Decisión nº 1494 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000020 Sentencia No. 1494

Vistos

los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Juzgado Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por los profesionales del derecho J.C.P.G., F.G. DELL’ ORA, BARBARA E G.G., M.D.V.D.S. y C.E. WEFFE H., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números V-8.262.273; V-14.049.247; V-14.453.326; V-11.309.385 y V-12.389.691, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.053; 96.863; 108.180; 109.971 y 70.442, también respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de GENESIS TELECOM, C.A., empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30400688-8, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57 Tomo 185-A-4to de fecha 11 de diciembre de 1996; de conformidad con los Articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3446 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de ya identificado Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en materia de deberes formales relativos al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de enero de 2003 a abril de 2005, ambos inclusive, determinándose una cantidad a pagar por concepto de multa de cuatro mil doscientas doce como cinco Unidades Tributaria (4.212,5 U.T.).

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Juzgado Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en la mencionada fecha. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se le otorgó entrada al referido Recurso judicial, signándosele con la nomenclatura AP41-U-2007-000020, y en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266, 267 y 268 del Código Adjetivo Tributario.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2007, este Tribunal especial, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dejó constancia en el expediente de la presentación de los Informes por parte de GENESIS TELECOM, C.A., y de la Representación del Fisco Nacional, en consecuencia, se aperturó el lapso a que alude el Articulo 275 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los Informes, y asimismo se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar y publicar el fallo que ha de recaer en la presente causa.

B.-Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes de la contribuyente, luego de identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes del caso, en la primera parte de su escrito, sostienen y argumentan, en resumen, lo siguiente:

  1. De la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) al ratificar la voluntad administrativa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 del 29 de julio de 2005, emanada de su División de Fiscalización está radicalmente viciado de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al ser el producto de un procedimiento administrativo instruido por dicha División con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al omitir por completo el acto de imputación de cargos a que se refiere el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, así como la oportunidad para GÉNESIS TELECOM, C.A. de presentar descargos, alegatos y probanzas en su defensa contra el contenido de la imputación (…)”, todo ello en contravención de los Articulos 49 Constitucional, 148 del Código Orgánico Tributario y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indican los apoderados de la contribuyente, que la Administración Tributaria en modo alguno les otorgó oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio, obviando la P.A. establecida en el Parágrafo Único del Articulo 172 del Código Orgánico Tributario, emitiéndose el acto administrativo definitivo.

    Que al haberse omitido la P.A. autorizatoria, el funcionario actuante carece de competencia, en razón de no estar habilitado para seguir el procedimiento sancionatorio.

    Que al no establecer, el procedimiento de verificación un iter procedimental que le permita a los administrados ejercer su derecho a la defensa, es necesaria la aplicación del Articulo 148 del Código Orgánico Tributario, el cual hace posible la aplicación del procedimiento administrativo general o bien las normas generales aplicables al procedimiento penal, “(…) Así, independientemente de la oportunidad en la que se haga dicha actuación –que debe siempre ser dentro del término de cuatro meses, con posibilidad de una prórroga motivada de un máximo de dos meses, según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- es indispensable que la autoridad administrativa dicte un acto de imputación de cargos, que permita al contribuyente o responsable conocer los hechos ilícitos de los que se le acusa y de su calificación jurídica, siguiendo para ello la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

    Así, manifiestan que el acto administrativo de segundo grado, al ratificar el acto administrativo preliminar, está viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, afectando “(…) sus más elementales derechos, como lo son los derechos a la presunción de inocencia, al debido procedimiento administrativo, a ser oída y a la defensa que puede ser catalogada como una flagrante vía de hecho, que incluso en razón del evidente perjuicio económico que la ejecución del acto administrativo impugnado es capaz de ocasionar, es susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del la República, de conformidad con los artículos 25 y 259 de la Constitución y 327 del Código Orgánico Tributario (…)”.

