Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000681

PARTE ACTORA: D.R.Y.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.254.417.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.G. y E.G.E., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.587 y 31.376 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MALVI, C. A. (INMAVICA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el número 50, Tomo A-78.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.G., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.203.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, en fecha 10 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad en la cual la representación judicial actora tachó unas documentales insertas a los autos por la parte demandada, conllevando la suspensión temporal del juicio hasta que se resolviera la incidencia planteada. En fecha 16 de junio de 2010, la representación actora desiste en forma expresa de la referida incidencia, fijando entonces el Tribunal, la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo, lo cual se produjo en fecha 23 de junio de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano D.R.Y.Q. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MALVI, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que inició su relación laboral en fecha 18 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de OPERADOR DE PAYLOADER, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario, la suma de Bs. 1.500,00 mensuales; que prestó sus servicios hasta el 17 de agosto de 2008, fecha en la que presentó renuncia; que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años y 5 meses; que no ha recibido sus prestaciones sociales e intereses, ni el salario retenido correspondiente a dos semanas de trabajo (04 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008 al 17 de agosto de 2008), ni el pago por bono o porcentaje por carga de granzón, estipulado en la “moneda antigua” en Bs. 200,00 por metro cúbico, los cuales suman la totalidad de 50.500 metros cúbicos; que a lo largo de la relación laboral recibió adelantos anuales de prestaciones sociales, pero que a la fecha no se le han cancelado las misma. En razón de ello acude a reclamar el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, diferencia de prestaciones sociales; vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas; bono vacacional no pagado; utilidades no pagadas; dos semanas de salario no pagadas; diferencia de bono o porcentaje por carga de granzón; conceptos por los que reclama el pago de la cantidad de Bs. 26.576,0 3, más los intereses moratorios, costas e indexación y que también se le debía una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actitud contraria a derecho de la demandada, desde que nació el derecho a tener el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en los términos del artículo 1185 del Código Civil.

Tal pretensión procesal fue admitida por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.18). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por ante ese mismo Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 45 y 46) y en esa misma oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Es así como una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.74 al 82), la representación judicial demandada luego de hacer un innecesario recuento de la pretensión procesal del actor, procede a aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, su salario y la causa y fecha de finalización de la relación de trabajo; rebatiendo la fecha de inicio libelada, al afirmar que la misma se originó en el mes de enero de 2003, el horario de trabajo que era de 7:00 p.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Aduce que las prestaciones generadas fueron pagadas el día 31 de diciembre de 2008; rebatiendo todos los conceptos y montos peticionados tanto los ordinarios como el extraordinario reclamado de bono por metro cúbico de granzón; expresando en relación a las vacaciones peticionadas no disfrutadas y no pagadas, que la empresa dada su actividad comercial, otorga el beneficio de vacaciones colectivas a partir de la tercera semana de diciembre y hasta finales de la primera fecha de enero de cada año, beneficio este que se incluía dentro de la liquidación anual del trabajador. Respecto a los daños y perjuicios, afirma que los mismos pueden ser reclamados en materia de hechos ilícitos, relacionados con la participación activa del patrono en la ocurrencia de infortunios laborales.

II

Por la forma en que quedaron plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se observa que permanecieron admitidos la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario final y la fecha y causa de terminación del vínculo laboral. Por el contrario, devienen como controvertidos los hechos referentes a la fecha de inicio, el horario de trabajo (aunque precisa quien decide que se trata de un punto sobre el cual no se hizo reclamación alguna), la procedencia del bono o carga de granzón, la indemnización por daños y perjuicios y la solvencia de cada uno de los conceptos peticionados.

De esa manera, a los fines de distribuir la carga probatoria y en atención a la forma en que la parte reclamada dio contestación a la demanda, se establece que corresponderá a la empresa la obligación procesal de evidenciar la fecha de inicio del vínculo laboral, la solvencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que otorgaba el beneficio de vacaciones colectivas a partir de la tercera semana de diciembre y hasta finales de la primera fecha de enero de cada año, disfrutando de las mismas el hoy actor; concerniendo a su vez, a la parte demandante, la carga de comprobar que tenía derecho a un bono por metro cúbico de carga de granzón durante el decurso de su relación de trabajo así como el hecho ilícito en que incurrió su otrora empleadora a los fines de la pretendida indemnización por daños y perjuicios, conceptos éstos de naturaleza extraordinaria.

Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes. La parte actora anexó conjuntamente a su escrito de demanda las siguientes documentales:

- Marcada B, copia simple de constancia de trabajo expedida el 11 de agosto de 2008, en la que se señala que el hoy demandante prestó servicios durante dos años como operador de payloader, con fecha de finalización el 16 de mayo de 2008, con un salario promedio mensual de Bs. 1.500,00 (f.10); tal instrumental merece valor probatorio por haber sido expresamente reconocida por la empresa accionada durante el desarrollo del debate oral, evidenciándose lo antes referido y así se declara

- Marcadas B (f.11 y 12) copias simples de documentales intituladas Liquidación Final a nombre del accionante, en las que se indica como fechas de ingreso 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2007 respectivamente y las de egreso el 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2007, también de manera respectiva, ambas reflejan liquidación por retiro voluntario, en la primera se indicó un salario básico semanal de Bs. 100,00 y en la segunda de Bs. 200,00; aun cuando no se encuentran suscritas fueron expresamente aceptadas por ambas partes, por lo que las mismas merecen valor probatorio, interesando adicionalmente que aparecen cancelados en ambas planillas, los conceptos de 30 días de preaviso, 60 días de antigüedad, 15 días de utilidades, 21 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, la primera por la suma de Bs.1.900.000,00 y, la segunda, por la cantidad de Bs.3.800.000,00 y así se declara.

- Marcadas C-1 al C-3 y OTRO ANEXO (f.13 al 16), planillas de cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, redactadas por la representación judicial actora, las cuales se desechan como pruebas en el presente asunto con base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de su pretensión procesal y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

- Ratificó el valor probatorio de de los anexos al libelo de demanda y sobre cuya trascendencia para esta causa ya se pronunció el Tribunal en forma precedente y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos C.J.F. CEDEÑO, E.D.V.M. y D.D.C.G.B., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

A su vez, la representación de la parte demandada aportó los siguientes medios probatorios:

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre del accionante por el período correspondiente a los doce meses del año 2003, así como instrumento cambiario por la referida suma (f.63 y 64), donde se indican como cancelados 30 días de preaviso, 60 días de antigüedad, 15 días de utilidades, 21 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, en base a un salario diario de Bs. 70.000,00, todo ello para un total pagado de Bs.1.330.000,00; con valor probatorio al ser aceptada por la adversaria de la prueba durante su evacuación y así se declara.

- Planilla de liquidación a nombre del actor en la que se indica que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, cancelándole 30 días de preaviso, 60 días de antigüedad, 15 días de utilidades, 21 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, en base a un salario diario de Bs. 80.000,00; todo ello para un total pagado de Bs. 1.520.000,00 (f.65); al reverso de dicho documento consta copia del cheque emitido para realizar el pago de los conceptos descritos; con mérito probatorio al haber sido reconocida por la adversaria de la prueba durante su evacuación y así se declara.

- Planilla de liquidación a nombre del actor en la que se indica que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y fotostato del cheque que fuera emitido para cancelar los conceptos allí descritos (f.66 y 67); instrumental sobre cuya eficacia probatoria ya se pronunció el Tribunal y así se declara.

- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del actor por el período anual 2006 (f.68), que fuera tachada durante la celebración de la Audiencia Oral por la representación actora conjuntamente con las cursantes a los folios 72 y 73 del expediente, al alegar que las firmas allí asentadas no se correspondían con la de su mandante, ordenando el Tribunal la tramitación de la referida incidencia; sin embargo, siendo que con posterioridad mediante diligencia expresa, la representación judicial demandante desistió de tal impugnación, la misma conserva su valor probatorio, interesando a la causa que se trata de planilla de liquidación en la que se indica que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, cancelándose 30 días de preaviso, 60 días de antigüedad, 15 días de utilidades, 21 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, en base a un salario diario de Bs. 150.000,00; todo ello para un total pagado de Bs.2.850.000,00, mediante cheque que en copia riela al folio 69 del expediente, también con valor de prueba y así se declara.

