Decisión nº 577-2011. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto doce (12) de Agosto de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000891

DEMANDANTE: G.A.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.508, de este domicilio.

BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente en fecha 01 de julio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana N.B.F.P. ya identificada en contra del ciudadano A.E.B., en beneficio de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., hoy mayor de edad y ahora demandante en la presente causa.

Señala la demandante que en fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los progenitores, donde se acordó que el padre debía suministrar a su hija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales y que el padre nunca cumplió en forma correcta con lo acordado en la sentencia de divorcio, es por lo que demanda por cumplimiento y revisión de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2010, se ordeno la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, oír la opinión de la adolescente y a los fines de requerir la información de sueldo informe la ciudad a la cual corresponde la dirección aportada en el escrito libelar. Riela a los folios 24 y 25 notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 19 de julio de 2010 por cuanto la abg. R.S.G. fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 19 de julio de 2010 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos en la presente causa. En fecha 07 de octubre de 2010 se acuerda continuar la tramitación de la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, igualmente se ordeno la notificación del demandado. Riela a los folios 44 y 45 notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 09/11/2010, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las partes no llegaron a un acuerdo, en la segunda oportunidad para la audiencia preliminar en fase de medición, también fue imposible llegar a algún acuerdo. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la parte actora escrito de promoción de pruebas, el demandado opuso la falta de cualidad de la demandante y se ordeno notificar a la antes adolescente ahora mayor de edad y demandante SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.

, certificada la boleta de notificación se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, presentando la parte demandada su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 22/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación sin la presencia de la parte demandante beneficiaria ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representare y con la presencia de la parte demandada, donde el mismo ofreció suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) incorporándose como prueba documentales: 1. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria. 2. Copia de la constancia de estudio y de inscripción de la prenombrada ciudadana. 3. Copia certificada de la sentencia de divorcio. Se admitieron para su apreciación en la fase de Juicio.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, en virtud de que la beneficiaria de autos es mayor de edad debido a que durante este proceso la misma cumplió dieciocho (18) años en fecha 17 de agosto de 2010 y siendo ahora la parte demandante en la presente causa, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo que se refiere a la extinción de la obligación de manutención literal b) el cual establece lo siguiente:

La Obligación de manutención se extingue

…… Omisis

b) Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

Como corolario se evidencia que la beneficiaria se encuentra en pleno periodo de formación educativa y comenzara a cursar sus estudios universitarios por lo que demostró estar incursa dentro una de las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, como se valorara en el momento de analizar las pruebas que corren insertas en autos.

Asimismo debe necesariamente esta juzgadora analizar el contenido de los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la demandante no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Negritas añadido).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la ciudadana G.A.B.F., de dieciocho (18) años de edad, convocándola para día 19-07-2010 a los fines de de que expresara su opinión, y luego para el día 24-01-2011 siendo que la misma expuso lo siguiente:

Estudio cuarto año, y acabo de pasar a quinto, en el Colegio J.R.P.T.. Vivo con mi mamá, ella es quien cubre todos los gastos en la casa, también me paga el colegio, todo me lo paga mi mamá. Ahorita estoy haciendo cursos de locución y oratoria para la universidad, y eso también los cubre mi mamá. También me cubre los gastos de médicos y odontológicos. Tengo mucho tiempo que no veo a mi papá, más menos desde hace un año, yo prácticamente no me la llevo con él, él no me llama ni busca para tener alguna comunicación conmigo, él no se hace cargo de nada. Yo quiero estudiar Comunicación Social en le Universidad F.T., por eso mi mamá esta haciendo este proceso, para tener la ayuda de mi papá para que ayude a pagar la universidad, ya que es una universidad privada y es muy costosa. Yo quisiera que mi papá nos ayudara por lo menos con los gastos del apartamento, mi papá no se encarga de ninguno de mis gastos ni mis necesidades, nosotros necesitamos vivir en un apartamento ya que no podemos vivir en una habitación. Mi mamá no recibe ayuda de nadie, ella sola es quien cubre todos mis gastos. Yo quisiera que mi papá adquiera una responsabilidad porque ya desde diecisiete años, nunca se ha hecho cargo de mi. Mi mamá es bioanalista en el Seguro Social

.

estudio en el J.R.P., quinto año. Vivo con mi mamá. Mi mama es quien me cancela el colegio, me compra los útiles. Cuando me enfermo mi mama paga todo, es decir todo lo paga mi mama. Mi papa vive en las trinitarias, el últimamente me ha llamado porque sabe que tiene una denuncia. El no me da para nada, ni para el pasaje. Mi papa trabaja en un bufete de abogado, el es abogado. El tiene carro, tiene un inmueble propio en la urbanización la puerta y su oficina. Por parte de papa tengo dos hermanos, a ellos si les da todo y a mi no

Observando quien aquí juzga que la beneficiaria de la presente causa es espontánea, demuestra amplio conocimiento sobre la situación planteada.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se ordeno el diferimiento de la audiencia previa constatación de la inasistencia de las partes y se acordó notificar a la Defensa Publica a los fines de la designación de un representante para la realización de la audiencia, en fecha 09 de agosto de 2011 se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana G.A.B.F., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, pero si comparece la Defensora Publica Abg. C.V., por una parte y por la otra, se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.508, y de su representante legal Abg. L.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.162. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Defensa Pública. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana G.A.B.F., donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de junio de 1998, en la cual se evidencia que se estableció el monto de la obligación de manutención en beneficio de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.,, donde se estableció la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES como monto de la obligación de manutención.

  3. - Copia de la constancia de estudio de la beneficiaria SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., que rielan a los folios 06 de donde se evidencia que la misma se encuentra cursando estudios.

Adminiculando los documentales promovidos así como lo expuesto por la parte demandada en la presente causa que en la audiencia oral de juicio ofreció cancelar una obligación de manutención en beneficio de su hija y aunque la demanda fue presentada por la madre de la beneficiaria y durante el proceso la misma cumplió su mayoría de edad, pero encuadra dentro de unas de las excepciones para no extinguirse la obligación de manutención, sin embargo en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y las necesidades de la beneficiaria y como quiera que el ciudadano L.A.B.M., parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.,, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

De las pruebas que cursan insertas en autos de la presente causa se evidencia que la parte demandada, a través del acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, que haya incumplido con la Obligación de Manutención, así los hechos con respecto al incumplimiento de la Obligación de manutención alegado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el incumplimiento de dicha obligación, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora debe desestimar lo solicitado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y no se verifico el Incumplimiento de la Obligación de manutención, establecida mediante sentencia de divorcio, y por no haber probado lo alegado, debe indefectiblemente Declarar Sin Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana G.A.B.F.. Y así se decide.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

D E C I S I O N

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 366, 367, 369 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana G.A.B.F., en contra del ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.508 y se establece como nuevo monto de la misma, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,oo) MENSUALES, que el padre deberá aportar a la demandante beneficiaria previo acuse de recibo y se niega por improcedente el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES por el pago de pensiones atrasadas.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth M.G.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 577-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/Djmp.-

KP02-V-2010-000891

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