Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

EXP 12-3306

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 01 de junio de 2012 se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), recurso por abstención o carencia interpuesto por la Ciudadana G.A.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.309.073, debidamente asistida por la abogada A.M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.691, contra la abstención del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante la Dirección de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda de dicho Ministerio.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Indica que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil MISTICONE CENTRO DERMATOLOGICO Y ESTETICA INTEGRAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el trece (13) de agosto de 2009, bajo el Nro. 71, tomo 117, ocupando el cargo de recepcionista, desde el once (11) de agosto de 2010, en un horario de 2:00 p.m a 9:00 p.m de lunes a viernes y un sábado cada quince (15) días de 10:00 a.m a 6:00 pm, devengando un salario base mensual de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,00) más el veinte (20%) por ciento equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de bono nocturno.

Señala que posteriormente, en fecha 30 de junio de 2011, fue despedida injustificadamente y sin la correspondiente carta de despido.

Expone que inició un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el acto de contestación fue fijado el día veintitrés (23) de agosto de 2011 a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, en la sala de fuero sindical, no compareciendo la parte accionada.

Arguye que según se evidencia en acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, expediente signado bajo el Nro. 027-2011-01-02232 (F.S), dicho ente debía emitir la correspondiente P.A., en la cual se declarare procedente o no el reenganche y pago de salarios caídos, al quinto (5to) día hábil siguiente, contados a partir de la emisión del Acta contentiva de las resultas del acto conciliatorio.

Expresa que dejó transcurrir un tiempo bastante prudencial, a los fines de obtener el oportuno pronunciamiento para así agotar la vía administrativa. Pero a pesar de asistir en diversas oportunidades a la sala de Fuero Sindical, hasta el momento de la interposición del Recurso no ha obtenido respuesta. En tal sentido alega que afecta su esfera jurídica, en virtud de que por tal omisión no ha tenido oportunidad de conocer sobre la admisibilidad o no del reenganche y pago de salarios caídos que le permitan reclamar sus derechos como trabajadora.

Finalmente solicita que este Juzgado admita el presente recurso por abstención y carencia, y en consecuencia declare con lugar la pretensión deducida.

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto del presente Recurso por Abstención y Carencia Acción, lo constituye la abstención del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante la Dirección de la Inspectoría del Este del Estado Miranda de dicho Ministerio por la Ciudadana G.A.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.309.073.

Indica que dicha omisión afectó su esfera jurídica, en virtud de que no ha tenido oportunidad de conocer sobre la admisibilidad o no del reenganche y pago de salarios caídos que le permita reclamar sus derechos como trabajadora.

En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y sólo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la abstención o carencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante la Dirección de la Inspectoría del Este del estado Miranda de dicho Ministerio por la parte accionante, evidenciándose que es un conflicto de naturaleza laboral, cuyo conocimiento no le corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, estableció:

(..) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las acciones que deriven de una relación laboral, deben ser conocidas por los Tribunales con competencia en materia laboral, debido a la especialidad que comporta la materia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, lo cual excluye de su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción.

Declarada la incompetencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, corresponde a este Juzgado determinar cuáles son los Tribunales competentes para conocer de la misma, al respecto se observa, tal como quedo señalado ut supra, que se trata de la abstención o carencia por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder a la solicitud de pronunciamiento sobre el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante, ante la Dirección de la Inspectoría del Este del estado Miranda de dicho Ministerio, lo que demuestra que se trata de una reclamación derivada de la relación empleado-empleador de los sujetos involucrados, razón por la cual este Juzgado considera que los Tribunales competentes para conocer de casos como el de autos, son aquellos con competencia en materia laboral en consecuencia declina su competencia en los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Tribunales, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer el Recurso por Abstención y Carencia interpuesto por la Ciudadana G.A.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.309.073, debidamente asistida por la abogada A.M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.691, contra la abstención del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante la Dirección de la Inspectoría del Trabajo Este del Estado Miranda.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

C.M.V.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

C.M.V.

EXP N° 12-3306

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