  2. De la Violación de los Principios de Mínima Intervención y del Bien Jurídico. Ausencia del carácter antijurídico de los hechos objetados. Omisión de aplicación del Articulo 22 Constitucional

    Arguyen los Apoderados Judiciales de la recurrente que la Resolución de Jerárquico emanada de la Gerencia Regional del SENIAT “(…) está gravemente viciado de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al pretender aplicar a GÉNESIS TELECOM, C.A. las penas previstas en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario por los hechos –los imputados a nuestra representada en el acto recurrido- respecto de los cuales no se verifica lesión efectiva laguna al bien jurídico tutelado por dichas normas represivas; o dicho en otras palabras, la conducta que ilícitamente se imputa a GÉNESIS TELECOM, C.A. no es punible, en tanto y en cuanto falta en el presente caso la antijuricidad entendida teleológicamente respecto de tales hechos. Lo dicho supone la falta de aplicación, al caso de nuestra mandante, de los principios innominados de mínima intervención y bien jurídico, protegidos por imperio del artículo 22 de la Constitución (…)”.

    Al respecto, los defensores de la empresa reparada citan doctrina sobre la definición del principio de mínima intervención, e indican que es “(…) imposible hablar de que se haya verificado la antijuricidad, entendida teleológicamente, de las conductas que presuntamente son atribuibles a GÉNESIS TELECOM, C.A. y que estarían descritas en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. En efecto, la simple revisión de los deberes formales presuntamente violados por nuestra representada evidencian, más allá de cualquier duda razonable, que la función de control de la Administración Tributaria, que es el bien jurídico objeto de tutela, no ha sufrido lesión alguna (…)” (Negritas de la recurrente).

    Que la omisión de los deberes formales objetados, en modo alguno menoscaba la facultad administrativa de comprobación, fiscalización y determinación, ya que de acuerdo con los “(…) artículos 20 y 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable en razón del tiempo a los períodos investigados señalan, a las claras, que es el precio facturado del bien, independientemente de su forma de pago y del momento en el que se realice ese pago (pues de acuerdo con el artículo 13 de la Ley, el impuesto al valor agregado se causa al momento de emisión de la factura o se pague el precio o se entreguen los bienes, según lo que ocurra primero), lo relevante a los efectos de la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado (…)”(Negritas de la recurrente).

  3. De la Violación de la Garantía Constitucional de Culpabilidad. Falta de aplicación de los Articulos 22 Constitucional, 60 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario

    Argumenta los Apoderados Judiciales de la presunta incumplidora de deberes formales en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, que el acto administrativo de jerárquico está viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad “(…) al omitir aplicar el principio constitucional innominado de culpabilidad a la determinación de la supuesta –y rotundamente negada- comisión de los ilícitos tributario tipificados en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario a los hechos supuestamente cometidos por nuestra representada, en la medida en que dichas disposiciones legales establecen las penas aplicables por dichos ilícitos en forma fija, y no entre dos límites que permitan la aplicación de las circunstancias atenuantes que obren a favor de GÉNESIS TELECOM, C.A. (…)” violando las disposiciones contenidas en los Artículos 22 de la Constitución de 1999 y 60 del Código Penal, por aplicación del Articulo 79 del Código Adjetivo Tributario.

    Que el principio de de culpabilidad, se “(…) encuentra regulado de forma negativa en el artículo 61 del Código Penal…… Omissis…… y que sobre la base de la progresividad de los derechos humanos, es artículo 23 constitucional, supone su plena aplicación a todos los órdenes punitivos, inclusive al penal tributario, como emanación del principio de presunción de inocencia (…)”.

  4. Del Falso Supuesto de Hecho

    Arguye GÉNESIS TELECOM, C.A., que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad en razón de suponer “(…) falsamente que nuestra representada cometió intencionalmente los ilícitos tipificados en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 60 del Código Penal (…)”, lo que a su decir, supone la insubsanable nulidad del acto administrativo recurrido y del acto preliminar que le sirvió de base.

    Indican que la culpabilidad es un elemento indispensable para la configuración de los ilícitos tributarios, consagrado en el Código Orgánico Tributario por remisión a los principios del Derecho Penal a que hace referencia el Articulo 79 del prenombrado Código Adjetivo. Así, sostienen que no es posible aplicar el criterio de responsabilidad objetiva con la simple realización de la conducta tipificada en la norma. Citan doctrina sobre la materia.

    Que correspondía a la Gerencia Regional del Servicio Autónomo de Administración Tributaria desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la culpabilidad de la que se siente lesionada, basándose tan solo en la declaración del funcionario actuante, violando de esta forma el principio constitucional a la presunción de inocencia. Citan doctrina sobre el valor de las declaraciones fiscales.

