Decisión nº 1C-19.908-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Edwin Manuel Blanco |
Procedimiento | Audiencia De Presentación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San F.d.A., 19 de septiembre de 2.014
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.908-14
JUEZ : ABG. E.M.B.L.
PROCEDENCIA: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. NASER RIVAS Y ABG. YIMIT MIRABAL
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. K.L.
IMPUTADO (S) A.N.L.A. titular de la cedula de identidad N° 16.512.087 F/N 12-09-83, ocupación comerciante, edad 31 años, grado de instrucción bachiller, residenciado en calle salías casa N° 28 cerca del mercado municipal de la avenida Carabobo , hijo de E.N. (v) y Lariz M.A. (v), 0424-3211283. A.N.G.D. titular de la cedula de identidad N° 16.512.086 F/N 15-02-85, ocupación militar, edad 29 años, grado de instrucción 3 semestre de administración de empresa, residenciado en la calle salias, diagonal a la avenida Carabobo, casa N° 28 hijo de E.N. (v) y Lariz Aquino (v), G.R.L.A. titular de la cedula de identidad N° 21.317.693 F/N 01-04-94, ocupación auto lavado, edad 20 años, grado de instrucción bachiller, residenciado en la calle diana cruce con independencia casa N° 34 cerca del MRW de esta ciudad , hijo de W.i. (v) y L.G. (v) y M.N.E.R. titular de la cedula de identidad N° 26.231.063 F/N 08-02-96, ocupación militar, edad 18 años, grado de instrucción bachiller, residenciado en calle salías casa N° 28 cerca del mercado municipal de la avenida Carabobo , hijo de E.N. (v) y Lariz M.A. (v),
DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS
En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo las 4:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, A.N.L.A., A.N.G.D., G.R.L.A. Y M.N.E.R., por la presunta comisión de uno del delito (s) LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensores privados y encontrándose presente los Defensores privados ABG. NASER RIVAS y YIMIT MIRABAL quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17-09-14, en consecuencia precalifico los mismos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos A.N.L.A., A.N.G.D., G.R.L.A. Y M.N.E.R., conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 de las que tenga bien el tribunal a considerar igualmente solicito la Incineración de la presente Droga tal como lo establece el articulo193 de la Ley Orgánica ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen de manera personal: le cedemos la palabra a nuestros defensores. Es todo. De seguida la defensa expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados A.N.L.A., A.N.G.D., G.R.L.A. Y M.N.E.R. como autores y responsable del delito (s) precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos A.N.L.A., A.N.G.D., G.R.L.A. Y M.N.E.R. como autores y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Se declara la aprehensión de los ciudadanos A.N.L.A., A.N.G.D., G.R.L.A. Y M.N.E.R. en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados A.N.L.A., A.N.G.D., G.R.L.A. Y M.N.E.R., conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
CON LUGAR la incineración de la Droga una vez que se halla hechos la verificación de la misma. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. E.M.B.L..
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas
LA FISCAL 15 DEL MP
ABG. P.C.C.
LOS DEFENSORE PRIVADOS
ABG. NASER RIVAS
ABG. YIMIT MIRABAL
LOS IMPUTADOS
M.N.E.R.
G.R.L.A.
A.N.G.D.
A.N.L.A.
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. K.L.
CAUSA: 1C-19-908-14