Decisión nº 5877-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 12C-19.042-08 DECISIÓN N° 5877-08

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de dos mil Ocho (2008), siendo la una y quince minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal (Auxiliar) Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. A.M.P., quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: C.A.G., titular de la cédula de identidad V- 5.053.502, de 50 años de edad, residenciado en el sector las Tuberías, municipio Maracaibo del estado Zulia, G.S.C.A., de 20 años de edad, indocumentada, residenciada en el sector Haticos por Arriba, municipio Maracaibo del estado Zulia y X.J.R.R., titular de la cédula de identidad V- 16.427.915, de 26 años de edad, residenciado en el sector Haticos por Arriba, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2008, a las 02:30 horas de la mañana, específicamente en el barrio Brisas de San José, calle 10, al lado de la Granja San Benito, en una vivienda de paredes y techo de zinc con madera, de cerca de estantillos de madera y alambre de púas, ya que los mismos se encontraban en la mencionada residencia, donde se encontraba en el patio dos vehículos con las siguientes características el primero marca CHEVROLET, modelo CHEVELLE, color BLANCO, placas AR0-14X, que no presentaba solicitud, que al ser inspeccionado en su interior se observó que en el asiento trasero del vehículo se encontraba una gorra marrón con el logotipo de los Yankees de Nueva York y una billetera de material de cuero de color marrón con una cédula de identidad a nombre del ciudadano N.L.F.V., signada con el número 14.522.064 y el segundo marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, color AZUL, placas GEM-657, que al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba solicitado ya que en fecha 29/11/2008, siendo aproximadamente las 11:50PM, el ciudadano N.L.F.V., se encontraba en el sector Haticos por Abajo, cuando fue interceptado por dos ciudadanos desconocidos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo antes mencionado, su teléfono celular, doscientos bolívares y su cartera personal contentiva de su documentación; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, imponga a los imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia del acta de la presentación”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a cada uno de los imputados de autos quienes se encuentran en la Sala del Tribunal previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenían abogado de confianza, manifestando los mismos si poseer, por su parte el ciudadano imputado C.A.G. refiere designar al Abogado E.P.T. titular de la cédula de identidad N° V-7.708.714 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28478, con domicilio procesal en: El Conjunto Residencial La Florida, Edificio Miranda, piso 7B. Teléfono: 0424-6564155, por su parte los ciudadanos imputados G.S.C.A. y X.J.R.R., refieren designar al Abogado D.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.787.270 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28993, con domicilio procesal en: La Urbanización San Miguel, Avenida 61A, N° 96-130. Teléfono: 0414-6403154. Inmediatamente los nombrados Abogados conjuntamente exponen “Aceptamos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos C.A.G., G.S.C.A. y X.J.R.R.. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a los Imputados, el primero de los imputados dice ser y llamarse C.A.G., RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/06/58, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.R. y O.G. (D), con residencia en el Sector Las Tuberías, detrás de Comercial Los Morales a un kilómetro mas adelante se consigue la Granja Deportiva San Benito y mas adelante se consigue un terreno y justo la primera casa que se ubica al lado de la granja es un rancho de latas y está cercada con alambre de púas, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura delgada, cabello negro medio crespo, nariz perfilada, boca pequeña, de pocos bigotes y barba entrecanosos, de cejas semi-pobladas; el segundo de los imputados dice ser y llamarse G.S.