  5. Del Falso Supuesto de Derecho:

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT incurrió en falso supuesto de derecho al “(…) interpretar erróneamente –por hacer suya la motivación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005 en ese punto- que la sanción más grave, a los efectos de la aplicación del concurso de ilícitos tributarios, es la contenida en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico –multa de 1 unidad tributarias por factura o documento equivalente con omisión de requisitos formales, hasta un máximo de 150 unidades tributaria por período- y no la prevista en el artículo 102, numeral 2 eiusdem, esto es, una pena de 25 unidades tributarias por el supuesto llevado de los libros especiales incumpliendo las normas que regulan su llevado (…)” lo que vulnera –a su decir- la correcta interpretación del Articulo 81 del Código Adjetivo especial y la falsa aplicación del numeral 3 del Articulo 101 y numeral 2 del Articulo 102 eiusdem.

    Que la “(…) correcta determinación de la pena supuestamente aplicable a GÉNESIS TELECOM, C.A. implicaría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que (i) se aplicara la pena prevista en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario en su totalidad, esto es, 25 unidades tributarias; más (ii) la mitad de las restantes, que tomando en cuenta que respecto del ilícito tributario tipificado en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario se ha verificado, como veremos, la institución del delito continuado ex artículo 99 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario, resulta de 1,3 unidades tributarias, para un total de veintiséis unidades tributarias con tres décimas (…)” (Negritas del escrito recursivo). Que en todo caso, de ser desechada por esta Instancia Judicial la aplicación del denominado delito continuado, la sanción ascendería a 2.125 U.T.

  6. De la omisión de la aplicación del Articulo 99 del Código Penal por disposición del Articulo 79 del Código Orgánico Tributario

    Que la Administración Tributaria Regional omitió la aplicación del Articulo 99 del Código Penal por disposición del Articulo 79 del Código Orgánico Tributario, aún con “(…) la evidente unidad de propósito que orientó el accionar de nuestra representada en la realización de la conducta considerada ilícita…… Omissis…… específicamente en lo relativo a la comisión del ilícito tributario tipificado en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…)”. Definen lo que debe entenderse por delito continuado y los requisitos para su configuración así como doctrina sobre la materia y pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido.

    Por último GÉNESIS TELECOM, C.A., solicita la suspensión de los efectos del acto considerado lesivo y la condenatoria en costa del Fisco Nacional.

    De los Antecedentes u Actos Administrativos

     Acto Administrativo contenido en Resolución Nº GCE/DJT/2006/3446 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

     Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De las pruebas existentes en autos

    En autos, constan los siguientes documentos probatorios:

  7. Resolución Nº GCE/DJT/2006/3446 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. P.A.A. Nº 0421 de fecha 25 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006.

  10. Sentencia Nº 038/2007 emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

  11. Expediente Administrativo.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad legal para la presentación de los Informes en el presente proceso, compareció R.R. VAZ C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.909, actuando con el carácter de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad correspondiente a la presentación de los Informes, consignó escrito a tales fines constante de cincuenta (50) folios útiles.

    El Representante del Fisco Nacional, luego de explanar los antecedentes del caso, los fundamentos del acto recurrido y los argumentos descritos en el escrito recursivo, ello en los capítulos I, II, III y IV de su escrito, arguyó en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  12. Con respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido:

    En tal sentido, manifiesta la Representación Fiscal que existe diferencia entre el procedimiento de verificación y el de fiscalización, y luego de citar las disposiciones referentes al primero de los procedimientos mencionados, sostiene que “(…) la Administración Tributaria cumplió con los preceptos establecidos en los artículos antes citados, toda vez que, mediante la P.A. identificada bajo el Nº GRTICE-RC-DF-346/2005 del 19 de mayo de 2005, se autorizó a la funcionaria actuante para la realización del procedimiento de verificación, tal y como está pautado en los artículos 121, 127, 172 y 178 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los artículos 81, 94 numeral 10 y 98 numeral 13, de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los periodos de imposición (…)”.

    Que la actuación administrativa tiene un fundamento legal en los Articulos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal puede conculcarse el “(…) derecho a la defensa de los contribuyentes (…)” ya que existen “(…) procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinente y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos (…)”. Cita pronunciamientos administrativos relacionados al tema.

  13. Con respecto a la denuncia de violación del principio de mínima intervención y del bien jurídico en el Derecho Penal

    Argumenta la Defensa de la República, luego de definir la relación jurídica tributaria, que “(…) las sanciones constituyen actos determinativos de la obligación principal emitidos por la Administración Tributaria investida de su potestad sancionadora, por lo que exigen su cumplimiento de la norma tributaria (…)”.

