Decisión nº 720 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 30 de junio del 2010, por la ciudadana: G.M.C.S., actuando en su carácter de representante de su hija: xx dos (02) años de edad, contra el ciudadano: V.M.M.A., por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año para estrenos decembrinos, más el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenando el tribunal nombrar defensores de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de su hija: xx de dos (02) años de edad, sea citado el ciudadano: V.M.M.A., para que le sea fijado el monto mensual de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes diciembre para estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda, negó y rechazo y contradijo la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: G.M.C., a favor de su hija; xx; ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene como padre, igualmente manifestando que tiene otras obligaciones, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con su hijo, también tiene que cubrirlas aunado a esto la Obligación que ella le exige es trescientos (Bs.300,00) bolívares mensuales, que les imposible cumplirla y de otorgarle lo que ella le pide quedaría sin dinero para cubrir sus necesidades básicas, es por lo eso que le propone a la madre de su hijo como obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.000,00) mensuales y el doble en el mes de diciembre de cada año, por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, así mismo el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La parte actora, asistida por el abogado: R.M.T.G., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hija: xx a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: V.M.M.A., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, ratifico el ofrecimiento que hizo su defendido en el acto conciliatorio de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo). Esta juzgadora no aprecia lo contenido en este capítulo por cuanto el mismo no constituye medio de prueba. Así se decide.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano V.M.M.A. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este Despacho en fecha 02 de julio del año 2010, mediante oficio Nº 395, se aprecia esta prueba conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de de mil ciento trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.113,20), una prima de compensación de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs.55,66) igualmente percibe un bono vacacional anual, de un mil quinientos cincuenta y ocho con cuarenta céntimos, (Bs.1.558,40); aguinaldo de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos, (Bs. 4.168,86), un bono de riesgo por la cantidad de doscientos bolívares (200.00) y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: V.M.M.A., a favor de su hija: xx, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año para estrenos decembrinos, más el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o

judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre

respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento en original de la niña: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: G.M.C.S. y V.M.M.A., con la mencionada menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de

criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

Señalando dicha

norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y

adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, que deben ser examinados por quien juzga.

Encontramos tal como se evidencia de autos, la edad de la niña: xx, la cual para la fecha es de dos (02) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la mencionada ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: V.M.M.A., devenga un sueldo mensual de mil ciento trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.113,20), una prima de compensación de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs.55,66) igualmente percibe un bono vacacional anual, de un mil quinientos cincuenta y ocho con cuarenta céntimos, (Bs.1.558,40); aguinaldo de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos, (Bs. 4.168,86), un bono de riesgo por la cantidad de doscientos bolívares (200.00)

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizado, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña de autos, como es el hacer la comida, servirla, lavarle y plancharle la ropa, asearla, mantener limpia la casa donde conviven, llevarla al colegio, vigilarla, asistirla en los momentos en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo que tiene otras obligaciones que cubrir, que no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con su hija, y que las demostraría en su oportunidad legal, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de las mismas, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que tomando en cuenta de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Protección de Niño, Niña y del Adolescente la niña xx tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva, balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestuario acorde al clima, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre. Así se decide.

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