Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de mayo de 2005

NIÑA: G.D.V.A., venezolana, de 09 años de edad, con residencia en Casa Hogar San J.B., ubicada en Carrizal, Estado Miranda.

REQUIRENTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA TÉCNICA: DRA. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

PROGENITORA REQUERIDA: A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.682.593.

DEFENSOR JUDICIAL: DR. H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN)

I

Se inició el presente asunto, en fecha 25.08.04, en virtud de la solicitud formulada por los Consejeros de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, en escrito inserto al folio 1, mediante el cual requieren se dicte medida de protección a favor de la niña G.D.V.A., por cuanto el caso fue referido por la citada Representación Fiscal el 21.05.02, recibiendo además actuaciones policiales de la IAPEM, en las cuales dejan constancia sobre el extravío de una niña y que la niña J.D.V., fue entregada a su madre A.S.A., siendo oída la madre, así como a los ciudadanos M.L.E. y PINZON PEÑA SIRLEY, afirmando su deseo de hacerse cargo de la niña, siéndoles practicada evaluación social en su hogar y reconocimiento médico legal a la niña, dictando medida de protección en fecha 21.05.02, ordenaron la separación de la madre del hogar en que residen los citados ciudadanos y la niña, incluyéndola en el programa escuela para padres, bajo tratamiento psicológico o psiquiátrico y decretando el abrigo de la niña con los precitados ciudadanos; posteriormente el 14.06.02, dado el interés mostrado por la madre en cumplir las medidas y el afecto profesado por la niña hacia la madre, se revocaron las citadas medidas, manteniendo la inclusión en escuela para padres y tratamiento psicológico o psiquiátrico; el 26.05.04, es nuevamente oída la niña, quien informa que se fue nuevamente de su casa porque su mamá le volvió a pegar en todo el cuerpo, siendo oída la ciudadana MORELYS S.S., Hermana de Los Pobres de Maiquetía, quien brindó cuidado a la niña inicialmente, ordenándose reconocimiento médico legal a la niña, por cuanto presenta hematomas en varias partes del cuerpo, siendo nuevamente oída la madre de aquella el 26.05.04, así como a la ciudadana S.P., así como las ciudadanas L.G., S.M., S.F. y R.I., luego oyeron a la niña, decretando el abrigo de ésta en la Casa Hogar San J.B., recibiéndose las actuaciones en esta Sala de Juicio, por vencimiento del lapso para el abrigo. Con dicho escrito ofrecieron prueba documental consistente en copias de todo el expediente administrativo (F.1 al 83).

Admitida la solicitud el 26.06.04 (F.84), constan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 07.09.04, la ciudadana A.S.A., se dio por citada en las actuaciones, solicitando se le designase un defensor, por lo que se ofició al Colegio de Abogados de este estado, a fin de que prestara auxilio un abogado adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita, aceptando el cargo como defensores judiciales los profesionales del derecho H.P., M.B. y L.M., el 11.10.04, dando contestación a la solicitud el 03.11.04, negando, rechazando y contradiciendo que la madre viole y menoscabe la integridad física de su hija, promoviendo evaluaciones psicológicas al grupo familiar y peticionando que, al sentenciar, se tomen en cuenta los artículos 75 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 y 27 de la LOPNA, sobre el derecho de los niños a ser criados en su familia de origen y a mantener contacto con sus padres (F.85, 86, 91, 98).

En fecha 03.11.04, se recibió el informe sobre la evaluación social ordenada practicar en la residencia de la madre, concluyendo que la madre debe procurar insertarse en el mercado laboral, a fin de garantizar a su hija y a la misma madre ingresos mensuales para adquirir con cierta holgura los requerimientos mínimos; elevar las condiciones de habitabilidad de la vivienda, ya que se evidenció un ambiente depauperado que no incide favorablemente en el desarrollo bio-psico-social de la niña; recomendando evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la madre, a fin de determinar si la conducta de maltrato infantil hacia la niña, viene dada sobre la base de trastornos y/o experiencias traumáticas vivenciadas por la progenitora en su infancia (F101 al 108).