    Igualmente, indicó que las sanciones con monto fijo “(…) pretende[n] la conducta antijurídica referida al incumplimiento de deberes formales, es decir, aquellas cargas de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente a la Administración Tributaria (…)”.

    En lo que se refiere a este punto, concluye el Abogado Fiscal que “(…) las sanciones impuestas a la contribuyente no pueden considerarse como desproporcionadas ni confiscatorias por cuento las mismas están acordes con lo tipificado en la norma que regula la materia, aplicable al presente caso, por lo que este representante Fiscal es del criterio de que no se violentó los principios fundamentales de mínima intervención y del bien jurídico en el Derecho Penal Tributario, sino por el contrario la Administración Tributaria ajustó su actuación al procedimiento legalmente establecido y con fundamente al principio de legalidad (…)”.

  14. Con respecto a la violación del principio de culpabilidad

    La Representación de la República con respecto a esta denuncia, manifiesta, luego de establecer la definición de la culpabilidad así como la definición de dolo y los elementos de la culpabilidad que “(…) los delitos tributarios se presume iuris tantum la voluntariedad (considerada un requisito mínimo indispensable para la existencia de la acción); y el dolo o la culpa como elementos de la culpabilidad, son asuntos que tienen que ser demostrados por el instructor…… Omissis…… las infracciones: si se produce movimiento corporal u omisión, se presume Iure et de Iure que ha sido voluntaria, es decir se ha dado por sentada la voluntariedad, en consecuencia se presume la configuración de la acción. En cuanto al único aparte del artículo que se refería al dolo (que son posteriores en el análisis normativo), se pone en evidencia en forma elocuente el repudio a la responsabilidad objetiva (…)”, concluyendo que la Administración Tributaria Regional ajustó su actuación a las disposiciones legales y así solicitó sea declarado por este Despacho Judicial.

  15. Con respecto al Falso Supuesto de Hecho

    El Abogado Fiscal, luego de realizar un análisis sobre el denunciado vicio, señala en su escrito contentivo del Informe que en el caso de marras “(…) los hechos por si mismos revelan del elemento probatorio tanto de la Administración Tributaria como al contribuyente, por cuanto lo que se aprecia en la controversia es una situación de hecho, ya que del propio expediente (sin recurrir a mayores verificaciones), demuestra los hechos ocurridos y los argumentos legales aplicables al caso concreto (…)”.

  16. Con respecto al Falso Supuesto de Derecho

    Se arguye por parte del T.N., luego de definir este vicio propio de los actos administrativos y citar jurisprudencia así como de recordar los deberes formales presuntamente incumplidos por GÉNESIS TELECOM, C.A., y las normas aplicables que “(…) incurrió en distintos ilícitos tributarios durante el período sujeto a verificación, lo que plantea el concurso de infracciones a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. A fin de efectuar el cálculo de la concurrencia, se determinó como la sanción más grave cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 UT.), correspondiente a la emisión de facturas con omisión de requisitos, a la cual se le adicionó la mitad de la otra sanción que equivale a la cantidad de doce y media unidades tributarias (12,5 U.T.), resultando un total de cuatro mil doscientas doce y media Unidades Tributarias (4.212,5 U.T.) (…)”, por lo que sostiene, que en el caso sub judice no se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

  17. Con respecto a la omisión de la aplicación de la institución de delito continuado

    La Representación del T.N. con respecto a este punto indicó en su escrito de Informes que “(…) si un sujeto pasivo omitiere el pago de tributos en dos períodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a dos conductas independientes, por lo que no se puede decir que existe unidad de hecho, debido al comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo (…)”.

    Que en el caso de autos “(…) las multas impuestas al contribuyente producto de la verificación efectuada, configuran sanciones que se encuentran específicamente previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en los casos de no dar cumplimiento a los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la Resolución 320, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por defecto del acto omisivo, la consecuencia desfavorable para el contribuyente (…)”.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Delimitación de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el thema decidemdum en el presente caso se circunscribe a dilucidar la presunta violación del procedimiento legalmente establecido; de la antijuricidad de la acción desplegada por la contribuyente de autos; de la culpabilidad en el presunto incumplimiento de los deberes formales imputados; del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado; y de la aplicación del Art.iculo 99 del Código Penal por disposición del Articulo 79 del Código Orgánico Tributario –el denominado delito continuado- al concretarse la voluntad administrativa mediante la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2006/3446 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de ya identificado Servicio Autónomo de Administración Tributaria. ASÍ SE DECLARA.

