Decisión nº PJ0252009000867 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.

Caracas, veinte (20) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019287

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 26/01/2009 la Colocación Familiar a favor de la niña SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:

“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)

De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención o en Colocación Familiar. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, esta Sala de Juicio procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:

• PRIMERO: En fecha 26/01/2009, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la precitada niña, en el hogar de su abuela materna ciudadana G.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.554, en su residencia ubicada: Avenida Baralt, Esquina Maredero, Edificio Imperial, Piso 03, Apto 07, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga "REPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA", anteriormente llamado GUARDA del niño de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.

• En fecha 11 de Mayo del 2009, se recibió reporte de Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, realizado en el hogar donde reside la niña de autos, en el cual se determinó que aun se mantienen las condiciones que llevaron a dictar la colocación familiar provisional, evidenciándose que se encuentran en buen estado en compañía de su abuela.

Ahora bien, revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente que refleja que la niña se encuentra en la actualidad en el hogar de su abuela materna ciudadana G.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.554, en su residencia ubicada: Avenida Baralt, Esquina Maredero, Edificio Imperial, Piso 03, Apto 07, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, ha quedado suficientemente demostrado que existe parentesco por consanguinidad entre la precitada ciudadana y la niña de autos, cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral y en el reporte de seguimiento, los cuales infieren, a grandes rasgos, que dicha ciudadana, cumple con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírseles, como lo es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niñas y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que es su abuela materna, lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen, lo cual evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes sanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que el niña va a estar mejor y más seguro, dentro de su familia de origen, dentro de la cual va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión a RATIFICAR la Colocación Familiar dictada en beneficio de la niña de autos y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña SE OMITEN DATOS, en el hogar de su abuela materna ciudadana G.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.554, en su residencia ubicada: Avenida Baralt, Esquina Maredero, Edificio Imperial, Piso 03, Apto 07, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. La Presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por el solicitante. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar de la mencionada ciudadana, con el fin antes especificado, la cual será revisada partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de que la ciudadana G.C.S.S., supra identificada, sea inscrita en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones. Igualmente se ordena notificar a la referida ciudadana a los fines de comunicarle que deberá asistir a las evaluaciones ordenadas de la Medida Ratificada en esta fecha.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

CAPR/MNS/Zully

Asunto Nº AP51-V-2008-019287

Motivo: Ratificación de Colocación Familiar (Provisional)

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