- Planilla de liquidación a nombre del accionante en la que se indica que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y fotostato del cheque que fuera emitido para cancelar los conceptos allí descritos (f.70 y 71); con relación a la primera instrumental, se observa que el Tribunal precedentemente se pronunció sobre su valor probatorio al estimar la que fuera aportada por la parte actora y, en relación a la copia del cheque, merece valor probatorio al haber sido aceptada por la contraparte y así se declara.

- Planilla de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del hoy reclamante por el período anual 2008 (f.72), documental fuera tachada conjuntamente con la cursante al folio 68; siendo que igualmente se desistió de tal impugnación, la misma merece valor probatorio, interesando a la causa que se indica que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, cancelándose 30 días de preaviso, 60 días de antigüedad, 15 días de utilidades, 21 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, en base a un salario diario de Bs. 300.000,00, para un total de Bs. 5.700,00, mediante cheque que en copia riela al folio 73 del expediente, también con valor de prueba y así se decide.

- Testimonial de los ciudadanos N.R. GUACARAN, L.A.A. y J.V.A.L., no realizando el Tribunal consideración alguna al respecto, en vista de que los mismos no rindieron declaración durante la celebración de la audiencia de juicio y así se declara.

- Informe al Banco del Caribe sucursal Puerto Píritu; tales resultas rielan a los folios 99 y 100 del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la cuenta corriente signada con el Nº 01140523145230045650 le pertenece a la empresa INDUSTRIAS MALVI C.A., que el 03 de diciembre de 2003 se hizo efectivo un cheque girado contra la referida cuenta por la suma de Bs.1.300.000,00 (Bs.1.300,00), que la cuenta número 01114-0523-18-520051560 se encuentra registrada a nombre de M.D.V.G.H., que el 21 de diciembre de 2007 se hizo efectivo un cheque girado contra la referida cuenta por la suma de Bs.3.800,00; información que nada aporta a los fines de resolver el asunto debatido y así se declara.

- Informe a BANESCO Banco Universal, Sucursal Puerto Píritu, respecto a la apertura de cuenta corriente signada con el Nº 01340194291941008042 y si para la fecha del 24/11/2004, fue cancelado un cheque girado contra esta cuenta corriente, identificado con el Nº 32540824, a favor del ciudadano D.I.; si fue cancelado un cheque girado contra esta cuenta corriente, identificado con el Nº 42653830, a favor del ciudadano D.I. de fecha 20/11/2006; si fue cancelado un cheque girado contra esta cuenta corriente, identificado con el Nº 42713668, a favor del ciudadano D.I. de fecha 24/11/2005; si fue cancelado un cheque girado contra esta cuenta corriente, identificado con el Nº 48271128, a favor del ciudadano D.I. de fecha 11/12/200; cursando sus resultas al folio 103 del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que se señala que la hoy empresa accionada es titular de dicha cuenta, evidenciándose la emisión de los cheques 42653830 del 29 de noviembre de 2005, por Bs. 1.550.000,00 y 42713668 del 28 de noviembre de 2006, por Bs. 2.850.000,00 y que los otros 2 cheques signados 32540824 y 48271128, no aparecen registrados en la referida cuenta y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido, reitera que el asunto litigioso se circunscribe en determinar, visto el reconocimiento de una prestación de servicios de índole laboral, la fecha de inicio de tal relación, la solvencia en el pago de la prestación de antigüedad, de las dos últimas semanas de trabajo, de las utilidades, así como de las vacaciones y su debido disfrute, carga procesal que recayó en la empresa accionada; igualmente forma parte del debate, la procedencia del denominado bono por metro cúbico de carga de granzón y los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, teniendo tal obligación probatoria la parte actora.