En fecha 16.11.04, fueron recibidas las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas, concluyendo respecto de la niña que no se apreciaron alteraciones mentales ni neurológicas, funciona con una capacidad intelectual por debajo del promedio debido a la falta de estimulación y a las carencias integrales que ha vivenciado; actualmente no cuenta con un medio familiar que le brinde apoyo, bienestar, contención física y psicológica, afecto y que le cubra las necesidades básicas; la dinámica filial madre hija es disfuncional, la niña muestra rechazo hacia la madre y manifiesta abiertamente su deseo de querer permanecer en la entidad; en el área emocional se le apreciaron déficit, refleja temor, baja auto estima, hostilidad reprimida, carencia de afecto, introversión selectiva, ambivalencia afectiva hacia la madre, necesidad de afecto filial, vivencia de maltrato y de posible abuso sexual; para los actuales momentos la niña se encuentra en situación de riesgo físico, moral y psicológico dentro del hogar materno, recomendando su permanencia en la Casa Hogar. Respecto de la madre concluyó que no se apreciaron indicadores que impliquen enfermedad mental; sin embargo, se encontraron elementos que indican deterioro físico y psicológico, determinados por las vivencias adversas que ha enfrentado y por el consumo de bebidas alcohólicas, niega ingerir actualmente este tipo de sustancias, lo que indica que no tiene conciencia de su problemática; actualmente no está en condiciones emocionales ni socio económicas para asistir, apoyar y formar adecuadamente a su hija; en la relación madre hija se aprecia disfuncional, dificultad para comunicarse y transmitir afecto mutuo, no cuenta con herramientas para manejar las conductas inadecuadas de su hija, por lo que el control y la contención física y psicológica de la niña se le escapó de las manos, recomendando su referencia a escuela para padres y mantener a la niña en la entidad con el contacto materno (F.113 al 125).

En fechas 25.11.04, 19.01.05, 12.04.05, fue oída la niña G.D.V.A. (F.131, 143, 160).