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/06/88, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.691.800, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en la Misión Ribas ubicado en la casa de una vecina de nombre Silvia y refiere trabajar en la Peluquería La Hollibood ubicada en el Centro Comercial San Felipe, hija de J.M.A. y W.A.C., residenciada en: Barrio Rafito Villalobos ubicado cerca de un mercal y vivo con X.R. que está detenido conmigo y es El Barrio Rafito Villalobos, se consigue luego el Mercado de los Peruanos y en esa misma calle entrando en la primera cuadra en toda la esquina se ubica la casa está pintada de color rosado y tiene cerca de bloques sin frisar. Teléfono: 0414-6389964, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de aproximadamente 1,64 de estatura, de conjetura delgada, de tez morena, de ojos color marrones, de pocas cejas y delineadas, de labios tamaño regular, de nariz pequeña algo ancha, de cabello un poco largo y crespo teñido en color rojizo; y el tercero de los imputados dice ser y llamarse X.J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/05/82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.915 de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de C.C.R. y J.M.R. (D), residenciado en: El Barrio Rafito Villalobos, se consigue luego el Mercado de los Peruanos y en esa misma calle entrando en la primera cuadra en toda la esquina se ubica la casa está pintada de color rosado y tiene cerca de bloques sin frisar. Teléfono: 0414-6389964, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1,69 de estatura, de contextura doble, de tez morena, de ojos marrones, naríz tamaño regular algo ancha, de cejas semi-pobladas, de pocos bigotes, escasa barba, de cabello color negro y medio ondulado. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno. Los imputados de autos manifestaron su deseo en declarar. El Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado sean retirados de la audiencia los imputados G.S.C.A. Y X.J.R.R.. Se procede a concedérsele el derecho de palabra al Imputado C.A.G.R. quien inicia su exposición siendo las 2.:15 pm y expone “Bueno que el sábado aproximadamente como a las 6 de la tarde llegó mi p.X. el que está aquí llegó con su señora porque el siempre me visita así, pasa allá un fin de semana, los sábados, bueno ese sábado él me dijo que iba a comprar unas cervecitas pa bebérselas ahí, entonces fue y compró dos cajas de cervezas, nos pusimos a tomar sanamente ahí la señora, el primo y yo y estuvimos bebiendo como hasta las 10 a 11 de la noche y de allí nos acostamos, después me levanté, me levanté como a las dos y media de la mañana bueno y este estaban ladrando los perros y estaba ahí una camioneta de la Policía Municipal y yo fuí pa donde estaba la camioneta de la policía para ver que pasaba, ellos estaban caminando como hacia donde estaba yo hacia el rancho, entonces me vieron a mi y cuando yo me les estaba acercando a ellos uno de ellos de los policías me capturó me agarró y yo inocentemente de lo que estaba pasando yo le pregunto que que pasó porqué me detienen y el funcionario me responde que ahí habia un carro solicitado un malibú que lo habían como que robado, entonces yo le digo que porqué me va a detener pues claro yo como decir inocente de lo que estaba pasando de eso de que habian dejado allí un carro robado, me detienen, y tambien al primo y a su señora y nos acusan de que el carro robado por el hecho de haberlo dejado ahí en las inmediaciones de la Granja San Benito el carro ese estaba ahí afuera alli hay una trilla y eso con la baguada quedó un paso libre pasa todo el mundo por ahí, por eso yo le salgo al frente a los policías para ver que está sucediendo, yo siento que el que no la debe no la teme yo fui para ver que era lo que estaba sucediendo y por el solo hecho de haber dejado botado ese carro ahí cerca entonces nos agarraron a nosotros y nos culparon a nosotros que éramos quienes habíamos dejado el carro ahi botado como si nosotros nos hubiéramos apoderado del vehículo, entonces claro como los policías nos tiene detenidos me preguntan a mi que quien estaba manejando ese carro que estaba ahí botado que quienes eran el que estaba ahí que habia dejado ese carro ahí, y yo que voy a saber si yo estaba era dormido me desperté fue con la bulla de los perros, cuando hay alguien por allí esos perros ladran”.. El Tribunal le concede el Derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó no tener preguntas que formular; y luego a la defensa, del prenombrado