Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 28 de Enero de 2010.

199º y 150º

I

2JM-1630-09

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.G.R.L.

S.R.P.

ACUSADO: DEFENSA:

G.X.R.O.A.. C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. D.M.P.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 2JM-1630-09, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada G.X.R.O., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en que: “En fecha 09 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde la ciudadana Sus N.E. se encontraba en compañía de su hermana Sus Margarita, a bordo del vehículo de la primera, una camioneta, en el momento que se disponían a estacionarse en las adyacencias del centro hospitalario C.R., ubicado en la Popita, P.N., Estado Táchira, cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, se colocaron dos por cada lado del carro, y el hombre que estaba por el lado de la piloto, es decir, de N.E., le dijo “bájese que esto es un atraco”, haciendo ésta lo ordenado, y en este momento, el hombre le arrancó de la mano el teléfono celular que llevaba, entre tanto, la persona que estaba por el lado del copiloto, una de las mujeres, le giraba la misma orden a Sus Margarita, que descendiera del vehículo, en ese instante Nelly, comenzó a gritar, pidiendo auxilio y un señor del sector salió en ayuda de éstas, por lo que los agresores salieron corriendo del sitio, logrando detener a una de las mujeres, las que estaba por el lado del copiloto...”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de la acusada de autos, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada.

En fecha 08 de Septiembre de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la acusada G.X.R.O., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS YANK YONFER M.R. y M.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionarios actuantes en el procedimiento.

  2. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS WELFER ARIAS y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Inspección Técnica N° 3691 practicada en el sitio de los hechos.

  3. - DECLARACION DE LAS CIUDADANAS N.E.S.C. y M.S.C., víctima de autos.

    DOCUMENTALES:

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes.

  5. - INSPECCION TECNICA N° 3691, de fecha 11 de Agosto de 2009, realizada en el sitio de los hechos.

    En fecha 29 de Septiembre de 2009, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Defensa presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

  6. - DECLARACION DEL CIUDADANO J.F.G.G., quien tiene conocimiento de los hechos.

  7. - DECLARACION DEL CIUDADANO J.J.V.S., quien tiene conocimiento de los hechos.

    En 06 de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Control, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se decidió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, decretándose la apertura a juicio oral y público.

    En fecha 16 de Octubre de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1630-09, fijándose oportunidad para la realización del acto de Sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 04 de Diciembre de 2009, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

    En fecha 11 de Enero del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de la acusada G.X.R.O., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.S.C. y M.S.C..

    Una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a tomar el juramento de Ley a las ciudadanas Escabinos GRELYS A.R.L. y S.Y.R.P., quedando constituido el Tribunal Mixto, declarándose abierto el acto; luego, cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la ciudadana G.X.R.O., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.

    Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público presenta acusación contra mi defendida por el delito ya mencionado. Esta defensa, agradece a los Escabinos su presencia, destacando que mi defendida es inocente, no teniendo relación con los hechos narrados; ni siquiera tuvo participación en esos hechos. Es una persona muy joven, trabajadora y estudiante; lamentablemente fue detenida ese día por confusión, se encontraba en el sitio y fue aprehendida. Mi defendida no admitió los hechos en la Preliminar, porque desde el inicio ha manifestado que es inocente, por lo que resolvió venir a juicio. Solicito sean evacuadas las pruebas presentadas por esta defensa, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control. Por último, solicito una sentencia absolutoria para mi defendida, es todo”.

    Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente impuso a la acusada G.X.R.O., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, manifestando la acusada, libre de presión y apremio, que no deseaba declararen ese momento.

    Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, procediendo a oírse la declaración de YANK YONFER M.R.

    En fecha 18 de Enero de 2010, habiéndose ordenado la citación por intermedio de la fuerza pública de los testigos restantes, el Tribunal informó a las partes que prescindía de las declaraciones de las víctimas N.S.C. y M.S.C., quienes no pudieron ser ubicadas; de los funcionarios Welfer Arias y J.H., quienes tampoco pudieron ser ubicados, y del funcionario M.R., de quien se recibió información que se encontraba de comisión, no pudiendo asistir. Las partes no hicieron objeción alguna

    Seguidamente, se incorporaran por su lectura las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- INSPECCION TECNICA N° 3691, de fecha 11-08-2009, obrante al folio 34 de la causa. 2.- Acta Policial, obrante al folio 04 de la causa; declarándose luego concluida la etapa probatoria.

    Luego, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para la acusada de autos, considerando demostrado tanto el delito endilgado, como la responsabilidad de la acusada.

    Finalizadas las conclusiones del Ministerio Público, tomó el derecho de palabra la defensa, quien, en síntesis, que finalizado el debate, no ha quedado demostrada la responsabilidad de la acusada, no habiendo comparecido las víctimas ni demás funcionarios actuantes, quienes no pudieron ser ubicados. Considera la defensa que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendida, señalando el funcionario aprehensor que no observó los hechos, por cuanto llegó luego de los mismos, manifestando que había sido aprehendida por personas en el sitio. Por lo anterior, solicitó una sentencia absolutoria para su defendida.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra a la acusada de autos, quien manifestó no tener nada que agregar.

    En ese estado, se procedió a suspender el acto durante cinco minutos, a fin de deliberar la Juez Presidente junto a los Jueces Escabinos, luego de lo cual se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    YANK YONFER M.R., funcionario policial, quien luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratifico mi actuación, ese día estábamos de patrullaje, recibimos reporte de 171, que fuéramos a la popita que los vecinos del sector presuntamente tenían una ciudadana detenida por robo, nos entrevistamos con dos víctimas que dijeron que llegaron cuatro ciudadanos, dos mujeres entre ellos, que los sometieron, gritaron y ellos salieron corriendo y agarraron a una, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, habló con quienes hicieron la aprehensión? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, al llegar al sitio quienes estaban? A lo que contestó: "las dos señoras, los demás se dieron a la fuga, dijeron que le habían quitado unas pertenencias, no se le encontró nada ¿Diga Usted, le dijeron como fue el hecho? A lo que contestó: "estaban estacionando, que le llegaron por ambos lados de la camioneta, ella gritó y salió un vecino y la agarró, ellas manifestaron que ella era una de los involucrados.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, en qué fecha? A lo que contestó: "nueve de agosto, llegamos como a las cinco y media, estaba con Distinguido Ropero, ¿Diga Usted, a qué lugar se dirigen? A lo que contestó: "a la popita, por la C.R.. ¿Diga Usted, cuantas personas los reciben? A lo que contestó: "dos ciudadanas ¿Diga Usted, presenció los hechos? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, cuando llegó al sector que le dijeron? A lo que contestó: "las dos ciudadanas dijeron que las habían robado cuatro personas, entre ellos dos mujeres, huyeron y un vecino agarró a una. Eran cuatro. ¿Diga Usted, que más le dijeron? A lo que contestó: "que se estaban estacionando y que le llegaron uno por cada lado de la camioneta. ¿Diga Usted, en donde se encontraba la persona detenida? A lo que contestó: "ahí mismo. ¿Diga Usted, conversó con ella? A lo que contestó: "no, o sea, se le preguntó que sabía, y dijo que ella estaba transitando por el sector. ¿Diga Usted, opuso resistencia a su intervención? A lo que contestó: "no, se le dijo que iba a ser trasladada al comando y dijo que no había problema. ¿Diga Usted, dijeron las dos ciudadanas si habían testigos de los hechos? A lo que contestó: "en ese momento no. ¿Diga Usted, le encontraron evidencia de algún tipo? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, tuvo conocimiento de qué objetos despojaron a las víctimas? A lo que contestó: "de un bolso con las pertenencias.

    Al analizar la anterior declaración, se observa que la misma es proveniente de un funcionario actuante en el procedimiento en el cual resultó detenida la acusada de autos, G.X.R.O., quien manifestó que recibieron instrucciones de trasladarse al sitio, por la comisión de un presunto robo, llegando al lugar donde se encontraban las víctimas de autos y la acusada, a la cual las primeras señalaron de estar implicada en los hechos.

    Así mismo, señaló el funcionario que no presenció los hechos ni habló con las personas que realizaron la aprehensión de la acusada, refiriendo que las víctimas manifestaron que eran cuatro personas, entre ellas dos mujeres, y que fueron abordadas en el momento en que se encontraban estacionándose, indicando el funcionario que “le llegaron uno por cada lado de la camioneta”.

    Por último, manifestó que a la acusada no se le encontró ninguna evidencia relacionada con el caso, manifestando la misma que ella se encontraba transitando por el sector, sin oponer resistencia al procedimiento.

    El Tribunal observa que el funcionario no es testigo presencial de los hechos, sino meramente referencial del dicho de las víctimas de autos, no desprendiéndose de su declaración en qué forma participó la acusada en los hechos, pues, aunque refiere que se trató de cuatro personas y que dos eran mujeres, señala que las víctimas manifestaron que “le llegaron uno por cada lado de la camioneta”, sin que se haga mención de la acusada, a la cual tampoco se le halló en su poder objeto alguno relacionado con la comisión del delito.

    Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, la cual, siendo una declaración referencial de los hechos y no existiendo otros medios de prueba que permitan afianzar el dicho del funcionario actuante, sólo demuestra que la acusada se encontraba en el sitio de los hechos al momento de arribar la comisión policial, no encontrándose ninguna evidencia en su poder.

    Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, la siguiente prueba documental:

    INSPECCION TECNICA N° 3691, de fecha 11-08-2009, suscrita por los Funcionarios Welfer Arias y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, siendo en la carrera 6, calle principal del sector La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle mencionada.

    El Tribunal valora la anterior documental, tratándose de una experticia realizada al sitio de los hechos, la cual contribuye a demostrar la existencia y características del mismo.

    ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios Yank Yonfer M.R. y M.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia del recibo de la instrucción de trasladarse al sitio de los hechos, por cuanto vecinos del sector presuntamente tenían detenida a una ciudadana implicada en un robo. Así mismo, consta que las víctimas indicaron que se trató de cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, quienes les indicaron que se bajaran del vehículo porque era un atraco, saliendo vecinos del sector en ese momento, por lo que optaron por huir los delincuentes, logrando detener a la acusada.

    El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no es una de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que en base a la declaración de:

    YANK YONFER M.R., funcionario policial, quien señaló que recibieron reporte de asistir al sitio, no observando los hechos, ni hablando con las personas que aprendieron a la acusada; señalando que las víctimas manifestaron que se trató de cuatro personas, entre ellas dos mujeres, refiriendo que las víctimas indicaron que “le llegaron uno por cada lado de la camioneta”, no encontrándose evicencia alguna a la acusada.

    Y con la prueba documental recepcionada, adminiculadas las unas con las otras, siendo ésta:

    INSPECCION TECNICA N° 3691, practicada en la carrera 6, calle principal del sector La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle mencionada.

    Considera esta Juzgadora que no han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que ““En fecha 09 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde la ciudadana Sus N.E. se encontraba en compañía de su hermana Sus Margarita, a bordo del vehículo de la primera, una camioneta, en el momento que se disponían a estacionarse en las adyacencias del centro hospitalario C.R., ubicado en la Popita, P.N., Estado Táchira, cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, se colocaron dos por cada lado del carro, y el hombre que estaba por el lado de la piloto, es decir, de N.E., le dijo “bájese que esto es un atraco”, haciendo ésta lo ordenado, y en este momento, el hombre le arrancó de la mano el teléfono celular que llevaba, entre tanto, la persona que estaba por el lado del copiloto, una de las mujeres, le giraba la misma orden a Sus Margarita, que descendiera del vehículo, en ese instante Nelly, comenzó a gritar, pidiendo auxilio y un señor del sector salió en ayuda de éstas, por lo que los agresores salieron corriendo del sitio, logrando detener a una de las mujeres, las que estaba por el lado del copiloto...”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de G.X.R.O., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

    .

    De la lectura del referido artículo, se desprende que por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia o amenazas de causar graves daños, vulnerando de esta forma la capacidad de reacción y respuesta de la víctima.

    Al respecto, J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

    Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

    Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

    A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor… o a otra persona presente en el lugar del delito. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

    Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…

    B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

    C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…

    En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia del Dr. J.M., se estableció que:

    en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena

    .

    De lo anterior, tenemos que es requisito esencial para la configuración del delito de robo, la existencia de la violencia o amenaza como medio empleado para despojar a la víctima del bien mueble objeto de robo.

    En el caso de autos, a criterio de esta Juzgadora, no quedó comprobada la comisión del delito de ROBO PROPIO por el cual acusó el Ministerio Público, pues no se contó con suficiente acervo probatorio que permitiese demostrar la existencia del delito endilgado y la actuación de la acusada de autos; habiéndose contado sólo con la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien señaló que no presenció los hechos, el Tribunal no puede establecer ninguna responsabilidad penal en contra de la acusada G.X.R.O., razón por la cual, la declara INOCENTE de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA I.P.U. y en consecuencia ABSUELVE a la acusada G.X.R.O., venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.447, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11, casa N° 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SUS CORREDOR NELLY y SUS CORREDOR MARGARITA.

SEGUNDO

EXIONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesaba sobre la acusada G.X.R.O., ordenando su L.P.. Líbrese la respectiva boleta.

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LAS JUECES ESCABINOS,

GRELYS A.R.L.S.Y.R.P.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA: 2JM-1630-09

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