Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 12 de Junio de 2007

Exp/ 9176

PARTES:

DEMANDANTE: GENILDE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.056 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.C.C., RAFAEL MOTA Y ERRICO D.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.601, 101.322 y 42.284 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.494.619 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.Y.P. y W.C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.436 y 24.277 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO EN LA CAUSA: M.I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.092 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: E.Y.P. y W.C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.436 y 24.277 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA.

I

NARRATIVA.

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana GENILDE ROBLES, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado J.E.C.C., en la cual expuso: que desde el 16 de Junio del año 1989 inició una relación CONCUBINARIA, estable, en forma pública y notoria con el ciudadano L.A.G.A. hasta el día 01 de Abril del año 2003, es decir que dicha relación se mantuvo durante Catorce (14) años, en la cual procrearon Tres (3) hijos, todos reconocidos legalmente por su legítimo padre el ciudadano L.A.G.A., quien los facultó a usar su apellido y disfrutar de los privilegios que la ley les confiere. Se anexan las Actas de Nacimientos con sus respectivos reconocimientos, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Al inicio de la relación fijaron su primer domicilio en la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en una casa en construcción, donde vivieron durante Un (1) año aproximadamente, en el transcurso del mismo incrementaron sus ingresos y decidieron construir una Compañía Anónima de nombre “TORNOS CANAIMA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Maturín, bajo el N° 29 del Tomo A-6 de fecha 25 de Noviembre del año 1999, convirtiendo a la demandante en socia y sub-gerente de la misma. Se anexa copia certificada contentiva de los Estatutos Sociales de la Empresa marcada con la letra “E”. Con las ganancias que obtuvieron de la Empresa, el ciudadano L.A.G.A. adquirió un vehículo con las siguientes características: Automóvil marca Ford, modelo Lariat, clase Camioneta, placas 78J-RAB, color Blanco y verde. Agregó además que si bien es cierto que el ciudadano L.A.G.A. ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada de la señora GENILDE ROBLES, no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la COMUNIDAD CONCUBINARIA existente hasta el momento. Ahora bien, por cuanto la situación se tornó invivible hasta el punto de que el demandado desalojó a la demandante con sus tres hijos de la casa de habitación que habían compartido por un tiempo aproximado de Doce (12) años, colocándolos en estado de indefensión ya que no cuentan con los recursos económicos suficientes para adquirir un nuevo inmueble y sostenerse económicamente; es por todas estas razones que la ciudadana GENILDE ROBLES demandó ante este Tribunal al ciudadano L.A.G.R., para que convenga o en su defecto sea condenado a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente.

Solicitó además se decretara: medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la Compañía Anónima “TORNOS CANAIMA”, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que forman el activo de la compañía y sobre el vehículo anteriormente identificado. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000).

Posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2003 el libelo de la demanda fue reformado, solicitando el demandante que se decretara medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% correspondiente a las acciones que forman la Empresa TORNOS CANAIMA, sobre el 50% de los bienes muebles que forman el activo de la empresa y sobre el 50% correspondiente al vehículo anteriormente descrito.

La anterior reforma fue admitida en fecha 06 de Agosto de 2003 por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se emplazó al ciudadano L.A.G.A. para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho, más 2 días que se le concedieron de distancia para que diera contestación a la demanda y su reforma. En cuanto a las medidas solicitadas se acordó la apertura del libro de medidas a tales efectos.

En fecha 06 de Agosto de 2003 este Tribunal decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de las acciones que tiene el ciudadano L.A.G.A. en la Empresa “Tornos Canaima”, sobre el 50% de los bienes inmuebles que forman el activo de dicha empresa y sobre el 50% del vehículo identificado en el libelo de la demanda, y el día 13 de Agosto de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas a los fines de dar cumplimiento y ejecutar la medida.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, el ciudadano L.A.G.A., mediante escrito opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 en sus ordinales 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante, acompañó documentos originales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Además solicitó intervención de tercero por ser común a la causa, para lo cual requirió la citación del ciudadano I.G.A.. Basó su escrito de contestación en lo dispuesto en los artículos 358, 360 y 361, concatenados con los artículos 346 ordinales 2°, y , y 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de Octubre de 2003, el Abogado J.C., apoderado de la ciudadana GENILDE ROBLES, rechaza las Cuestiones Previas e impugna, cuestiona y tacha de falso todos los documentos anexados. Subsana la cuestión

En fecha 08 de Octubre 2003, el Abogado demandante formaliza la tacha de falsedad de conformidad con los artículos 439 y 440 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, y fundamentado en el artículo 1380 ordinales 1º y del Código Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2003 el Tribunal declarada SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, la parte demandada da contestación a la demanda sin haberse verificado la notificación de la parte actora, posteriormente el 02 de Febrero de 2004, introduce su escrito de promoción de pruebas y es admitido el día 19 de Febrero de 2004.