imputado Abogado E.P.T., quien refiere tener preguntas que formularle a su defendido. así: PRIMERA PREGUNTA: Diga donde vive Usted actualmente? CONTESTÓ: Sector Las Tuberías. OTRA: Diga mi defendido si donde él vive, o cerca de ahí existe una granja de nombre San Benito?. CONTESTÓ: Si, si está la Granja San Benito está retiraita esos son trillas son montes. OTRA: Diga mi defendido si actualmente donde Usted vive existe algún cultivo agrícola?. CONTESTÓ: Si, si tengo como 5 años sembrando tengo un cultivo de yuca, tengo allá un criadero de pollos. OTRA: Diga mi defendido quien más habita en esa residencia aparte de su persona?. CONTESTÓ: Si, bueno estoy con una paisana una muchacha mi pareja. OTRA: Diga mi defendido si el vehículo que llegó a observar que el vehículo que estaban revisando los policías estaban dentro o fuera de su parcela? CONTESTÓ: El vehículo se encontraba fuera retirado pegado a la trilla un monte que hay buscando pa la Granja San Benito. OTRA: Diga mi defendido que día y a que hora llegó a su parcela su p.X. y si llegó en algún vehículo y en compañía de quien?. CONTESTÓ: Bueno llegó como a las 6 de la tarde llegó con su señora en un malibú color blanco el cual es propiedad de la mamá de XAVIER y él lo trabaja por puesto allí en la Curva en las líneas que hay allí. La Defensa refiere no tener mas preguntas que formularle a su defendido. Se deja constancia que el imputado culminó la exposición siendo las 2:32 minutos de la tarde. De inmediato la Defensa del ciudadano C.A.G.R. pasa a exponer sus alegatos de defensa, en la forma siguiente “Analizado el contenido de las actas procesales en la presente causa, esta defensa considera que estamos en presencia de un acto arbitrario realizado por funcionarios policiales quienes violentaron el principio de la buena fé, al querer demostrar una participación de mi defendido en la presente causa, cuando única y exclusivamente se encontraba dentro de su parcela descansando y de manera interrumpida se despierta producto del latido de unos perros, y una vez que se despierta o se levanta, observa un grupo de funcionarios que se encontraban cerca de un vehículo abandonado en una trilla de paso aledaña o cercana a su parcela. Evidentemente ciudadano Juez en los predios rurales del Municipio Maracaibo, y específicamente en el lugar del hecho es natural la servidumbre de paso o trilla dentro de las granjas o parcelas del sector, mi defendido no tiene ninguna participación como sujeto activo en el hecho que la presente causa se está investigando, sino que por fuerza mayor se levantó un procedimiento judicial cerca de su parcela, habida consideración ciudadano Juez que imputarle un delito a una persona sin la certeza de existir elementos de convicción que lo incriminen penalmente, se estaría violando el debido proceso, basándome en la exposición anteriormente expuesta, esta Defensa solicita una l.p., a favor de su defendido y dado el caso de que sea declarada SIN LUGAR la solicitud anteriormente expuesta, esta Defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, que preveen y establecen la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, y el derecho de ser juzgado en libertad, asimismo hago del conocimiento a este Tribunal que mi defendido es una persona natural de esta región, con su núcleo familiar establecido en la misma, y su única actividad laboral es la agricultura la cual realiza de manera pacífica, pública y notoria en su pequeña parcela de aproximadamente 6 hectáreas, e igualmente no posee suficientes recursos económicos, ni peso político que pudieran dar la mas mínima sospecha de un obstáculo al proceso o una presunción de fuga dentro del mismo, conociendo las garantías que le asisten a mi defendido dentro de un Estado de Derecho, reitero y ratifico las solicitudes antes expuestas”. Se ordena el retiro del prenombrado imputado, haciéndose conducir a la audiencia a la imputada G.S.C.A., quien inicia su exposición siendo las 2:40 minutos de la tarde, y expone “ Yo llegué a la granja del primo de mi esposo que se llama CARLOS llegamos como a las 6 de la tarde se estaban echando unas cervecitas y como a las 10 de la noche nos acostamos a dormir, en eso de las 2 a 2:30 de la madrugada llegó funcionarios de Polimarcaibo porque allí frente de la granja habia un vehículo abandonado y nos detienen por eso, pero nosotros