Decisión nº HG212014000217 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000217

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000020

ASUNTO: HP21-O-2014-000020

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE LA ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA G.D.C.P., en su condición de Defensora Privada del imputado L.E.T.P..

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana Abogada G.d.C.P., en su condición de Defensora Privada del imputado L.E.T.P., en fecha 01-09-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 02 de Septiembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana Abogada G.d.C.P., en su condición de Defensora Privada del imputado L.E.T.P.. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante en su escrito de fecha 01-09-2014:

(SIC) “….recurro por la omisión de pronunciamiento al respecto, por falta de respuesta oportuna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es de saber que el artículo 49 Constitucional otorga el derecho a la defensa y de acceder a los medios adecuados para ejercerla. El tribunal ha violado la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa pues hasta los momentos no se pronuncia ni explica el motivo de la desaparición del expediente.

La situación omisiva por falta de pronunciamiento que demando la fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

La accionante, ciudadana Abogada G.d.C.P., en su condición de Defensora Privada del imputado L.E.T.P., fundamenta la acción de A.C., de la manera siguiente:

(SIC) “….Yo, G.D.C.P.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.270.615, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA N° 193.752 con dirección procesal en la Medinera calle 04, carrera 06, casa 371 de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0424-4393881, en mi carácter de defensora privada del imputado: el ciudadano: L.E.T.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N°18.849.118, con domicilio en Tinaquillo, San Isidro, calle libertad casa N°07 -25, en la causa signada con el N° 2C-13.897 -06, ocurro ante usted para interponer de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una Acción de A.C. con base en los siguientes alegatos y argumentos:

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, El 08 de Agosto del presente año se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito donde el imputado ya nombrado me designa como defensa privada en la causa signada con el N° 2C-13.897-06, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2, ya que ese día en virtud del derecho del imputado de acceder al expediente al solicitarlo en el sistema Juris, nos informan que la causa no está cargada en sistema, que la ubicara con el secretario correspondiente para recibir respuesta sobre la situación y la respuesta que se obtuvo de manera verbal fue que el expediente reposaba en fiscalía la cual ni siquiera se sabe que fiscalía lo tiene, en fin la única respuesta fue que estaba allá. En virtud de eso procedimos a consignar el escrito de designación que ya mencione para ejercer la defensa y se solicitó al tribunal que oficiara al Ministerio Publico para que remitiera dicho expediente al tribunal 'para así ejecutar lo establecido en el artículo 126, 127 y 287 de la N.A. penal y los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los días posteriores pasaba a tribunal verificando si ya había respuesta de tal solicitud y no se encontró ninguna respuesta.

Me dirigí entonces a anunciarme con el secretario para conversar con él y solo mandaba a decir que el expediente no está en tribunal que está en fiscalía, y que todavía no han oficiado a fiscalía.

Posteriormente realicé un escrito de ratificación del escrito anterior el día 21de Agosto de este año, y es hasta la fecha de hoy que no he obtenido respuesta favorable por parte del tribunal, pues solo dicen de boca que el expediente no lo tienen ellos porque es una asunto del año 2005, ahora pregunto yo, ¿qué importancia tiene el año, acaso es una razón para extraviar un expediente? ¿Entonces como puedo ejercer la defensa de mi representado? ¿Quién me responde por el expediente el cual es vital para ejercer una defensa?

Cabe destacar que se requiere acceder al expediente para ver todo lo que consta en acta, mi representado está inmerso en ese asunto en el año 2005 por el presunto delito contra la propiedad, en la audiencia de presentación le dictaron una medida cautelar y el día 09 de Junio de 2005 se le entrego una boleta que le informo a mi representado EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, y tengo dicha boleta en mi poder para corroborar lo dicho y es lo único que tengo porque el expediente está perdido.

Ahora bien Magistrados de la Corte, se le solicitó el expediente al tribunal de control 02 porque ya que han pasado alrededor de 09 años desde que le dictaron cese de la medida cautelar impuesta a favor de mi defendido, pero existe un inconveniente el cual es que mi defendido todavía está incluido en el sistema SIPOL, y es por lo cual se requiere que el expediente repose en tribunal para hacer todo lo concerniente y solicitudes para la desincorporación del sistema SIPOL, ya que eso le afecta a mi cliente cada vez que requiere hacer un viaje de igual manera le impide trabajar y transitar libremente dos derechos consagrados en el articulo 50 y 87 constitucional.

Yo necesito que el tribunal responda con respecto a mi solicitud porque es de vital importancia para solicitar su desincorporación del SIPOL.

No es posible que solo el tribunal o que el secretario mande a decir ¡EL EXPEDIENTE NO ESTA AQUÍ, LO TIENE FISCALÍA! Y no resuelva al respecto.

Asistía al tribunal cada 3 días preguntando y solicite hablar con el Juez del despacho el cual me dijo que es probable que el expediente se encuentre en archivo pero que esperara más que él iba a resolver. Luego regresé de nuevo representado en estado de indefensión.

En virtud de esto procedo a interponer este recurso de amparo pues mi representado tiene derecho a una oportuna y adecuada respuesta que hasta la fecha no ha obtenido porque no hay pronunciamiento de la solicitud y el expediente está desaparecido.

En virtud que mi defendido cumplió con la medida cautelar impuesta y por ende le dictaron cese de la medida, el puede y tiene derecho a transitar libremente sin problemas, y eso no ocurre porque mi defendido está incluido en el sistema SIPOL y eso le ocasiona problemas.

RECURRIBILlDAD DEL ACTO

Magistrados recurro por la omisión de pronunciamiento al respecto, por falta de respuesta oportuna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es de saber que el artículo 49 Constitucional otorga el derecho a la defensa y de acceder a los medios adecuados para ejercerla. El tribunal ha violado la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa pues hasta los momentos no se pronuncia ni explica el motivo de la desaparición del expediente.

La situación omisiva por falta de pronunciamiento que demando la fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS

Estamos en presencia de una omisión por parte del tribunal e infringen sus garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa violándose los Artículos 26 y 51 constitucional , el debido proceso articulo 49 numeral 1 constitucional, 3, 7, 19, 257 constitucional.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE AMPARO sea admitido y declarado con lugar restableciéndose la situación jurídica infringida, y la violación de derechos ante tal omisión, y pues de ésta manera esta d.C. ordene al tribunal de control N° 2 de esta circunscripción judicial se pronuncie y resuelva con el pedimento para acceder al expediente y ejercer la defensa y solicitudes posteriores correspondientes…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos los artículos 26 y 51 constitucional, el debido proceso articulo 49 numeral 1 constitucional, y artículos 3, 7, 19, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abogada G.d.C.P., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del imputado L.E.T.P., en asunto Nº 2C-13.897-06 (Nomenclatura antigua) seguido por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición, sin evidenciarse así, algún soporte del Tribunal que acredite la condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante Abogada G.d.C.P.,, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del imputado L.E.T.P.; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de la profesional del derecho G.d.C.P., como defensora del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Copia textual).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Copia textual).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensora del imputado L.E.T.P., sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensora; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T. de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Abogada G.d.C.P., en fecha 01-09-2014, procediendo en el no demostrado carácter de defensora del imputado L.E.T.P., por no haberse demostrado la legitimidad del accionante. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R. ROMERO

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:40 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.

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