Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: G.G.M.

DEMANDADO: L.A.P.C.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 23.316

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2010 por la ciudadana G.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.452.583, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ********* de 1 año de edad, contra el ciudadano L.A.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.180.249.-

En fecha 08 de Noviembre de 2010, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación.-Se Comisiono al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua para la practica de la citación, se libró oficio Nro 1348, Despacho y boleta de citación.-

En fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte demandada se dio por citado.-

En fecha 19 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio y no compareció ninguna de las partes declarándolo desierto.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, la parte demandada, solicitó una audiencia para plantear sus motivos.-

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal fija las 9:00 del la mañana del Octavo día despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, y le hizo saber a las partes que se apertura el lapso probatorio.-

En fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes declarándolo desierto.-

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha 14 de Enero de 2011, se recibió proveniente de Elecentro Constancia de trabajo en fecha 17 de Enero de 2011 se agrego a los autos a los fines legales consiguientes

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, y se oficio bajo el Nro 1349 a la empresa Elecentro, a los fines de que remita c.d.s., en la misma fecha se libró oficio Nro 1356 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro.-

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio Nro 1349 , en la cual se solicita constancia de trabajo, se libró oficio Nro 1529.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de la niña *****, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la copia simple de la c.d.N. demuestran la filiación existente entre el ciudadano L.Á.P. y la Niña *****.-

PARTE DEMANDADA

Consigno copia de (02) vouchers, el cual esta Juzgadora considera que los mismos no son determinantes para determinar su cumplimiento en primer lugar porque son dos depósitos no existe continuidad es decir como demuestra que esta cumpliendo con la obligación con realizar dos depósitos.-

De las copias de las Partidas de Nacimiento de ^^^^^^ y ^^*^*^^*, este Tribunal le otorga su valor probatorio por cuanto son copias de documento auténticos que fueron tachados ni impugnados, por tanto se reconoce la existencia de dos hijos del demandado.-

DE la constancia de trabajo consignada, esta juzgadora le da su valor probatorio por cuanto no fue tachada por el adversario, pero advierte que a los efectos de la obligación se guiara por la enviada directamente de la empresa que corre a los folios (22,23,24) del cuaderno Principal.-

Se evidencia en la c.d.S. recibida de Industrias Elecentro, que el demandado percibe un sueldo mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS ( Bs 5.851,07 , Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.

Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad del niño beneficiario y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, la existencia de sus dos otros hijos ^^^^ y ^^*^^**, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante a los folios 22,23 y 24 del expediente, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana G.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.452.583, en beneficio de su hija *********, de un (01) año de edad contra el ciudadano L.A.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.180.249 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION

FORMA DE PAGO

40,79 8 326,32

MENSUAL

SEGUNDO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 20 815,8 MES DE DICIEMBRE

TERCERO

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros, del Banco Bicentenario Nro 0087-29--0060470279, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes..-

CUARTA

Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 08 de Noviembre de 2010, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.

QUINTA

Queda firme la medida cautelar de fecha 08 de Noviembre de 2010, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado L.Á.P., esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.

SEXTO

De igual forma la niña gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

Exp. 23.316

MZ/Ja/ma

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