no tenemos nada que ver porque nosotros llegamos ahi de visita y nos quedamos ahí a dormir. El Tribunal le concede el Derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó no tener preguntas que formular, De inmediato la Defensa Privada de la prenombrada imputada refiere tener preguntas que formularle a su defendida, y pasa a formular las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga si para el momento de llegar a la Granja y antes de irse a dormir se llegó a percatar si había algún vehículo en la Callejuela adyacente a la granja San Benito?. CONTESTO: No no habia ningún vehículo. OTRA: Diga Usted en que vehículo se trasladó hasta la Granja del señor CARLOS?. CONTESTÓ: En el vehiculo de mi suegra que tenia mi esposo. OTRA: Diga Usted si Polimaracaibo llegó a requisarlos a Ustedes personalmente?. CONTESTÓ: Si a mi si, me revisó por todos lados, me tocó por todos lados. La Defensa Privada no tener mas preguntas que formularle a su defendida. La imputada culminó su exposición siendo las 2:58 minutos de la tarde. Se ordena el retiro de la prenombrada imputada, haciéndose conducir a la audiencia al ciudadano imputado X.J.R.R., quien inicia su exposición siendo las 3:00 horas de la tarde y expone “Yo llegué como a las 6 de la tarde a que mi p.C. llegué con la mujer mía de nombre GÉNESIS, empezamos a beber y como a las 9 de la noche nos acostamos, después como a las 2:30 de la madrugada nos llaman, nos despiertan unos funcionarios de la Policía nos preguntan que de quien es el carro que está parao en las afueras de la granja y yo les digo que ese carro no se que no sabía de quien era, y ellos nos preguntaron que quien había dejado ese carro ahí y nosotros les dijimos que no sabíamos y ni vimos a nadie a esa hora, ahí hablaron con nosotros y nos dijeron que quien vivía ahi y le dije que un primo mío CARLITOS y nosotros estábamos ahí ibamos a pasar la noche ahí y ellos me preguntaron que de quien era el malibú blanco que estaba dentro de la casa y yo les dije que era mío y ahí me detuvieron, nos detuvieron para llevarnos a declarar que porqué ese carro estaba en frente como a cien metros de la Granja, mas nada. El Tribunal le concede el Derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó no tener preguntas que formular. De inmediato la Defensa Privada del prenombrado imputado refiere tener preguntas que formularle a su defendido, y pasa a formular las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano si para el momento de llegar a la granja de su p.C. se encontraba el vehículo el cual manifestó POLIMARACAIBO que estaba solicitado?. CONTESTÓ: No no se encontraba.. OTRA: Diga Usted de quien es propiedad la granja y quien vive allí?. CONTESTÓ: CARLOS vive ahi y no se de quien es la granja. OTRA: Diga Usted si para el momento de que llegaron los de POLIMARACAIBO a la granja ustedes prestaron la colaboración o lo contrario salieron huyendo?. CONTESTÓ: Prestamos la colaboración, salimos y hablamos para ver que era lo que pasaba. De inmediato la Defensa Privada refiere no tener mas preguntas que formularle a su defendido. El imputado anteriormente mencionado culminó su exposición siendo las 3:10 minutos de la tarde. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza sus alegatos de defensa, y pasa a exponer “PRIMERO: Solicito l.p. para mis representados, argumentándolo de la siguiente manera, de las actas que componen este expediente, se desprende que del acta policial que según labores de patrullaje en el Barrio La Rinconada la central telefónica de comunicaciones manifiesta, que en las inmediaciones de la Finca San Benito se encuentra un carro abandonado, por otra parte de la misma acta policial se desprende que dicho vehículo se encuentra en una callejuela de una granja del cual mis representados no son propietarios de la misma, y por declaración del otro co-imputado se deja establecido que se encontraban de visita y que los mismos llegaron en su vehiculo e cual no presenta ningún tipo de problema. Aunado que a mis representados no los encuentran en posesión del vehículo solicitado, ni con ningún objeto de interés criminalístico, es por lo que solicito la L.P.. En SEGUNDO LUGAR: En caso de no proceder o no concedérseles la l.p., solicito se les otorgue a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera: el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya pena a imponer es de tres a cinco años lo cual hace procedente una medida menos gravosa. Además por no exceder este delito de diez años el cual hace improcedente el peligro de fuga y de obstaculización. Atendiendo al Principio de Libertad y que mis representados presentan arraigo en el país por presentar un domicilio fijo y ser pareja en donde conviven y tiene sus dos (02) hijos menores de edad. