Decisión nº 654 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Barinas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 27 de septiembre de 2016.

Años: 206º y 157º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Revisión de obligación de Manutención realizada, por ante este tribunal en fecha 18 de junio del año 2015, por la ciudadana G.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.001.986, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Miraflores, calle 1, casa Nro. 56, Municipio B.d.e.B., quien actúa en representación de su hijo, el niño xxxxx, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana. C.M.O.L., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.B., en contra del ciudadano J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agente de Seguridad y Orden Público, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.025.658, domiciliado en el Sector El Bosque, calle 2, S/N, de esta Población de Barinitas Municipio B.E.B..

En fecha 22 de junio del año 2015, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha 07 de julio del año 2015, se libraron los recaudos para la citación, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se recibió exhorto proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con resultado negativo, ya que la persona solicitada no es conocida en el sector, tal como lo manifestó el alguacil de ese Tribunal, según diligencia cursante al folio treinta y dos (f. 32). Asimismo, esa misma fecha se sostuvo una conversación vía telefónica con un funcionario de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, y el mismo informo que el demandado de autos se encuentra destacado en el Centro de Coordinación Policial de Zamora, en S.B.d.B., por lo que este Tribunal dejó sin efecto el exhorto arriba mencionado y ordenó librar una nueva compulsa de citación para el Tribunal Distribuidor Segundo de los Municipios E.Z. y A.E.B., a los fines de practicase la citación del ciudadano J.G.P.S., sin que hasta la fecha (10-08-2016), la parte interesada hubiese consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, transcurriendo mas de un (01) año, desde la admisión de la demanda, por lo que el Tribunal ordena dejar sin efecto dichos recaudos y que sean agregados al expediente, tal como puede evidenciarse al folio (47).

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

También se extingue la instancia:

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores

En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 22 de junio de 2015, y que desde esa fecha la parte actora, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, para lograr la citación del demandado, que desde esa fecha 22/06/2015, ha transcurrido íntegramente más de un año, sin que la ciudadana. G.Y.P.P., haya hecho acto de presencia antes este Tribunal, a los fines de activar el procedimiento y lograr la citación del demandado de autos, existiendo un abandono total del mismo, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la accionante, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio ubicado en la Urbanización Terrazas de Miraflores, calle 1, casa Nro. 56, Municipio B.d.e.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. N.C..

La Secretaria,

Abog. O.M.F.U.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. O.M.F.U.

Exp. Nro. 2015-1076

NC/og.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR