Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. No. 3365.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: G.G.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.025.173.

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697.

RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 1984, donde desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva, siendo Jubilada por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, que mantuvo una relación funcionarial de 23 años, 3 meses.

  2. - Que su último Salario Básico Mensual fue por la cantidad de (Bs.F 924,34), compuesto de la siguiente manera:

    - Salario Básico: la cantidad de (Bs.F 743,89).

    - Compensación: la cantidad de (Bs.F 117,25).

    - Bono Vacacional: la cantidad de (Bs.F 20,00).

    - Antigüedad: la cantidad de (Bs.F 37,19).

    - P.d.P.: la cantidad de (Bs.F 6,00).

    - Total Salario Mensual: la cantidad de (Bs.F 924,34).

    - Salario Integral Diario: la cantidad de (Bs.F 30,81).

  3. - Que la Contraloría procedió a pagarle fecha 18 de Diciembre de 2007, la cantidad de (Bs. 11.550.672,72), es decir (Bs.F 11.550,67) mediante Orden de Pago N° 2007-0980.

  4. - Que la Prestación de Antigüedad y demás Beneficios fueron calculados en pura y simple con base en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociéndose las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas.

  5. - Que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho le corresponde según los presentes cálculos, las siguientes cantidades:

    ASIGNACIONES:

    - Preaviso: según la Cláusula N° 42, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el articulo 104, literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs.F 5.546,08).

    - Antigüedad: según la Cláusula N° 42, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs.F 20.103,59).

    - Diferencia de Intereses sobre la Prestaciones de Antigüedad: según la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs.F 9.848,87).

    DEDUCCIONES:

    Que recibió la cantidad de (Bs.F. 11.550,67) según Orden de Pago N° 2007-0980, de fecha 05 de Diciembre de 2007.

    Total de Deducciones: la cantidad de (Bs. 11.550.672,72) (Bs.F 11.550,67).

    Total a pagar a su representado: la cantidad de (Bs. 23.947.873,47) (Bs.F 23.947,87). Alega que la Contraloría debe ser condenada al pago de las costas y costos del proceso así como de los intereses de mora.

    La parte recurrida no dio contestación de la demanda, solo presento los antecedentes administrativos.

    Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el tribunal acordó.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1) Ratifica Orden de Pago N° 2007-0980.

2) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos.

3) Copia simple de la Liquidación de Contrato de Trabajo, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del estado Monagas.

4) Recibos de Pago de las primeras y segundas quincenas desde Enero hasta Octubre de 2007.

5) Invoca a favor de su representada la confesión de la demandada.

6) Solicito Prueba de Informe, con fundamento a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a que sirva a oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, a fin de que informe acerca de la existencia de de algún Acta, Adenda o Reforma que haya afectado o modificado las estipulaciones originarias de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002.

La parte demandada, no promovió pruebas.

TERCERO

Audiencia Definitiva.

En fecha 23 de Julio de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para tener lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que solo estuvo presente la parte recurrida, quien expuso: Que la recurrente comenzó su relación con la Contraloría del Municipio Maturín, en fecha 01 de Agosto de 1984, culminando en fecha 01 de Noviembre de 2007, en la cual ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva siendo esta Jubilada por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley; que alega lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber caducidad de la acción y así solicita sea declarado; niega y rechaza las pretensiones de la recurrente en cuanto a que le sea aplicado la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados de de las Alcaldías del estado Monagas, por cuanto la demandante esta adscrita a un órgano Contralor que posee autonomía funcional y que funge como patrono de este ex empleado publico y que no participo de alguna manera en la discusión y firma de la referida convención colectiva, y en caso de existir algún beneficio laboral a favor de la recurrente, solicita que este sea calculado de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Causal de INADMISIBILIDAD alegada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana G.G.C., en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Causal de Inadmisibilidad alegada por la parte recurrida

I

La recurrida en la Audiencia Definitiva alegó la causal de inadmisibilidad por caducidad de acuerdo al articulo 94 de la LEFP, por cuanto la recurrente intento la acción aún cuando manifestó la recurrente que laboró en la contraloría hasta el 01 de Noviembre de 2.007, con el cargo de secretaria ejecutiva, siendo jubilada por haber cumplido con los requisitos de ley, por lo que trascurrieron con creces los 3 meses establecidos en la Ley, estando en presencia de la caducidad de la acción.