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito las peticiones antes mencionadas, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano N.L.F.V., convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo-Centro Comunitario folio (4 y su vuelto), donde los funcionarios actuantes entre otras cosas dejan constancia de la detención de los hoy imputados, de igual manera de la retención de los vehículos con placas identificadoras AR014X y GEM-657 éste último en mención el cual habia sido objeto de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, de igual manera de la retención de evidencias físicas. 2). Acta de notificación de Derechos folio (05) correspondiente al imputado C.A.G.. 3) Acta de notificación de derechos folio (06) correspondiente a la imputada G.S.C.A.. 4) Acta de Notificación de Derechos folio (07) correspondiente al imputado X.J.R. RAMÍRES. 5) Acta de Revisión de Vehículos Automotores folio (08) de fecha 30/11/08 correspondiente al vehículo marca chevrolet, modelo chevelle, año 1.978, color blanco, placas AR014X, serial de carrocería 1T19MHV208352. 6) Acta de Revisión de Vehículos Automotores folio (09) de fecha 30/11/08 correspondiente al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1.984, color azul, placas GEM657, serial de carrocería 1W69AEV314374, serial de bateria 191760466. 7) denuncia verbal de fecha 30/11/08 folio (10) rendida por el ciudadano N.L.F.V., quien entre otras cosas refiriera que el día sábado 29 de noviembre de 2.008, como a las 11:50 horas de la noche se encontraba en casa de su novia ubicada en haticos por abajo al lado de la Protinal cuando de pronto se presentaron dos tipos con arma de fuego diciéndole que se quedara quieto que eso era un atraco, presentándose luego cuatro tipos mas los cuales se fueron encima de su cuñada y le taparon la boca, ellos los despojaron del celular de su propiedad, de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,00 Bs.F), su cartera contentiva de documentos personales, que se montaron en su carro y se fueron. 8) Acta de filiación folio (11) correspondiente a la víctima de autos.

. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del Delito que se le imputan, convicción que surge de: 1.- Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo-Centro Comunitario folio (4 y su vuelto), donde los funcionarios actuantes entre otras cosas dejan constancia que aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en el Barrio la Rinconada fue informado por la central de comunicaciones que en el Barrio Brisas de San José, Calle 10 al lado de la Granja San Benito, se encontraba un vehículo abandonado marca chevrolet, modelo malibú, color azul, placas GEM-657 el cual habia sido objeto de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, al llegar al sitio observaron un vehículo con las mismas características ubicado en el patio de una casa cuyas cercas eran de estantillo de madera y alambre de púas siendo la referida casa de paredes y techo de zinc con madera, de aproximadamente 16 metros cuadrados, con una puerta del mismo material en su parte frontal, en el patio de la vivienda se encontraba también un vehículo marca chevrolet, modelo chevelle, color blanco, placas AR014X, y una vez verificadas las placas de dichos vehículos arrojó que el vehículo GEM-657 se encontraba solicitado según llamada telefónica de fecha 30/11/08, y el segundo vehiculo no presentaba solicitud, de inmediato retienen el vehiculo solicitado, pasan al patio de la vivienda y efectuan el llamado al interior de esta ante lo cual respondieron varias personas desde su interior, inmediatamente los ciudadanos abrieron la puerta frontal de la vivienda, procediendo a restringir a éstos ciudadanos y al efectuarles una revisión corporal no logró incautárseles ningún objeto de interés criminalístico, pasando a requerirle al ciudadano identificado como X.J.R.R. la documentación del vehículo con placas identificadotas AR014X manifestando el mismo no poseerlos, asimismo pasaron a efectuar la revisión sobre los vehículos, el identificado con placas GEM-657 en su interior no se localizó objeto de interés criminalístico, el identificado con placas AR014X se encontraba en la butaca trasera del vehículo en su lado derecho o detrás del copiloto una gorra de color marrón con el logotipo de los Yankees de Nueva York y una billetera de material de cuero de color marrón con una cédula en su interior identificada con el N° V-14.522.064 con el nombre de FEREBÚS VALERO N.L., por tanto procedieron a incautar tales objetos. 