Decisión nº KP02-R-2012-001659 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001659

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1584, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “reclamación de la obligación de manutención”, interpuesta por la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.063, asistida por la ciudadana N.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.121; contra la ciudadana F.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.855.490.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia que hoy aquí está sometido al conocimiento de este Tribunal Superior.

Por lo que, en fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA “RECLAMACIÓN”

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, la parte reclamante, ya identificada, señaló lo siguiente:

Que tiene veintiún (21) años de edad, razón por la cual conforme los artículos 385 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la obligación de manutención “(...) por concepto de educación, por cuanto en estos momentos [se] encuentr[a] cursando estudios universitarios en horarios alternos (...) lo que [le] imposibilita tener un trabajo en el cual pueda cumplir un horario reglamentario, por lo tanto requier[e] que su madre contribuya con sus gastos (...)”.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando conflicto negativo e indicando para ello lo siguiente:

...Omissis...

De la anterior decisión se tiene que la competencia en atención a la materia está conferida a un Tribunal distinto del que suscribe, poco importa que la interviniente sea mayor de edad, pues la norma contenida en los apartes del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dan una competencia especial que debe prevalecer. Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden considera este J. que la presente acción de ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL VALLE MARQUEZ MONASTERIO, en contra del ciudadano F.E.M., todos arriba identificados, debe ser sustanciada y decidida por los Tribunales Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado L., de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el presente Procedimiento de ALIMENTOS. ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(N. de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la declinatoria que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; constatando con ello que ambos se encuentran dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Siendo así las cosas, esta J. en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la “reclamación de la obligación de manutención”, interpuesta por la ciudadana Génesis del Valle Márquez, asistida por la ciudadana N.M.A.; contra la ciudadana F.E.M., ambas ya identificadas.

En este sentido se observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé que:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Respecto a la extinción de tal obligación y la competencia judicial para conocer reclamaciones sobre ello, los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indican que:

Artículo 383. Extinción

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Artículo 384 Competencia judicial

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

. (Subrayado y N. de este Juzgado)

Así, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad, no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula un excepción consistente en “…que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas mayores de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad bajo esas circunstancias, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una condición particular -como las señaladas- que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial.

Partiendo de esa premisa, se considera oportuno hacer mención a una serie de fallos que se han pronunciado al respecto; en efecto la Sala Plena en sentencia Nº 141 de fecha 28 de octubre de 2008 (caso: N.R.P. vs.L.S. señaló lo siguiente:

…El citado criterio jurisprudencial es acogido por esta Sala Plena, en virtud del cual se deja sentado que en materia de manutención existe una norma especial y de aplicación preferente como lo es el artículo 177 parágrafo primero, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que consagra un fuero especial respecto al Tribunal de Protección para decidir las demandas ejercidas por este concepto, no obstante, que su beneficiario hubiera alcanzado la mayoridad y sea menor de veinticinco (25) años de edad.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2623 de fecha 11 de diciembre de 2001 (Caso: H.A.N. y otro) señaló que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

(Subrayado del original).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 3260 de fecha 13 de diciembre de 2002 (Caso: S. delV.C.L., estableció lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta S. aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado de este Juzgado).

En la misma sintonía, la Sala Plena en la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, en el Exp. Nº AA10-L-2010-000116, precisó lo siguiente:

Conforme al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos observa esta S., que la parte actora lo que solicita es la fijación de la obligación de manutención a favor del ciudadano Y.J.M.A. , el cual tal y como se desprende del acta de nacimiento consignada en el folio seis (6) del expediente, nació el día 14 de agosto del año 1991, por lo cual al momento de introducción de la demanda (06-03-2010) tenía 18 años de edad, y se encontraba cursando estudios en Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), tal y como se evidencia de constancia de estudios que cursa al folio once (11) del expediente.

Siendo ello así, es indiscutible para esta S. el hecho de que la materia objeto del presente caso le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Judicial del estado Cojedes, y así se decide

.

Conforme al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos observa esta Sentenciadora, que la parte actora lo que solicita es la fijación de la obligación de manutención a su favor, la cual tal y como se desprende de la copia simple de la cédula de identidad consignada, nació el día 10 de julio de 1991, por lo cual al momento de introducción de la demanda (09 de agosto de 2012) tenía veintiún (21) años de edad, y -a su decir- se encontraba cursando estudios en la Universidad Yacambú.

Siendo ello así, es indiscutible para esta S. el hecho de que la materia objeto del presente caso le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer la “reclamación de la obligación de manutención”, interpuesta por la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MÁRQUEZ, asistida por la ciudadana N.M.A.; contra la ciudadana F.E.M., todas ya identificadas.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer y decidir la “reclamación de la obligación de manutención”, a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

R. oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

D2.- La Secretaria,

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