    De la Violación del Procedimiento Legalmente establecido

    Argumenta GÉNESIS TELECOM, C.A., en lo que se refiere a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido que el acto administrativo de segundo grado “(…) al ratificar la voluntad administrativa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 del 29 de julio de 2005, emanada de su División de Fiscalización está radicalmente viciado de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al ser el producto de un procedimiento administrativo instruido por dicha División con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al omitir por completo el acto de imputación de cargos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, así como la oportunidad para GÉNESIS TELECOM, C.A. de presentar descargos, alegatos y probanzas en su defensa contra el contenido de la imputación (…)”, todo ello en contravención de los Articulo 49 Constitucional, 148 del Código Orgánico Tributario y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la Representación de la República arguyó que “(…) la Administración Tributaria cumplió con los preceptos establecidos en los artículos antes citados, toda vez que, mediante la P.A. identificada bajo el Nº GRTICE-RC-DF-346/2005 del 19 de mayo de 2005, se autorizó a la funcionaria actuante para la realización del procedimiento de verificación, tal y como está pautado en los artículos 121, 127, 172 y 178 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los artículos 81, 94 numeral 10 y 98 numeral 13, de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los periodos de imposición (…)” por lo que mal puede alegarse la violación del procedimiento legalmente establecido.

    Para decidir, este Despacho Judicial observa:

    En Venezuela todo órgano del Estado debe obediencia a la Constitución, facultad de aplicación y deber expreso de todos los funcionarios públicos, mandato con mayor énfasis dirigido a todos los Jueces de la República –Artículos 137, 139, 333 y 334 Constitucional-, es por ello que debemos traer a colación el numeral 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Despacho)

    Omissis

    No hace falta pues, mayor análisis sobre este enunciado, que aunque de sencilla formulación comprende una de las bases del Estado de Derecho, expresión de la evolución social y jurídica de nuestros tiempos, estudiado e interpretado por no menor cantidad de autores, siendo de gran avance su aplicación al campo del derecho administrativo y con ello a todas las actuaciones administrativas con motivo de las relaciones del Estado con los particulares en lo concerniente a las imputaciones que la primera realice a los segundos.

    Partiendo de este enunciado general y decantando tal principio en las normas de menor rango, encontramos el Articulo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual a su letra tipifica:

    Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    (Cursivas de este Despacho)

    Norma contentiva de las directrices de los procedimientos en sede administrativa y demás principios que deben regir las actuaciones administrativas con motivo de las relaciones jurídicas tributarias, y que nos obliga a ajustarnos al contenido de las demás disposiciones relativas al Capítulo “De los Procedimientos” –por supuesto- del Código Orgánico Tributario, a fin de determinar la aplicación de las normas correctamente, para garantizar la integridad de la Constitución, en el sentido antes descrito, es decir, del debido proceso y del derecho a la defensa del contribuyente.

    Por su parte, y para dar cuerpo al derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, el Articulo 158 del Código Adjetivo Tributario indica:

    Artículo 158: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

    En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte.” (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Juzgado Superior)

    Se hace necesario, por las disposiciones antes enunciadas así como en pro del debido proceso y del derecho a la defensa, además de las propias que rigen la actividad administrativa y del principio de búsqueda de la verdad material, amalgamar el Articulo 158 del Código Orgánico Tributario con el iter procedimental dispuesto en los Articulos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario referente al procedimiento de verificación.

    Este Despacho Judicial en anterior oportunidad sostuvo sobre el procedimiento de verificación, que de acuerdo al sentido natural y obvio, y del significado propio de la palabra “verificación”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, por lo que, atendido a esto y a las normas referentes a este especial procedimiento, podemos decir, que es aquél por medio del cual el órgano exactor comprueba, ya sea en su propia sede o en el establecimiento del contribuyente o responsable, autorizado mediante p.a., la exactitud de la declaración del hecho imponible o bien el acatamiento a los deberes formales impuestos a los contribuyentes. El Procedimiento de Verificación es, en consecuencia, una forma de actuar legítima de la Administración Tributaria, pero que en modo alguno puede vulnerar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los administrados, más aún cuando en nuestro sistema jurídico y en el Código de la materia, existe la normativa para otorgar la oportunidad al objetado de ejercer la garantía constitucional establecida en el Articulo 49 de la Constitución de 1999.