En fecha 31.01.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, una vez cumplido el plazo para la contradicción, fijándose la oportunidad del acto oral el 10.03.05, para el 30.03.05, fijándose para el 12.04.05 en aquella oportunidad, por inasistencia del defensor judicial de la accionada, fecha ésta en que efectivamente se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta al efecto (F.144, 145, 159, 161), dejándose constancia en ésta que “…constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron…Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, la niña G.D.V.A., asistida por la Defensora Pública A.P., la parte accionada A.S.A.….Seguidamente la ciudadana jueza procede a explicar el desarrollo del juicio, concediéndole la palabra a la parte actora a los fines de que exponga oralmente la solicitud iniciada por el C.d.P.d.M.G. de este estado, a instancia de la citada Fiscal, y la misma manifestó que desde el 2002, el C.d.P. comenzó la averiguación por los maltratos físicos que la madre le ocasionaba a la niña , se le hicieron pruebas medico forenses las cuales arrojaron indicios de alcohol en la madre , en dorso de la cara , informes psicológicos e informes médicos que arrojan lesiones de mediana gravedad, en el 2004 se pasa el procedimiento al Tribunal, que ha conversado con la niña GENESIS y esta le ha manifestado seguir en la institución, por ello es que le solicito que la niña siga en la institución, y una vez que se hagan las respectivas pruebas a la madre, para que pueda volver a su entorno familiar. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la parte accionada para que exponga su contestación oralmente, la cual manifiesta que la madre de la niña se ha sometido a las pruebas psicológicas, mantiene un trabajo estable y esta construyendo una vivienda, solicito que se hagan evaluaciones en el hogar de la madre y se le practiquen más evaluaciones psicológicas si es criterio de este Tribunal para que la madre tenga la Guarda de la niña. Seguidamente la ciudadana Juez explica que, en esta misma fecha, oyó separadamente a la niña G.D.V., a quien le explicó en que consistía el presente acto, luego de lo cual la niña manifestó su deseo de estar presente en el acto y ser oída, pero con la presencia de la persona que identifica como M.J.D.M., quien es Coordinadora de la entidad, por lo que se le hizo comparecer a la Sala, quedando identificada como se sentara antes, con la C.I.11.036.397, igualmente, estimando necesario preservar el acervo moral de la niña, se declaro la privacidad del acto para oír a la niña ya que ella misma lo solicito anteriormente al acto, por lo que se ordena oírla a puertas cerradas y, una vez cumplido ello, se restituye la publicidad. Seguidamente el Alguacil O.M. procedió a cerrar la puerta de la Sala de Juicio y la niña paso a ser oída ante la ciudadana Juez, quien manifestó : Mi mamá me dice que me case con una mujer cuando sea grande, cuando yo dije que mi mama tomaba, ella leyó el expediente y luego fue a la Casa Hogar brava y delante de la hermana YAMILET mi mama me dijo por que dije eso si ella no tomaba; seguidamente la ciudadana Juez le formulo una serie de preguntas a la niña: Primero: ¿Quienes estaban cuando ella dijo eso?, contesto : La hermana Yamilet; Segundo: ¿Que desearías que hiciera este Tribunal? contesto: a ella siempre le dicen que vaya a la escuela de padres, ella dice que va a cambiar, pero el problema es que ella a los 15 días me empieza a pegar otra vez; Tercero:¿Cuál opinas es la mejor manera de protegerte? contesto: Quedarme en la casa hogar, ella un día que yo no había hecho nada, llegó y SHIRLY estaba brava, mi mamá entro y le preguntó porque estaba brava, entraron ha hablar al cuarto, luego salio agarro el cable mojado y me pego con el cable, me hincó en el piso y ella me hincaba sobre chapas. Se deja constancia que la niña estuvo anímicamente desde el comienzo de su declaración en constante llanto, sumamente nerviosa y estrujando entre las manos un paño pequeño. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar la prueba documental por su lectura, dando lectura de las mismas que promueve la Fiscal, primero documentales : Lectura de la hoja de referencia al C.d.P. (f-8), oficio dirigido a la Fiscal (f-9), acta policial del 20-05-2002 (f-10), acta de entrga de la adolescente (f-11), acta del C.d.P. constatando los hechos del procedimiento (f-12 y 13), acta donde oyeron a la niña , acta donde se oye al ciudadano L.E.M. y S.P.P. (f-14), evaluación social del medico interno familiar(f-15) y se deja constancia que el folio 16 no se puede leer, solicitud de evaluación Medico forense (f-17) y consignación (f-20 y 22) acta de nacimiento de la niña GENESIS y acta de matrimonio de la Madre, Medida de Abrigo (f-2) por los precitados ciudadanos, constancia de tratamientos médicos y respectivas referencias (f-22 al 36), comparecencia de la madre consignando oficio de haber asistido a la escuela para Padres (f-37), oficio n° 1042 consignación de reconocimiento medico-legal del CICPC (Medicatura Forense de Los Teques) en la persona de la niña G.D.V. (f-41), Informe de antropología forense (f-42 y43), revocatoria de las Medidas de Protección de fecha 21-05-2002 (f-44 y 45), Referencia de Psicología HOSPIRAL V.S. (f-46), informe rendido del c.d.p. correspondiente a la Escuela para Padres, acta de entrevista de la niña de fecha 26-05-2004 (f-48 y 49), auto de apertura de procedimiento administrativo (f-50), acta de declaración de GIORELYS SANCHEZ (f-51), acta de entrevista de la madre (f-53), acta de entrevista a S.P.P. (f-54), manuscrito de la ciudadana S.P., acta de entrevista a los ciudadanos L.E.G. y S.M., acta de entrevista a la niña (f-57 y 58), consignación copias certificadas (f-59), decisión en la cual se decreta la Medida de Abrigo (f-74 al al 76), informe de las medicos forenses (f-79), Revocatoria de la Medida (f-80), se incorpora el informe de la psicóloga (f-101 al 107), informe psicológico de la niña G.D.V. (f-114 al 118), es decir todas las insertas del folio 8 al 83. Acto seguido se evacua la prueba de experticias, por lo que incorpora por lectura el informe social obrante al folio 102 y los informes psicologicos de la niña y de la madre (f-120 al 125), seguidamente la ciudadana Juez pregunta si las partes desean interrogar a las expertas, los cuales manifestaron no desear interrogar a las expertas, declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a la parte actora Abg. N.V. , Fiscal Undécima del Ministerio Público quien expone: De las pruebas aportadas e incorporadas por su lectura quedo demostrado los maltratos ocasionados a la niña por su madre desde el año 2002 y como garante de los derechos de la niña G.D.V., solicito se mantenga a la niña en entidad de atención y se decrete la colocación en la casa hogar San J.B., hasta que la madre se reivindique, no solo a través de las evaluaciones médicas, sino cuando el tratamiento médico que se le indique determine que ya no existe la posibilidad de que vuelva ha maltratarla es todo. Seguidamente la Defensora Pública Abg. A.P., expuso: La niña desea su permanencia institucionalizada en la casa Hogar San J.B., solicitamos garantizar la permanencia de GENESIS en la casa hogar y se decrete su colocación en la misma, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte accionada quien expuso: De las pruebas aportadas se evidencian que si ha habido maltrato a la niña, pero no ha quedado demostrado que fuera la madre, sino que se basa en los alegatos de la propia madre, pero se tiene que tomar en cuenta que la madre ha cumplido con los requisitos exigidos acudiendo a las evaluaciones Psicológicas a la Escuela de Padres y cumpliendo con las visitas en la entidad donde se encuentra la niña, ha realizado todas las evaluaciones que le han sido ordenadas, actualmente se encuentra en un empleo fijo, que le permite su manutención, los informes también demuestran que la madre es una victima de la situación económica y se evidencia que la evaluación Siquiátrica no consta en autos, por eso solicito se recabe la misma y que se determine sobre las experticias realizadas si la accionada es adicta al alcohol, pues la situación de alcoholismo solo esta referida en la evaluación psicológica, medio este no apto para determinar alcoholismo, en todo caso ella se sometería a Alcohólicos Anónimos o cualquier otra evaluación que ordene el Tribunal, todo esto con el fin de reinsertar a la madre con la niña y, en caso que se orden la permanencia de la niña en la Casa Hogar, se autorice continuar con el contacto para los lazos que las unen como familia. Seguidamente, la ciudadana juez vista la solicitud formulada por el defensor judicial de la accionada, advierte que, con el auto de admisión inserto al folio 84, solo se ordenó evaluación social y psicológica y en cuanto a evaluaciones psiquiatritas solo fueron sugeridas por la trabajadora social, pero no se han ordenado, por lo que no existe pendiente ninguna evaluación psiquiatra, motivo por el cual se declara improcedente tal solicitud. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la transcripción del acta para su suscripción suscribir definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual…”.

En fecha 20.04.05, se difirió el plazo para sentenciar por cinco días más (F.166).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de G.D.V., se encuentran involucrados varios derechos lesionados, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, para ser cuidada y protegida por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley…

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, incluso de aquellos que no aparezcan reconocidos expresamente. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte, la guía obligada de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, de nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque la conducta lesiva provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, ha quedado plenamente probado en el juicio oral, que la propia progenitora de la niña G.D.V.A., violentó de manera grave los derechos antes citados y de los cuales resulta titular aquella, toda vez que con las copias del expediente administrativo No.004-02, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, así como no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contra quien obra, apareciendo idóneas para dar por probado, que el C.d.P.d.m.G. de este estado, constató la lesión de los derechos de la niña a vivir en un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y la responsabilidad de los padres en materia de salud, toda vez que, en fecha 21.05.02, decretó medidas de protección en beneficio de GENESIS, ordenando la separación de la madre de ésta del lugar en que residía la niña, incluyéndola en los talleres de Escuela para Padres y su tratamiento psicológico o psiquiátrico, decretando el abrigo de G.D.V., con los ciudadanos S.P. y L.E.M., como quedó plenamente probado con la copia de la decisión in comento, obrante al folio 22, de las copias certificadas del expediente administrativo antes apreciadas, idóneas para dar por probado que, tal decreto de medidas obedeció a que la niña se fue de su casa porque la madre le pegó, habiendo sido sometida a reconocimiento médico legal por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad, concluyendo que la beneficiaria presentó excoriación lineal de 1 cm. en dorso de la nariz, h.l. ulcerosa tipo estomatitis en ángulo bucal, contusión y hematoma redondeado de 4 cm. en diámetro mayor, en cara posterior del brazo derecho; contusión en borde axilar de antebrazo izquierdo, cicatriz ovalada de 1.5 cm. de diámetro mayor en región de cadera derecha, contusiones equimóticas de bordes difusos en región dorsal derecha y escapular izquierda, contusiones equimóticas circulares en cara anterior de ambas piernas, se aprecia déficit nutricional de moderada intensidad; tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones habituales 15 días, carácter de mediana gravedad, como queda probado con la copia certificada antes apreciada; sumado a la circunstancia de haber comprobado el órgano administrativo la lesión al derecho a la salud, por cuanto, al ser sometida la niña a evaluación antropométrica forense, cuyas resultas rielan al folio 42 de la misma prueba documental, la experta concluyó que la niña representa tener una edad inferior a la real para el momento de la evaluación, presentando una desnutrición leve.

Igualmente resultan útiles las documentales apreciadas, para concluir en la reiteración en el maltrato hacia la niña por parte de su madre, en virtud de que, el referido C.d.P., apreciando el interés mostrado por la madre de GENESIS, ciudadana A.S.A., por cuanto asistió a la escuela para padres, así como a las evaluaciones ordenadas, posteriormente revocó las medidas antes descritas, ordenando la permanencia de la niña bajo los cuidados y responsabilidad de la madre, como queda probado con la copia de dicha decisión obrante al folio 44. No obstante, posteriormente compareció ante el Consejo la propia niña, informando haber sido nuevamente víctima de agresiones por parte de su madre A.S.A., como se evidencia al folio 43, oportunidad en la cual la beneficiaria solicitó ayuda de la congregación Los Pobres de Maiquetía, como informó en el citado órgano administrativo la ciudadana MORELYS J.S.S., como queda acreditado con la copia de su comparecencia al folio 44 de la misma prueba, aunque la madre en tal oportunidad negó que le hubiese pegado, cuya acta riela al folio 47, pero fue acreditado el estado de s.d.G., con el nuevo reconocimiento médico legal practicado a la niña por la misma Medicatura Forense, cuyas resultas rielan al folio 73, en el cual concluyeron que presentó hematomas post traumáticos en hemotórax anterior izquierdo, muslo del mismo lado, con tiempo de curación de 08 días, carácter leve, todo lo cual motivó a que el referido C.d.P., en fecha 15.06.04, decretara medida de abrigo a favor de la niña a cumplirse en la Casa Hogar Asociación Buena Esperanza, como queda probado al folio 71, modificada luego para la Casa Hogar San J.B., como se evidencia al folio 76.

Ahora bien, el vínculo filial entre la requerida y la niña aparece probado con la copia de la partida de nacimiento de G.D.V., inserta al folio 20, la cual es aprecia por esta sentenciadora en todo su contenido, por no haber sido impugnada en el proceso, apareciendo idónea para probar que la ciudadana A.A. es madre de G.D.V., así como útil para acreditar la condición de niña de ésta última, en conformidad con el artículo 2 de la referida Ley Orgánica.

En tal sentido, oída como fue la niña G.D.V. por la sentenciadora, en distintas oportunidad e, incluso, en la propia audiencia oral a petición de la propia beneficiaria, esta ha sostenido reiteradamente su deseo de permanecer en la Casa Hogar San J.B., por cuanto su mamá le pegaba y la maltrataba, haciéndole afirmaciones lesivas a su derecho al honor y libre desarrollo de la personalidad, apareciendo probado con las resultas de los reconocimientos médico legales practicados en la fase administrativa, antes apreciados, que la niña presentó lesiones físicas en distintas oportunidades, incluso con posterioridad a la decisión administrativa que ordenaba su cuidado bajo la responsabilidad de la madre, reconocimientos éstos que aprecia esta juzgadora en todo su contenido por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que exista ningún elemento que haga presumir en la parcialidad del perito hacia una u otra parte, por lo que resultan idóneos para evidenciar y probar, indudablemente, el maltrato físico al que era sometida la niña, además del abandono material en que se encontraba, puesto que, al ser evaluada antropométricamente quedó probado, que representa una edad inferior a la real, así como desnutrición infantil; siendo que, concatenados dichos reconocimientos con la experticia psicológica practicada a GENESIS, cursante del folio 114 al 119, la cual aprecia la juzgadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, practicado como fue directamente en la persona en quien fue ordenado, sin que haya sido desvirtuado con otro elemento de prueba, resultando idóneo para probar, al concatenarlo con los elementos arriba descritos, en forma plena, que G.D.V. ha sido objeto de maltratos físicos que han ocasionado, que funcione con una capacidad intelectual por debajo del promedio debido a la falta de estimulación y a las carencias integrales que ha vivenciado, sin contar con un medio familiar que le brinde apoyo, bienestar, contención física y psicológica, afecto y que le cubra las necesidades básicas, pues la dinámica filial madre hija es disfuncional, la niña muestra rechazo hacia la madre y manifiesta abiertamente su deseo de querer permanecer en la entidad, en el área emocional se le apreciaron déficit, refleja temor, baja auto estima, hostilidad reprimida, carencia de afecto, introversión selectiva, ambivalencia afectiva hacia la madre, necesidad de afecto filial, vivencia de maltrato y de posible abuso sexual; para los actuales momentos la niña se encuentra en situación de riesgo físico, moral y psicológico dentro del hogar materno, recomendando su permanencia en la Casa Hogar.

