Decisión nº 227-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 31 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000053

ASUNTO : VP02-O-2012-000053

Decisión No. 227-12

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 28 de agosto de 2012, contentivas de Acción de A.C. incoada en fecha 27 de agosto del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana G.S.M.P., titular de la cédula de identidad No. 20.148.862, debidamente asistida por el profesional del derecho M.Á.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.806, quien acredita la cualidad como cónyuge del ciudadano imputado A.A.O., portador de la cédula de identidad No. 16.989.970, en contra la presunta indebida actuación incurrida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2012, a través de la cual invocó un falso supuesto y obviando el ordenamiento jurídico vigente; acción ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 4, 13 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decisión que presuntamente viola las garantías constitucionales y procesales de su esposo, la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su cónyuge.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de agosto de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Sobre la base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

La ciudadana G.S.M.P., titular de la cédula de identidad No. 20.148.862, debidamente asistida por el profesional del derecho M.Á.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.806, quien acredita la cualidad como cónyugue del ciudadano imputado A.A.O., portador de la cédula de identidad No. 16.989.970, interpone mediante escrito contentivo de Acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la decisión de fecha 25 de junio de 2012, en la cual declaró que ratificaba la decisión de fecha 13 de junio de 2012, al ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que nunca existió en autos, la cual dejó de existir desde el momento que fue colocado a la orden del Tribunal, confundiendo la finalidad de la orden de aprehensión, por cuanto como ya lo señaló, con este proceder el juzgado de instancia violó las garantías constitucionales y procesales, vulnerando los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1, 190, 191 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todo ello en franca violación de los principios y garantías constitucional que le asisten al ciudadano A.A.O., quien desde el día 13 de junio de 2012, se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad irrita, ya que la misma fue ratificada bajo un falso supuesto, sin que exista una sentencia que así lo indique en su contra, traduciéndose dicha medida en violación de las garantías constitucionales y procesales.

Invocó la quejosa, la Sentencia No. 197 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual plantea la admisión de un recurso por no comprender lo que ocurrió cuando el Ministerio Público y los abogados litigantes no ejercieron oportunamente el recurso de impugnación correspondiente en la oportunidad legal respectiva, originando una estado de indefensión a la afectada por esa falta de actividad de los asesores o defensa técnica, lo cual no le es imputable a la parte, lo que lleva a presumir que en el caso de marras, la libertad personal es un bien jurídico de altísimo valor, el cual está muy por encima de los bienes de carácter patrimonial, por lo tanto, la libertad personal, el derecho al libre tránsito, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la vida, están en juego en la presente causa.

Indicó quien acciona, que la falta de transparencia del acto lesivo infringe los derechos constitucionales que le asisten a su esposo de tener derecho a un debido proceso, dentro del cual se respete la igualdad de las partes y se obtenga una tutela judicial efectiva, evidenciando que todo fue trastocado por el acto lesivo al expresar la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que mantenía la medida de privación judicial preventiva de la libertad; este recurso no se trata de la denuncia de una norma de rango legal, sino que la falta de aplicación de dicho dispositivo, produjo de manera directa la violación de los derechos constitucionales que se describen, específicamente el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, la a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que del análisis del fallo dictado se desprende que el referido tribunal hubiese aplicado acertadamente al caso bajo estudio, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó la accionante, que el criterio mantenido por el M.T. de la República, es que la función del juez de primera instancia es imperante, que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece claramente y sin lugar a dudas, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que no sea violentado el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

Esgrimió la quejosa, que en función de los argumentos de derecho explanados en la acción de a.c. y en razón de los derechos violentados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por invocar un falso supuesto y obviando el ordenamiento jurídico procedió a emitir una decisión que viola las garantías constitucionales y procesales del ciudadano A.A.O., y por lo que solicitó que se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y todos los actos subsiguientes, e igualmente, reponga la causa al estado de realizar una nueva investigación, debiendo ser decretado consecuencialmente la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano A.A.O., y por ende, su inmediata libertad, o en su defecto sea sustituida por una medida menos gravosa que garantice la prosecución del proceso bajo su libre arbitrio.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una resolución judicial, que dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012, que violenta derechos y garantías constitucionales.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana G.S.M.P., titular de la cédula de identidad No. 20.148.862, debidamente asistida por el profesional del derecho M.Á.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.806, quien acredita la cualidad como cónyuge del ciudadano imputado A.A.O., portador de la cédula de identidad No. 16.989.970, alegando la indebida actuación incurrida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2012, a través de la cual invocó un falso supuesto y obviando el ordenamiento jurídico vigente, en franca violación de derecho y garantías constitucionales a su cónyuge.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por la ciudadana G.S.M.P., titular de la cédula de identidad No. 20.148.862, debidamente asistida por el profesional del derecho M.Á.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.806, quien acredita la cualidad de cónyuge del ciudadano imputado A.A.O., portador de la cédula de identidad No. 16.989.970, alegando la indebida actuación en la que a su juicio incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 638-12, de fecha 25 de junio de 2012, a través de la cual invocó un falso supuesto, obviando el ordenamiento jurídico vigente, en franca violación de derecho y garantías constitucionales a su cónyuge, por lo que, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada por el Tribunal de instancia.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción de A.C., y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, la cual requiere celeridad procesal; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva se constata que la accionante alega que a su cónyuge se le han trasgredido sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación lesiva, atribuida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de A.C., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo que en contra de sentencia o una omisión judicial -como en el presente caso- cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, consignadas por la accionante en copias fotostáticas certificadas, observan las juezas que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el caso bajo estudio luego de dictada la resolución impugnada, los profesionales del derecho L.A.P.B. y EDGA S.F.R., quienes para el momento ejercían la defensa técnica del imputado A.A.O., no hicieron uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la referida Resolución No. 638-12, específicamente, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de a.c..

En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90). (Las negrillas son de la Sala).

Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, el cual se oriento en las siguientes consideraciones:

…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta Sala, que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.

Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: /(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)

Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.

Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…omissis…)”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra planteada, se desprende que el M.T. de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador venezolano para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En tal sentido, la accionante antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no fueron ejercidos los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana G.S.M.P., titular de la cédula de identidad No. 20.148.862, debidamente asistida por el profesional del derecho M.Á.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.806, quien acredita la cualidad como cónyuge del ciudadano imputado A.A.O., portador de la cédula de identidad No. 16.989.970, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana G.S.M.P., titular de la cédula de identidad No. 20.148.862, debidamente asistida por el profesional del derecho M.Á.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.806, quien acredita la cualidad como cónyuge del ciudadano imputado A.A.O., portador de la cédula de identidad No. 16.989.970, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 227-12 de la causa No. VP02-O-2012-000053.

Abg. M.C..

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR