Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

JUEZ UNIPERSONAL No. 04.

194° y 145°

Valencia, 26 de Enero del 2005.

EXP. N°: 22622

En fecha, ocho (08) de Septiembre del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.C.A.M. y DALMARIS R.R.D., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.352.063 y 7.083.777 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio L.N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.480, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Abril de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia R.U., del Municipio V.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 249, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: G.A. y B.R.A.R., de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, según consta de la Partida de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06) y siete (07) y proponen, que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre pasará una pensión a los niños y/o adolescentes por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, igualmente el padre se compromete a compartir los gastos que ocasionen la educación y medicinas de los niños; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños en la residencia o domicilio de estos, cada quince días, los sábados o domingos, siempre y cuando no les interrumpa su descanso. En lo que respecta a las celebraciones especiales, los niños decidirán con quien quieren estar.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2004, inserta al folio trece (13), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Al folio catorce (14), y de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2004, se encuentra inserta la diligencia del Alguacil Valdivez Leiber donde consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio dieciséis (16), de fecha treinta (30) de septiembre del 2004 corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano y 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excepto a los solicitado en el titulo “En materia de Familia”, numeral Cuarto, Folio 11, lo cual es materia de procedimiento contencioso”.

Corre inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha, Veintinueve (29) de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada C.V.B., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de diez (10) días y vencido éste se comenzará a computar un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cual la solicitante tuvo la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada y se libro boleta de notificación a las partes.

Por diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del 2004, inserta al folio veinte (20), la abogada L.N.M., se da por notificada del avocamiento de la Juez.

En diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre del 2004, inserta al folio veintiuno (21), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: J.C.A.M. y DALMARIS R.R.D., plenamente identificados en autos, en fecha doce (12) de Abril de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia R.U., del Municipio V.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 249, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los niños y/o adolescentes, este Tribunal decide que: LA P.P. de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre pasará una pensión a los niños y/o adolescentes por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, igualmente el padre se compromete a compartir los gastos que ocasionen la educación y medicinas de los niños. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar a los niños en la residencia o domicilio de estos, cada quince días, los sábados o domingos, siempre y cuando no les interrumpa su descanso. En lo que respecta a las celebraciones especiales, los niños decidirán con quien quieren estar.

Los cónyuges, no manifestaron expresamente en el escrito haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. C.V.B.

LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA

Exp. N°: 22622

CVB * ljo

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