Sobre este pedimento, aún cuando la recurrida no contestó la demanda, el tribunal debe pronunciarse, por cuanto se trata de una solicitud de declaratoria de caducidad, la cual es de orden público.

Observa el tribunal que a los folios 77 al 80, corre inserta Resolución No. 034/2007, de fecha 01 de Noviembre de 2007, donde la Alcaldía le otorga el beneficio de la jubilación, sin embargo no es sino hasta el 18 de Diciembre del mismo año, cuando realizan pago de Prestaciones Sociales (folio 11), por lo que es a partir del 18 de Diciembre, que comienzan a correr los tres meses para interponer la querella, quedando evidenciado que la intentó dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la demanda fue presenta en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.008, tal como se evidencia de la nota de recibo estampada por la Secretaría, al pie del escrito de la demanda. Así se decide.

II

Pretensión de la demandante

La demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Preaviso.

  2. Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

  3. Diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    III

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era una funcionaria de Carrera, por ejercer el cargo de Secretaria Ejecutiva en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era una funcionaria de Carrera, lo que se desprende de su condición que tenía en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio. Queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva gozando de todos los beneficios por ser una funcionaria de Carrera. Así se decide.

    IV

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

    a) Preaviso

    Alega la recurrente que le corresponde el Preaviso, de conformidad con la Cláusula 42, literal “A” de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concepto que considera el tribunal es contrario a ley, por cuanto el preaviso se genera con el fin de notificar a la otra parte de la terminación de la relación laboral, en cambio la jubilación es un beneficio que otorga la Administración al empleado por cumplir el tiempo de servicio establecido en la ley, que tiene que ver con la regulación estatutaria de la misma y no es objeto de regulación por parte de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En efecto el artículo 147 Constitucional señala que “la ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales”.

    En este sentido que entiende que todo el régimen que rodea a los funcionarios públicos de cualquiera de los entes territoriales, está reservado a la Ley del estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública nacional, estadal y Municipal, por lo que siendo la materia de reserva legal, mal puede aplicarse la convención colectiva de trabajo.

  4. Antigüedad

    Reclama la demandante la cantidad de Bs. 20.103.593,00, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que para los jubilados del Municipio, se realizará en base a la forma de cálculo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, pero en forma doble.

    Ambas partes coinciden en el monto del salario base de cálculo, pues el demandante consigna dicho cálculo que corre a los folios doce al 22 del expediente y la Contraloría lo consigna en documento que corre a los folios 128 al 140, por tanto se tendrán como fidedignos los salarios que se han tomado como base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Ahora bien, la determinación de la antigüedad se realizará mediante una experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:

    Se tomarán como base de cálculos los salarios coincidentes que han aportado las partes.

    El cálculo se realizará en conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Trabajo y finalmente se multiplicará por dos, ya que en virtud de la aplicación de la Cláusula 42 de la convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el pago doble de la antigüedad calculado como lo establece la ley laboral.

    Se deducirá cualquier cantidad que le haya sido aportada a la recurrente durante su permanencia en la Contraloría Municipal y/o de la liquidación final que le hiciera la Contraloría Municipal en Diciembre de 2.007. Así se decide.

    V

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el mes de junio de 1.997 hasta el 01 de Noviembre de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    VII

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo los Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.

    Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora de cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, desde la fecha de separación del cargo oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD ALEGADA.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana G.G.C., antes identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación de la antigüedad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se realice en conformidad con lo dispuesto en el aparte IV de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular V de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de los intereses de mora sobre cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular VI de esta sentencia.

CUARTO Deberá la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, cancelar las cantidades aquí ordenadas y exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por NO haber vencimiento total en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese de esta decisión, al Síndico Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

VICTOR BRITO GARCIA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.

LES/VB/mc.

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