Frente a toda esta situación, la madre no ha dado muestras de concientizar la misma, como queda probado con las resultas de la evaluación psicológica a la que fue sometida, inserta al folio 100, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, dimanando de ella prueba suficiente para concluir que, la propia madre, ha colocado y continúa colocando a su hija en una grave situación de riesgo para la preservación de los derechos que se han descrito como involucrados en el presente juicio, en virtud de que, al ser evaluada por la psicóloga R.F., concluyó que no se apreciaron indicadores que impliquen enfermedad mental; sin embargo, se encontraron elementos que indican deterioro físico y psicológico, determinados por las vivencias adversas que ha enfrentado y por el consumo de bebidas alcohólicas, niega ingerir actualmente este tipo de sustancias, lo que indica que no tiene conciencia de su problemática; actualmente no está en condiciones emocionales ni socio económicas para asistir, apoyar y formar adecuadamente a su hija; en la relación madre hija se aprecia disfuncional, dificultad para comunicarse y transmitir afecto mutuo, no cuenta con herramientas para manejar las conductas inadecuadas de su hija, por lo que el control y la contención física y psicológica de la niña se le escapó de las manos, recomendando su referencia a escuela para padres y mantener a la niña en la entidad con el contacto materno, consumo de alcoholo que, a pesar de ser negado por la madre, fue apreciado en dicha evaluación y acreditado por la propia niña.

Más aún, al concatenar la evaluación psicológica in comento, con las resultas de la evaluación social ordenada en el hogar materno, queda probado el riesgo aludido, toda vez que, con absoluta independencia de las condiciones económicas de la madre, el ambiente en el hogar es de baja estimulación físico ambiental y psico social, desfavorable para el crecimiento moral, personal y escolar de GENESIS, situación que también fue referida en la indagación del entorno social a la Trabajadora Social M.B., como queda probado con el informe obrante al folio 102, apreciada como es por la juzgadora al no haber sido desestimado en el juicio, emanando de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde.

En este orden de ideas, es criterio de quien sentencia que, apareciendo probadas las múltiples actuaciones realizadas por el órgano administrativo, para satisfacer a la niña su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente la nuclear, en donde tenga preservados sus derechos a la salud, a la vida, a la educación y a la integridad personal, interés éste que llevó, incluso, a revocar las medidas inicialmente dictadas para ordenar el cuidado de la pequeña GENESIS en el hogar de su madre, todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral son suficientes para dar por probado que la citada ciudadana A.S.A., no se encuentra dispuesta a proteger los derechos de su hija de manera efectiva, independientemente de que aquella pudiera presentar problemas conductuales que obedecen a la adaptación propia de su edad, en orden a su capacidad evolutiva, pero en modo alguno podemos los responsables de su formación y crianza lograrla con éxito, como parece lo entendiera la madre, recurriendo a mecanismos discriminatorios o excluyentes del grupo familiar o lesivos a la integridad personal de la niña, lo que involucra la propia vida, toda vez que, lejos de lograr un cambio en su conducta, profundizamos la confusión que, respecto del equilibrio derechos - deberes, puedan tener nuestros hijos, lesionando así el interés superior de GENESIS a la vida, la integridad personal, la salud, la educación, acervo moral, al libre desarrollo de su personalidad, interés superior éste que queda determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

.

A tal efecto, el artículo 358 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...

De la disposición antes transcrita se desprende, inequívocamente, que el legislador reconoce para el guardador, la facultad de ejercer la corrección sobre los hijos, corrección esta que debe ser moderada y en atención a la edad de éstos y a su desarrollo físico y mental. Esto es así porque, conforme al artículo 13 ibídem, los progenitores del hijo tienen el deber de orientarlos en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías y en el cumplimiento de sus deberes, contribuyendo a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa, además, el ordenamiento jurídico impone a los guardadores otra serie de deberes, entre otros, los previstos en el artículo 30, parágrafo primero, o en el artículo 32, parágrafo segundo, o el descrito en el artículo 42, ibídem.