2). Acta de notificación de Derechos correspondiente al imputado C.A.G.. 3) Acta de notificación de derechos correspondiente a la imputada G.S.C.A.. 4) Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado X.J.R. RAMÍRES. 5) Acta de Revisión de Vehículos Automotores de fecha 30/11/08 correspondiente al vehículo marca chevrolet, modelo chevelle, año 1.978, color blanco, placas AR014X, serial de carrocería 1T19MHV208352. 6) Acta de Revisión de Vehículos Automotores de fecha 30/11/08 correspondiente al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1.984, color azul, placas GEM657, serial de carrocería 1W69AEV314374, serial de bateria 191760466. 7) denuncia verbal de fecha 30/11/08 rendida por el ciudadano N.L.F.V., quien entre otras cosas refiriera que el día sábado 29 de noviembre de 2.008, como a las 11:50 horas de la noche se encontraba en casa de su novia ubicada en haticos por abajo al lado de la Protinal cuando de pronto se presentaron dos tipos con arma de fuego diciéndole que se quedara quieto que eso era un atraco que no se fuera a poner payaso o lo mataban, su cuñada YEISIMY VÍLCHEZ comenzó a gritar y en ese momento se presentaron cuatro tipos mas los cuales se fueron encima de su cuñada y le taparon la boca, ellos los despojaron del celular de su propiedad, de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,00 Bs.F), su cartera contentiva de documentos personales, que se montaron en su carro y se fueron en dirección hacia el centro, luego se fue para su casa y como el carro tiene señal satelital lo ubicó mas allá del Core 3 con la vía a Tulé, que vía telefónica le dijo lo sucedido a Polimaracaibo. 8) Acta de filiación correspondiente a la víctima de autos.

Ahora bien, de las propias actuaciones analizadas, muy especialmente de lo que resulta al comparar el acta policial con las declaraciones de los imputados C.A.G.R., G.S.C.A. y X.J.R.R., claramente se evidencia que los imputados entran en contradicción mientras que el primero afirma que como a eso de las 2:30 horas de la madrugada se levantó motivado a que los perros se encontraban ladrando encontrándose fuera de la casa una camioneta de Polimaracaibo dirigiéndose éste hacia donde se encontraba la misma, los dos últimos en mención afirman que como a eso de las 2:30 horas de la madrugada funcionarios de Polimaracaibo los despiertan y los llaman para preguntarles de quien era el carro que estaba estacionado frente a la granja, también afirma el imputado X.R. que como a eso de las nueve horas de la noche se acostaron a dormir mientras que los otros imputados afirman haberse acostado entre las diez y once horas de la noche, en tal sentido encontrándose esta causa en la fase de investigación donde el Titular de la acción penal debe seguir investigando, a fin de determinar la responsabilidad o no de los imputados de autos este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. solicitada por la Defensa, y CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas solicitadas igualmente por la Defensa.

Por otra parte, del acta de denuncia de fecha 30 de noviembre del año en curso rendida por la propia víctima siendo las 8:00 horas de la mañana, comparada con el acta policial se desprende que la aprehensión de los imputados fue realizada a las 03:30 horas de la madrugada de ese mismo día 30/11/08, es decir aproximadamente unas cuatro horas después de ocurrido el robo según el denunciante quien afirma que este ocurrió a las11:50 horas de la noche del día sábado 29/11/08 y que luego se fue para su casa y como el carro tiene señal satelital, lo ubicó mas allá del Core 3, con la vía a Tulé, que luego le dijo lo sucedido a Polimaracaibo vía telefónica, trasladándose éstos luego al sitio donde logran recuperar su vehículo.

