daños Materiales, según lo establece el artículo 473 de la norma sustantiva que rige la materia; por lo que considera quien apela, que la omisión ha sido por parte del a quo, incurriendo con ello en un error inexcusable, deviniendo así en una dilación indebida que menoscaba la garantía procesal de protección a la víctima enarbolada en el artículo 23 de la norma procesal penal, todo ello en detrimento a la Tutela Judicial eficiente y eficaz.

Asimismo, alega el recurrente, que ante el supuesto totalmente negado por éste, de haberse omitido la respectiva subsunción de los hechos en un tipo penal específico, lo procedente en derecho era instar a la víctima para que procediera a subsanar las mismas, según se puede inferir del Título VII de la norma adjetiva penal en relación al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente a Instancia de Parte en su artículo 398, por ello considera quien recurre que el juzgador incurrió en error de juzgamiento.

Petitorio: Solicita el apelante que se declare con lugar el presente recurso, anulando así la decisión de fecha 09-01-13 emitida por el Tribunal a quo y se ordene proveer lo conducente a fin de tramitar la correspondiente solicitud de A.J. interpuesta a favor de la ciudadana Eglis Del J.G.S..

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

En atención a la única denuncia esbozada por el recurrente, la cual recae sobre su inconformidad por haber negado el Tribunal de Control la solicitud de a.j. bajo la fundamentación de que en dicho escrito se omite el delito que reviste carácter penal mediante el cual se acude al a.j., siendo que a su criterio puede apreciarse en el capítulo II de la referida solicitud, titulado “DEL DERECHO”, que los hechos ocurridos sí han sido tipificados, bajo la figura de los Daños Materiales, según lo establece el artículo 473 de la norma sustantiva que rige la materia; ésta Alza.C. pasa a revisar la solicitud de a.j. interpuesta por el hoy recurrente, apoderado de la ciudadana Eglis de J.G.S., así como la decisión objetada, las cuales rielan insertas en los folios del cinco (5) al ocho (8) y del veintisiete (27) al veintinueve (29) respectivamente, de las copias certificadas anexadas al presente recurso, y observa que por un lado, como bien lo indicó el apelante, el juzgador negó la solicitud interpuesta, bajo la fundamentación de que se omitió indicar el delito por el cual se acudía al a.j., ya que se observaba que el solicitante indicó que los hechos narrados se subsumían en la norma sustantiva penal, pero que no especificó el tipo penal que encuadraba en los hechos acontecidos, lo que conformaba una omisión a los extremos legales establecidos en la norma adjetiva penal, tal como se observa a continuación:

Ahora bien, es claro que el solicitante en su condición de apoderado judicial de la victima, en su respectivo escrito presentado ante este tribunal, realiza una relación precisa de los hechos; condición ésta exigida en el literal b del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en el mencionado escrito se omite el delito que revista carácter penal mediante el cual se acude al a.j. a fin de interponer la acusación ejerciendo así la acción penal; por cuanto al examen pormenorizado realizado a la solicitud presentada por el Abg. D.J.R.U., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EGLIS DE J.G.S.; indica que los hechos narrados se subsumen en la normativa sustantiva penal mas no especifica el tipo penal realizando una calificación jurídica que encuadre según los sucesos acontecidos, lo cual conforma una omisión a los extremos legales establecidos en la norma adjetiva penal para solicita el A.J.; pues la norma es totalmente imperativa al indicar que deberá contener los requisitos formales para que pueda materializarse, tal como lo indica el precitado artículo 393 del Código Orgánico Procesal penal razón por la cual se debe declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide

. (Negrillas del Tribunal a quo).

De otro lado, puede apreciar esta Alzada, que ciertamente como lo alega el recurrente, de la solicitud de a.j. se puede observar con toda claridad la respectiva subsunción de los hechos en el derecho, quedando encuadrados los mismos en la figura de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que, fue desacertado por parte del juzgador negar el a.j. requerido, bajo la premisa de que no contemplaba dicho escrito la subsunción de los hechos en el derecho, porque a todas luces se puede observar que sí encuadró el hoy recurrente los hechos acaecidos en el tipo penal que él consideraba ajustado a derecho, como lo fue el delito de Daños Materiales.

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que el recurrente en su petitorio solicita que se anule la decisión dictada y se ordene al juez de la causa que provea lo conducente a fin de tramitar la correspondiente solicitud de a.j.; al respecto debe indicar esta Sala, que si bien le asiste la razón al recurrente en lo que respecta a la denuncia esbozada, referente a que sí se realizó en la solicitud de a.j. la respectiva subsunción de los hechos en el derecho, por lo que bajo esa fundamentación no podía el juzgador negar la misma, no obstante no puede esta Alzada conceder su petitorio de que se anule la decisión y se inste al Tribunal a quo a que tramite el a.j., toda vez que, al estudiar la mencionada solicitud, pudo observar éste Cuerpo Colegiado, que los hechos acaecidos no revisten carácter penal, sino civil, y en éste punto resulta necesario hacer un paréntesis para explicar las razones por las que arribamos a tal conclusión. En nuestra legislación la figura de “daño” es contemplada en dos materias, a saber en el artículo 1.185 del Código Civil, denominado por la doctrina Hecho ilícito intencional, que establece: “El que intencionalmente o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y en el artículo 473 del Código Penal que señala: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmueble que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”; y sobre éste particular el autor T.C., en su obra “Manual de Derecho Penal Venezolano”, publicada en el año 1981específicamente en las páginas 511 y 512 de dicho manual, hace la salvedad que el delito de Daño es de difícil comprensión, porque también se confunde con el hecho ilícito civil, el cual consiste en causar daño a otro, porque aniquilar, destruir, deteriorar y dañar las cosas muebles o inmuebles es “causar daño a otro”; sin embargo, estima el autor que se puede distinguir un daño del otro, aplicando un criterio diferencial entre intención y dolo, y según ese criterio existirá daño punible cuando el sujeto activo obre con dolo, es decir con intención maligna; y habrá hecho ilícito cuando la intención fue la de dañar, de causar daño a otro sin perversidad; por lo que, partiendo del criterio esbozado por el referido doctrinario, el cual es compartido por quienes aquí deciden, no puede considerarse que los hechos ventilados se subsumen en el tipo penal de Daño Material, porque no se desprende hasta éste momento procesal, que la colisión que tuvo el ciudadano C.I.M.G. en fecha 08/11/2012, con una res, la cual le produjo daños al vehículo tipo camión que conducía, haya sido producto de un acto doloso ejecutado por una persona que tenía la intención maligna de dañar, pues, sólo se tiene conocimiento que la res apareció de manera repentina en la vía que transitaba el referido ciudadano, y al estar oscura la zona, y ser de color negra la vaca, le fue imposible a dicho ciudadano esquivarla, pero no se desprende de esos hechos la intención perversa de persona alguna de causar daño; es por ello que considera la Sala que esos hechos revisten carácter civil, porque ya sea que haya existido intención (sin perversidad) de causar daño, o haya sido por negligencia que ese animal ocasionó un daño material a la ciudadana Eglis de J.G.S., al deteriorar el camión que manejaba su hijo cuando impactó con la res, en ambos supuestos la norma a aplicar es la contemplada en la legislación civil; por lo cual, como ya se indicó no puede esta Alzada conceder lo solicitado por el apelante de que se inste al Tribunal de la causa a que tramite el A.J., cuando se puede observar que el mismo no prospera en el caso que nos ocupa porque no revisten carácter penal los hechos ocurridos. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.J.R.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglis Del J.G.S. y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.J.R.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglis Del J.G.S.; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por el ciudadano Abg. L.J.Z.S., Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de a.j. interpuesta por el Profesional del Derecho, hoy recurrente. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El Secretario,

ABG. P.F.C..

DMMG/ANV/MYRG/PFC/FYLR/djsa.**

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