Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002024

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES G.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.251.116 debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.029.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana G.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.251.116 debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.029, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano J.E.M.R. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.784.374. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil O.F., habiéndose constatado la no comparecencia de la solicitante, antes identificada y la no comparecencia de abogado alguno. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. S.P.G. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana G.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.251.116 debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.029, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del ciudadano J.E.M.R. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.784.374 y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016)

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. S.P.G..

EL SECRETARIO ACC

ABOG. J.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

ABOG. J.M.

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