    Lo anterior ya ha sido dilucidado por estos Juzgados Superiores, específicamente por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia número 101 de 2004 (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A.) estableció, lo que de seguidas se trascribe:

    “(…) Luego el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario establece que dicho lapso probatorio no podrá ser inferior a 10 días hábiles, cuando señala:

    Omissis

    Lo anterior obliga a que la Administración Tributaria y en este caso a la agraviante por ser parte de ella, deba respetar por lo menos los 10 días hábiles a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, norma rectora de esos procedimientos de naturaleza tributaria, incluso aquellos que terminan en una sanción y, basta que se compruebe que no se ha cumplido con el lapso probatorio para que se compruebe tanto la violación a la presunción de inocencia, como el derecho al debido proceso, incluso el del derecho a la defensa, toda vez que no se ha constituido la sanción con las garantías mínimas.

    En el último de los casos citados se le otorga a los accionantes un plazo para que elaboren sus observaciones, pero al analizar el Código Orgánico Tributario, se puede precisar de las normas citadas, que en ese procedimiento de verificación fiscal se debe abrir un lapso probatorio, que de no abrirse lesiona los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, no es suficiente como lo señala el apoderado de la accionada, las líneas destinadas a observaciones que contiene el Acta de Recepción y el Acta de Verificación inmediata, porque si bien esas líneas se pueden utilizar para las observaciones pertinentes es injusto que un contribuyente sin la asistencia de abogado pueda presentar en tan corto tiempo y de una materia complicada como lo es la tributaria, una adecuada defensa.

    Debemos recordar que incluso una de las innovaciones del Código Orgánico Tributario de 2001, es precisamente la asistencia de abogados para el ejercicio del Recurso Jerárquico, so pena de inadmisibilidad y esto también debe apreciarse en los casos en que el contribuyente y presunto infractor deban hacer observaciones, porque puede ser especialista o no de la materia. Pero a la final las pocas líneas de un acto preimpreso no puede sustituir el derecho a la defensa, a la final lo que pretende el Código Orgánico Tributario con la asistencia de abogados para el ejercicio del Recurso Jerárquico, es el análisis adecuado por parte de un experto en la materia, por lo complicado del caso. De esta forma como puede un comerciante defenderse sin que esté asistido por personas calificadas en la materia, o en cuestiones de horas o a través de observaciones que puede hacer un viernes en la tarde.

    En otras palabras no cabe duda que el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario, es el desarrollo legal del Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al no observarse se viola su contenido, por lo que se justifica su análisis a través del presente fallo. (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:

    …Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.

    En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…

    (Subrayado de la Sala).

    Ha sido tutelado y protegido por los Tribunales de Instancias así como por nuestro M.T., el debido proceso y el derecho a la defensa denunciados como violados.

    Ahora bien, en el caso sub judice la Administración Tributaria Regional mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005 sancionó a GENESIS TELECOM, C.A., por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, al omitir indicar en la factura o documento equivalente “(…) la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo y la respectiva alícuota aplicada (…)”, correspondiente a los periodos de enero de 2003 a abril de 2005, ambos inclusive. Igualmente, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, objeto a la contribuyente el que en el Libro de Compras “(…) no indicó en algunos de sus registros el Número de Factura del vendedor o de quien prestó el servicio, su Denominación o Razón Social y el Número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor (…)” correspondiente a los periodos de enero de 2003 a diciembre de 2004, “(…) y para los períodos comprendidos desde enero hasta abril 2005, ambos inclusive, la contribuyente no indicó en algunos de sus registros, el Número de Factura del vendedor o de quien prestó el servicio (…)”. Asimismo, la Administración Fiscal apreció que en el Libro de Ventas “(…) la contribuyente en algunos de sus registros para los períodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2003 no indicó el Número de la Factura del comprador de los bienes o el receptor del servicio (…)”. Tal circunstancia fue ratificada por la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2006/3446 de fecha 4 de diciembre de 2006.