También debe resaltar este Juzgador, que los funcionarios actuantes dejaron establecido en el acta policial que en el interior del vehículo con placas identificadoras AR014X de color blanco y cuyo conductor es el imputado X.J.R.R. ya que así lo afirmó éste en su declaración, localizaron en la butaca trasera del vehículo en su lado derecho o detrás del copiloto una gorra de color marrón con el logotipo de los Yankees de Nueva York y una billetera de material de cuero de color marrón con una cédula en su interior identificada con el N° V-14.522.064 con el nombre de FEREBÚS VALERO N.L., es decir objetos pertenecientes a la víctima los cuales además del vehículo denunciara como robados, en tal sentido se desprenden elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y de someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérseles a los imputados, puede constatarse que los imputados de autos tienen residencia fija, que están plenamente establecidas en las actas, y que el delito presuntamente cometido posee penalidad que no exceden de 10 años en su límite máximo, por lo que no surge la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede conjurarse con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que resulten idóneas y razonablemente satisfagan las razones que determinaría la imposición de la medida extrema de coerción personal, garantizando la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y que este Juzgado determina como las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3° referida a la presentación periódica de los imputados ante el Sistema Automatizado de Presentación de imputados que funciona ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como las veces que sean requeridos por este Tribunal, la prevista en el ordinal 4° consistente en la prohibición que tienen los imputados de salir de la jurisdicción del Tribunal, y la prevista en el ordinal 8° consistente en la prestación por cada uno de los imputados de una fianza de dos (02) personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tengan parentesco dentro del segundo grado de afinidad, ni cuarto de consanguinidad con los imputados. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD fiscal, y en consecuencia se decretan a favor del ciudadano imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 4°, 6° y 8°, así mismo, solicitado como ha sido se tramite este proceso conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera este Juzgador que surgen suficientes elementos de convicción que conllevan a atribuirle responsabilidad penal a los imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano N.L.F.V.. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Privada relativa a la L.P. por cuanto estamos en presencia de la fase de investiga donde el Fiscal del Ministerio Público debe proseguirla para así determinar la responsabilidad o no que pudieran tener los imputados de autos . CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de decretar a favor de los imputados: 1) C.A.G., RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/06/58, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.R. y O.G. (D), con residencia en el Sector Las Tuberías, detrás de Comercial Los Morales a un kilómetro mas adelante se consigue la Granja Deportiva San Benito y mas adelante se consigue un terreno y justo la primera casa que se ubica al lado de la granja es un rancho de latas y está cercada con alambre de púas. 2) G.S.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/06/88, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.691.800, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en la Misión Ribas ubicado en la casa de una vecina de nombre Silvia y refiere trabajar en la Peluquería La Hollibood ubicada en el Centro Comercial San Felipe, hija de J.M.A. y W.A.C., residenciada en: Barrio Rafito Villalobos ubicado cerca de un mercal y vivo con X.R. que está detenido conmigo y es El Barrio Rafito Villalobos, se consigue luego el Mercado de los Peruanos y en esa misma calle entrando en la primera cuadra en toda la esquina se ubica la casa está pintada de color rosado y tiene cerca de bloques sin frisar. Teléfono: 0414-6389964. 3) X.J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/05/82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.915 de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de C.C.R. y J.M.R. (D), residenciado en: El Barrio Rafito Villalobos, se consigue luego el Mercado de los Peruanos y en esa misma calle entrando en la primera cuadra en toda la esquina se ubica la casa está pintada de color rosado y tiene cerca de bloques sin frisar. Teléfono: 0414-6389964; y en consecuencia decreta a favor de los prenombrados ciudadanos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°,y 8°, la del ordinal 3° referida a la presentación periódica de los imputados ante el Sistema Automatizado de Presentación de imputados que funciona ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como las veces que sean requeridos por este Tribunal, la prevista en el ordinal 4° consistente en la prohibición que tienen los imputados de salir de la jurisdicción del Tribunal, y la prevista en el ordinal 8° consistente en la prestación por cada uno de los imputados de una fianza de dos (02) personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tengan parentesco dentro del segundo grado de afinidad, ni cuarto de consanguinidad con los imputados. QUINTO: Se acuerda la prosecución de la averiguación por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Se registra la presente decisión bajo el N° 5877-08 en el libro de registro de decisiones llevado por el Tribunal, y se oficia lo pertinente bajo el N° 5.207-08. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público. Se hace saber a las partes presentes, que quedan debidamente notificadas de lo resuelto por el Tribunal, de igual manera se deja constancia, que en el presente acto se cumplió con las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman-.Se. Concluyó el acto siendo las 05:40 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. A.P.

LOS IMPUTADOS,

C.A.G.

G.S.C.A.

X.J.R.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. E.P.T.

ABG. D.A.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/mc.

CAUSA N°. 12C-19.042-08

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