No obstante, no podría el legislador imponer tal cúmulo de deberes a los guardadores, pero privarlos de los mecanismos que permitan dar cumplimiento a ellos, aún cuando sea el propio niño quien, con su conducta, impida su cumplimiento, por lo que se reconoce, expresamente, la facultad de corrección moderada. Y es que, resulta tan importante contar con los mecanismos adecuados que nos permitan cumplir con tales deberes, impuestos únicamente en aras de lograr el desarrollo armónico e integral del individuo, que la propia Ley especial, al prever las medidas de protección, se refiere al supuesto, incluso, de que la amenaza o violación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, provengan de ellos mismos.

No obstante, en modo alguno podríamos derivar de la disposición legal transcrita ut supra, facultad o derecho alguna de reprenderlos o corregirlos recurriendo a la fuerza física, por leve que ésta sea, o a su exclusión o discriminación del grupo familiar, puesto que nuestros hijos son sujetos plenos de derechos, personas igual que nosotros y, en consecuencia, cargados de sentimientos, dignidad y amor propio, a lo que se suma que, de acuerdo a su capacidad evolutiva, no podemos pretender que nuestros hijos se valgan por si mismos cuando no pueden hacerlo, aunque crean que si. En criterio de quien decide, el padre o la madre del hijo jamás podrá derivar del ordenamiento jurídico una suerte de derecho a inflingirles correcciones físicas, discriminaciones o exclusiones del grupo familiar, pues el uso de la fuerza solo se impone en casos extremos, cuando no exista ninguna otra manera de preservar los derechos de nuestros hijos, incluida su integridad personal, con miras al cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico nos impone.

De tal manera, nuestros hijos, por muy pequeños que sean, son capaces de entender y asumir las orientaciones que les demos y, en consecuencia, por supuesto que de acuerdo a su capacidad evolutiva, tomar ellos mismos correctivos para evitar la sanción que debe seguir a la inobservancia de los deberes que nos impone el propio ordenamiento para la sana convivencia en sociedad. Y como se sentara ya en otras decisiones, es allí donde, la privación, por un día, de los juguetes que éstos mas aprecien por ejemplo, los hace analizar la importancia del juguete y, por ende, la necesidad de preservarlo cumpliendo con los deberes que tengan asignados en el grupo familiar o la privación de la televisión, en otro caso, podría hacerlos entender que, para disfrutar, también hay que ser responsable con la educación y, tal medida sancionatoria resulta mas efectiva y eficiente para lograr el cumplimiento de tales deberes, que recurrir al uso de la fuerza física sobre ellos, verbigracia con correazos o puñetazos, pues tales métodos, además de irrumpir gravemente contra la dignidad del ser humano y su integridad física, puede convertirlos en personas sumisas, que solo responden a estímulos violentos, lo que proyectaran en todas las fases de su vida.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de los niños en Entidades de Atención es una medida extrema, procedente solo cuando los integrantes de la familia de origen no muestren su interés en protegerlo, o cuando no surgen familias extendidas dispuestas a protegerlos, lo que ocurre en el presente caso, toda vez que la ciudadana A.S.A., madre de la niña G.D.V.A., no ha dado muestras efectivas de actuar en protección de los derechos de su hija, contrariamente a lo cual la situación de lesión a sus derechos ha sido reiterada, sumado a la circunstancia que la Representación Fiscal solicitó se mantenga la colocación en entidad, solución ésta recomendada también por la profesional de la psicología R.F., considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECRETAR, a favor de la niña, MEDIDA DE PROTECCION consistente en: 1) LA COLOCACION de G.D.V. en la entidad Casa Hogar San J.B., conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, por lo que el representante de dicha entidad ejercerá la guarda y representación de la niña, según lo establece el artículo 398 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de G.D.V. a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sea tratada médicamente por profesionales adscritos al Hospital V.S., a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, para tratar la situación de desnutrición infantil que padece, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y, en consecuencia, DICTA la siguientes MEDIDAS DE PROTECCION: 1) LA COLOCACION de G.D.V. en la entidad Casa Hogar San J.B., conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, por lo que el representante de dicha entidad ejercerá la guarda y representación de la niña, según lo establece el artículo 398 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de G.D.V. a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sea tratada médicamente por profesionales adscritos al Hospital V.S., a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, para tratar la situación de desnutrición infantil que padece.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Entréguese copia certificadas de la presente decisión a las partes y notifíquese por haberse dictado fuera de lapso. Particípese al C.d.P., de conformidad con el artículo 402 ibídem, así como al Hospital V.S.. Invítese a la niña a objeto de explicarle el contenido de la decisión, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 05 días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas y oficios No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.10222-04

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