Decisión nº D-11-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000269

SENTENCIA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: G.K.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.280.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.M.B.C., titular de las cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 76.939, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRO DE NAVEGACION BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2008, protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 5-A, de los libros respectivos.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.137.384, en su carácter de Representante Legal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa CENTRO DE NAVEGACION BARINAS C.A., en su condición de Parte demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado J.M.B.C., titular de las cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 76.939, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana G.K.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.280.766; escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos, estimación de la demanda y recaudos (folios 01 al 14).

En fecha veinte (20) de Junio de 2008 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa CENTRO DE NAVEGACION BARINAS C.A, representada por la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.137.384 en su carácter de Representante Legal.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día siete (07) de Julio del 2008 (folio 22), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintiuno (21) de Julio del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana G.K.S.M., antes identificada, y la empresa CENTRO DE NAVEGACION BARINAS C.A.; Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diecisiete (17) de Febrero del año 2007 y terminó el diez (10) de Octubre de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 614,79 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo (07) meses y veintitres (23) días. Sexto: que la demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de ENCARGADA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de siete (07) meses y veintitres (23) días.

2.- Que el monto del ultimo salario básico que devengó la demandante, es el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial de Bs.614.79,00 mensual, y de Bs. 20.49,00 como salario diario, según lo alegado por la actora por haber laborado como Encargada, para la empresa CENTRO DE NAVEGACION BARINAS C.A, propiedad de la ciudadana A.M.F., ubicado en la Calle Arzo.M., con calle Libertad, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, determinado por la demandante.

3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de Bs. 21,73, siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 21,75 compuesto por: salario diario Bs. 20,49 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,40) y la alícuota de utilidades (Bs. 0,85)

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes: con base a:

Ingreso: 17/02/2007 Ultimo Salario: 614,79

Egreso: 10/10/2007 Salario mensual: 614,79

Tiempo: siete (07) meses y (23) días Salario diario básico: 20,49

1.-

1.- ANTIGÜEDAD:

1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (20) días de antigüedad.

En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre la actora y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por las partes actoras en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Días de intereses Salario mensual Salario diario Alíc.Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

Feb-07 0 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

Mar-07 31 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

Abri-07 30 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

May-07 31 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

Jun-07 30 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

Jul-07 31 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

Agos-07 31 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

Sep-07 30 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

Total 20 434,94

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 434.94), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

1.1. Complemento de Antigüedad:

Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (25) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21,75), para una cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 543,75). ASI SE DECIDE.-

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:

Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 8,75 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

2007 2007 15 1,25 7 8,8

Total vacaciones fraccionadas 8,75 días * 20.49,00 Bs./día Bs 179,28

Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 179,28). ASI SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 4,06 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

2007 2007 7 0,58 7 4,06

Total bono vacac. fracc. 4,06 días * 20.493 Bs./día 83.18

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 83,18), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 8,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

2007 15 1,25 7 8,75

Total utilidades 8,75 días * 20.493,00 Bs./día Bs 179,28

Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 179,28). ASI SE DECIDE.-

5.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

Demanda la actora la cantidad de Bs. 651,90 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 21.75. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT

30 días x 21,75 = Bs. 652,50

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 652,50), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

6.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

Demanda la actora la cantidad de Bs. 651,90 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 21.75. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

Indemnización por Despido: Art. 125 LOT

30 días x 21,75 = Bs. 652,50

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 652,50), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

8.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamadas por los demandantes; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

9.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.f. 2.725,45); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios

Nombre: G.K.S.S. básico mensual 614,79

Ingreso: 17/02/2007 Bono nocturno

Egreso: 10/10/2007 Salario normal mensual 614,79

Tiempo: 7 meses 23 días Salario diario 20,49

Motivo: Despido injustificado Alícuota Bono vac. 0,40

Alícuota utilidades 0,85

Salario Integral 21,75

Conceptos Días Salario Subtotal

Prestacion de Antigüedad Art 108 lOT 20 21,75 434,94

Complemento de Antigüedad 25 21,75 543,75

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 8,75 20,49 179,29

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4,06 20,49 83,18

Utilidades 8,75 20,49 179,29

Indemnizacion por despido Art 125 LOT 30 21,75 652,50

Indemnización sustitutiva del preaviso 30 21,75 652,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-05-06 2.725,45

En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

Calculo de la Corrección Monetaria:

- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

12.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Con Lugar, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: G.K.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.280.766, en contra de la empresa CENTRO DE NAVEGACION BARINAS C.A, siendo su Representante Legal la ciudadana A.M.F., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.f. 2.725,45); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 29 de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,

Abg. J.V..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abog. J.V..

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