Ahora bien, en relación a la discutida fecha de inicio de la relación de trabajo que nos ocupa, al aducir la parte demandante que lo fue el 18 de marzo de 2002 o en el mes de enero de 2003 como lo adujo la demandada, aprecia el Tribunal que de las planillas de liquidación de prestaciones sociales aportadas por la empresa accionada cursantes a los folios 63, 65, 66, 68, 70 y 72 del expediente, se evidencia, no solo la costumbre de la empresa de liquidar anualmente al otrora trabajador, sino también una continuidad de la relación laboral, al no apreciarse un rompimiento mayor de treinta (30) días entre cada liquidación de conceptos laborales y que la misma comenzó desde el 01 de enero de 2003 (f.63), no constatándose a los autos elemento probatorio alguno de que la prestación de servicios por parte del trabajador se haya iniciado en fecha anterior al 01 de enero de 2003, por lo que debe concluirse que la fecha de inicio del vínculo laboral con el actor es la alegada por la empresa demandada como de comienzo de la relación de trabajo y así se declara. Así las cosas y partiendo del hecho incontrovertido de la que la relación de trabajo finalizó el día 17 de agosto de 2008 con la renuncia voluntaria del ex trabajador, se determina que su duración fue de cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días y así se declara.

Respecto al monto salarial, es incontrovertido que el último salario mensual percibido por el trabajador fue de Bs.1.500,00, pues así fue aceptado por la empresa demandada en su escrito de contestación, pero también resultó comprobado procesalmente que el salario varió a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo, correspondiéndose a los siguientes montos que por cuestiones metodológicas se expresan en montos diarios (salario semanal / 7) y al valor monetario actual:

Bs. 10,00 para el año 2003

Bs. 11,43 para el año 2004

Bs. 14,29 para el año 2005

Bs. 21,43 para el año 2006

Bs. 28,57 para el año 2007

Bs. 50,00 para el año 2008

En este contexto, otro de los puntos debatidos fue lo referente al pago del bono por metro cúbico de granzón a favor del trabajador accionante, lo que de resultar comprobado, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, formaría parte del salario normal devengado por el otrora trabajador, circunstancia que fue negada por la empresa accionada y sobre la que tenía la carga probatoria la parte actora, no verificando quien decide, luego del análisis del cúmulo probatorio, elemento de prueba tendiente a demostrar la procedencia del mencionado bono, por lo que se declara la inexistencia de la obligación por parte de la empresa accionada respecto al referido concepto peticionado por el actor y por ende se desestima su incidencia en los salarios antes especificados y así se declara.

De esta manera, al entonces trabajador correspondía por concepto de salario integral, el salario normal con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los mínimos de Ley, a saber, 15 días por utilidades y 7 días incrementados a razón de 1 día por cada año de servicio en el caso del bono vacacional, lo que resulta en los siguientes salarios integrales:

Bs. 10,00 para el año 2003 x 31,83 = Bs. 318,3 / 30 = Bs. 10,61

Bs. 11,43 para el año 2004 X 31,91 = Bs. 364,73 / 30 = Bs. 12,16

Bs. 14,29 para el año 2005 X 32 = Bs. 457,28 / 30 = Bs. 15,24

Bs. 21,43 para el año 2006 X 32,08 = Bs. 687,47 / 30 = Bs. 22,92

Bs. 28,57 para el año 2007 x 32,16 = Bs. 918,81 / 30 = Bs. 30,63

Bs. 50,00 para el año 2008 x 32,15 = Bs. 1.607,50 / 30 = Bs. 53,58

Precisado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento respecto al concepto de prestación de antigüedad, apreciándose de las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes en autos, que la otrora empleadora tenía por costumbre cancelar la antigüedad de manera anualizada tomando en cuenta el 01 de enero de cada año y el respectivo 31 de diciembre de cada año, conjuntamente con otros conceptos laborales (preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional), señalándose como motivo, la renuncia del trabajador, aunque, como fuera precedentemente expuesto, con cada una de estas documentales se evidenció de manera clara que siempre hubo una continuidad laboral, al no haber transcurrido interrupción alguna en dicha prestación de servicios. Ahora bien, a pesar de esta modalidad de pago, a lo largo de la relación de trabajo, se desprende de la revisión minuciosa de los recibos en cuestión, que los pagos del concepto de prestación de antigüedad fueron siempre realizados en base al salario normal devengado por el otrora trabajador en el curso de la relación de trabajo, lo que a todas luces es incorrecto, a tenor de lo regulado en los artículos 108, parágrafo quinto y 146, parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el cálculo de tal derecho laboral debe hacerse tomando en cuenta el salario integral mensualmente percibido, resultando entonces en estricta sujeción a Derecho, una diferencia por este concepto a favor del hoy demandante, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Año 2003: Bs.10,61 x 60 días (reconocidos por la demandada, f.63) = Bs. 636,60

Año 2004: Bs. 12,16 x 62 días = Bs. 753,92

Año 2005 Bs. 15,24 x 64 días = Bs. 975,36

Año 2006 Bs. 22,92 x 66 días = Bs. 1.512,72

Año 2007 Bs. 30,63 x 68 días = Bs. 2.082,84

Año 2008 Bs. Bs. 53,58 x 40 días = Bs. 2.143,20

De acuerdo al literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 53,58 x 20 días = Bs. 1.071,60

De acuerdo al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 53,58 x 10 días = Bs. 535,80;

Los anteriores montos ascienden a la suma de Bs. 9.712,04, a la cual debe deducirse la cantidad cancelada por este concepto de antigüedad por la empresa de acuerdo a las planillas de liquidación de prestaciones anuales, es decir, la suma de Bs. 7.714,29, lo que resulta en un saldo a favor del demandante que asciende a Bs.1.997,75 y su pago se condena a la empresa demandada y así se establece.

Asimismo, tomando en cuenta, que fue peticionado en el escrito libelar y que no consta el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, se ordena su cancelación, y su determinación será realizada en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo a través de experto contable designado por el Tribunal que le corresponda la fase de ejecución, quien tomará en cuenta el capital acumulado por concepto de antigüedad anteriormente referido y que en este específico caso, comenzó a generarse a partir del primer mes de la prestación de servicios por así haberlo reconocido la parte demandada (f.63) y así se declara

En lo atinente al punto controvertido de las vacaciones no pagadas y no disfrutadas, se observa que la demandada se excepcionó aduciendo que la empresa dada su actividad comercial, otorga el beneficio de vacaciones colectivas a partir de la tercera semana de diciembre y hasta finales de la primera fecha de enero de cada año, beneficio este que se incluye dentro de la liquidación anual de cada trabajador, por lo que asumió la carga de la prueba en tal sentido, no bastando con demostrar el pago del concepto de vacaciones sino que, conforme lo preceptúan los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía que comprobar el efectivo disfrute de tales vacaciones. En este sentido, del estudio del acervo probatorio quedó evidenciado que la demandada de autos canceló los periodos vacacionales y los correspondientes bonos vacacionales durante la relación de trabajo, a razón de 21 días por año y 7 días por año respectivamente, incluso el periodo 2008 que correspondía en forma parcial; sin embargo, no se constató que el otrora laborante haya disfrutado de las mismas, por lo que en sujeción al ordenamiento laboral debe ordenarse el pago de los periodos vacacionales vencidos, esto es, lo que van desde el 2003 al 2007, excluyéndose el del 2008, ya que en este caso no le correspondía disfrute por haberlo laborado de manera parcial, es decir, hasta el mes de agosto. De manera tal que siendo cinco los periodos vacacionales reclamados por no disfrute, cada uno a razón de 21 días, resulta en la cantidad de 105 días, lo que asciende al monto de Bs.4.500,30, pero siendo que el actor reclamó por este concepto el pago de Bs. 3.612,00, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la suma demandada de Bs.3.612,00 y su pago se condena a la demandada y así se decide.