    En tal sentido arguyó la Representación del Fisco Nacional que la actuación administrativa tiene un fundamento legal en los Articulos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal puede conculcarse el “(…) derecho a la defensa de los contribuyentes (…)” ya que existen “(…) procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinente y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos (…)”. Sin embargo, a juicio de este Despacho Judicial, la Administración Tributaria no puede excusarse en la existencia de medios administrativos y jurisdiccionales a disposición de los administrados para ejercer el derecho denunciado como violado, pues a la letra de las disposiciones Constitucionales y legales, el objetado tiene derecho a ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente, es decir, debe participar en el acto constitutivo sancionatorio.

    Por otra parte, indica GENESIS TELECOM, C.A., en su escrito recursivo que se obvió la P.A. establecida en el Parágrafo Único del Articulo 172 del Código Orgánico Tributario, “(…) lo que por sí solo incide negativamente en la competencia de la funcionaria fiscal actuante al no encontrarse habilitada para realizar la actuación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario (…)” (Negritas de la recurrente), a lo que esta decidora se remitió a las actas del expediente administrativo, en cuyo caso, a pesar de la mención que hace tanto la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Autónomo de Administración Tributaria en su encabezamiento como los Informes de la Representación de la República, a la Providencia Nº GRTICE-RC-DF-346/2005 de fecha 19 de mayo de 2005, lo cierto es que no consta en el expediente la identificada autorización, por lo que de conformidad con el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las demás actas que conforman el expediente judicial, se aprecia que hay elementos suficientes para verificar la violación del derecho denunciado como conculcado.

    Igualmente, este Despacho tratando de ponderar los intereses inmiscuidos en el caso sub examine, y en cumplimiento del principio de exahutividad que debe cumplir todo pronunciamiento judicial, de acuerdo al Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, observó y detalló cada una de las facturas objetadas por el funcionario fiscal de la Gerencia Regional correspondiente a la Región Capital, apreciando que los requisitos objetados, a saber: la falta de indicación de la condición de la operación, es decir, si es de contado o a crédito, exigidos por los literales p) y q) del Articulo 2 de la Resolución 320 son de aquellos requisitos calificados como no esenciales por la jurisprudencia de nuestro M.T., por lo que tal como en alguna parte del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario indicaron los Apoderados Judiciales de la que se siente lesionada, no fue lesionado u obstaculizado el bien jurídico tutelado por el legislador como es la facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria.

    En lo que se refiere al incumplimiento de llevar los Libros de Compras y Ventas de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias este Despacho, como ante lo anunció, ponderando los intereses de las partes así como en cumplimiento del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y además apreciando las actas inserta en el expediente judicial, aprecia que la empresa de la referencia, además de hacer poco énfasis en su defensa en lo que se refiere a la multa por este concepto, no incorporo a los autos elementos probatorios a fin de desvirtuar el incumplimiento imputado relativo a no llevar los Libros de Compras y Ventas de acuerdo a las exigencias legales y reglamentarias, en consecuencia, y de acuerdo a las amplias facultades de los jueces contenciosos administrativo se ANULA la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3446 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de ya identificado Servicio Autónomo de Administración Tributaria, y se DETERMINA UNA SANCIÓN de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) de acuerdo al numeral 2 del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario en lo relativo al incumplimiento de llevar los Libros de Compras y Ventas de acuerdo a las exigencias legales y reglamentarias; y en cumplimiento del Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos –principio de proporcionalidad- se impone una multa de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) por incumplir con las exigencias descritas en los numerales p) y q) del Articulo 2 de la Resolución 320 de acuerdo al numeral 3 del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás alegatos expuesto por la empresa del caso de marras en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como de las defensas expuestas por la Representación de la República en su escrito de Informes. ASÍ SE DECLARA

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho J.C.P.G., F.G. DELL` ORA, BARBARA E G.G., M.D.V.D.S. y C.E. WEFFE H., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números V-8.262.273; V-14.049.247; V-14.453.326; V-11.309.385 y V-12.389.691, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.053; 96.863; 108.180; 109.971 y 70.442, también respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de GENESIS TELECOM, C.A., empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30400688-8; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3446 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-346/2005-10 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de ya identificado Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en materia de deberes formales relativos al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de enero de 2003 a abril de 2005, ambos inclusive, determinándose una cantidad a pagar por concepto de multa de cuatro mil doscientas doce como cinco Unidades Tributaria (4.212,5 U.T.).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 AM ) a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Exp.: AP41-U-2007-000020

    BEOH/SG/AS

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