En relación a los bonos vacacionales, se observa como quedara asentado supra, que fueron efectivamente pagados a razón de siete (7) días por periodo, todo ello según los recibos analizados. Ahora bien, al detallar tales documentos, se concluye que solo el correspondiente al primer año de servicio (2003) lo fue de manera legalmente correcta (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), faltando entonces un (1) día por el año 2004, dos (2) días por el año 2005, tres (3) días por el año 2006, cuatro (4) días por el año 2007 y cinco (5) días por el año 2008 (aún cuando correspondía en forma fraccionada, la demandada lo reconoció en forma completa); es así, que al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de quince (15) días por bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs.50,00, asciende al monto de Bs.750,00 y su pago se condena a la demandada y así se declara.

En lo referente a las utilidades, estima quien sentencia, luego de la revisión de los recibos de pago anuales de liquidación de prestaciones sociales, que la empresa demandada se encuentra solvente respecto a los periodos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en base a 15 días anuales, de conformidad a lo contemplado en el artículo 174 de la ley sustantiva laboral; sin embargo, en lo atinente al último año de prestación de servicio, pese a que la prestación de servicios fue parcial, la sociedad demandada lo pagó de manera total, también sobre 15 días, pero empleando el salario de Bs.42,86 (f.72), distinto al incontrovertido en esta causa de Bs.50,00, por lo que ha de concluirse que se adeuda una diferencia respecto de este último periodo, entre el monto cancelado de Bs. 642,86 y lo que le correspondía de Bs. 750,00, resultando en la suma de Bs.107,14 y así se declara.

Respecto a las dos semanas de salarios alegadas como no pagadas (04 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008 al 17 de agosto de 2008), siendo que la empresa reclamada no trajo a los autos elemento demostrativo alguno respecto de la solvencia de esta pretensión, se estima procedente el pago de la suma peticionada de Bs. 375,00 por cada semana, lo que asciende al monto total de Bs. 750,00 y así se decide.

En lo atinente al reclamo del bono por carga de granzón, se observa que con anterioridad se dejó establecida la improcedencia de este concepto y así se establece.

En lo referente a la indemnización por los daños y perjuicios derivados del estado de mora al no haber la demandada de autos cumplido de manera oportuna con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, precisa este Tribunal del Trabajo que para la procedencia de este tipo de indemnizaciones, el actor debe probar el hecho ilícito generador de tales daños para que pueda prosperar su petición; en tal sentido, el no pago oportuno de unas acreencias laborales en modo alguno configura por si solo un hecho ilícito o abuso del derecho del cual se deriven daños materiales o reclamación indemnizatoria, por lo que se rechaza por improcedente en derecho esta pretensión libelar, amén de que el retraso en el pago oportuno, tiene una sanción económica con asidero constitucional y así se decide.

Finalmente, se observa que en cada una de las planillas de liquidación que cursan a los autos, la entonces empleadora reconocía al trabajador el concepto de preaviso durante el decurso de la relación de trabajo de manera anual (f.63, 65, 66, 68, 70 y 72); concepto que en sujeción al ordenamiento jurídico laboral se genera en los supuestos de finalización de una relación de trabajo de manera injustificada, que no era el motivo de las liquidaciones que recibía el hoy demandante (donde se señala renuncia) ni tampoco la causa definitiva de la ruptura del vínculo laboral el 17 de agosto de 2008, donde ambas partes están contestes que lo fue por renuncia voluntaria del trabajador. Ahora bien, la parte actora mediante la instauración del presente juicio en modo alguno demanda o reclama el concepto de preaviso o alguna diferencia derivada del mismo, por lo que debe concluirse que los montos cancelados por la otrora empleadora se trataban de una liberalidad que no puede ser compensada con los conceptos y montos reclamados y condenados en el presente fallo. Así se decide.

Los conceptos y montos condenados totalizan la suma de siete mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.216,89) más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo con ocasión a los intereses por prestación de antigüedad y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de agosto de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (6 de octubre de 2009) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano D.R.Y.Q. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA MALVI, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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