Visto que ninguna de las partes realizó informes, en fecha 13 de Mayo de 2004 el Tribunal considera pertinente dictar sentencia y lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

-Según lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la interlocutoria, lo cual no se hizo, por lo tanto mal podría el demandado dar contestación a la demanda y mucho menos haber promovido pruebas sin que se evidenciara en acta la notificación de las partes, por consiguiente el lapso para contestar la demanda no podría transcurrir sin el debido cumplimiento de dicha formalidad procesal, en consecuencia la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas son considerados EXTEMPORÁNEOS por prematuros.

-Ahora bien constando en autos la notificación de ambas partes de la decisión interlocutoria, no se evidencia que en el lapso establecido por la ley el demandado haya dado contestación a la demanda o promovido algún tipo de probanza, por lo que ha juicio de este Tribunal son plenos los efectos de la confesión ficta (artículo 362 eiusdem), y así declaró en fecha 13 de Mayo de 2004, CON LUGAR la presente acción de Partición de la Comunidad Concubinaria, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión.

El día 24 de Mayo de 2004, el Abogado E.Y.P. se da por notificado e interpone formal Recurso de APELACIÓN.

Recibido conforme fue el expediente por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes en fecha 08 de Junio de 2004, el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 04 de Agosto de 2004 y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, se deja correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

-Al momento de dictar el fallo, el sentenciador señala que en ningún momento y a partir de dictada la sentencia interlocutoria se observan lapsos procesales, ni se realizaron actos prefijados, y tampoco se percibió ni por las partes ni por el Tribunal, el principio de preclusión que rige el proceso. Ante tal inobservancia el Juez debió ordenar el procedimiento y no conformarse con responsabilizar al demandado de que el Tribunal haya admitido las pruebas y ordenado su evacuación. En lugar de corregir el desorden procedimental, para mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, permitió que se violara el derecho a defenderse del demandado, considerando el error como producto de una conducta inadecuada del demandado.

Por lo antes expuesto el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, revocando la anterior sentencia y reponiendo la causa al estado que el Juez de primera Instancia notifique a las partes de la sentencia que decidió las cuestiones previas.

Notificadas como fueron las partes y vencido el lapso para interponer los recursos pertinentes contra esta sentencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 20 de Marzo de 2006 el ciudadano L.A.G.A. dio formal contestación a la demanda en donde ratificó e insistió en hacer valer el escrito de contestación y solicitó al Juez que se pronunciara respecto del escrito de formalización de Tacha de Falsedad propuesta por la representación de la parte demandante.

Siendo la parte demandada la única en presentar escrito de pruebas e informes, los mismos fueron admitidos y agregados en la oportunidad respectiva. El Tribunal dice vistos y se reserva el lapso legal para sentenciar.

En fecha 20 Octubre de 2003 los Abogados E.Y.P. Y W.C., apoderados judiciales del ciudadano M.I., G.A., interpusieron FORMAL OPOSICIÓN a la medida Preventiva de Embargo a tenor de lo dispuesto en los artículos 377 y 378 concatenados con el 546 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en el cual, entre otras cosas, alegaron la ilegalidad de la Tacha de Falsedad intentada por la ciudadana GENILDE ROBLES en contra de los instrumentos que constan en autos, y ofrecieron dichos instrumentos como prueba fehaciente que demuestran la plena propiedad de su representado sobre los bienes objeto del embargo, por lo cual pidieron la suspensión de la medida.

En fecha 09 de Enero de 2004 el Juzgado declaró CON LUGAR la oposición del tercero.

En virtud de la sentencia anterior en fecha 20 de Enero de 2004, el Apoderado Judicial de la ciudadana GENILDE R.A. a la misma por ante el Tribunal Superior, observando este que según consta en documentos de compra venta autenticados que los siguientes bienes: un (1) Torno marca Gosmeta serial 633113, un (1) Torno marca INDUMA serial 3323262, un (1) Taladro serial 5654 y un (1) vehículo identificado en autos, fueron vendidos al tercer opositor antes de que se practicara el embargo por lo tanto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia con lugar la oposición realizada por el tercero sólo en relación a los bienes antes mencionados.

En fecha 21 de Mayo de 2004 el Abogado W.C.T. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.I.G.A., interpuso Recurso de Casación, el cual fue declarado INADMISIBLE por considerar el Juzgado Superior que no consta en autos el libelo de la demanda o algún otro documento que permita determinar la cuantía del juicio principal y así determinar la procedencia del ejercicio del recurso de casación.

Vencido el lapso para recurrir la sentencia anterior, en fecha 31 de Mayo de 2004 el Juzgado Superior acuerda la remisión del expediente al Tribunal de la causa; y en fecha 18 de Junio de 2004 se ordena la entrega de los bienes señalados en el referido fallo al ciudadano M.I.G.A..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en fallo de fecha 24 de Febrero del 200, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que:”...el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia ...”, establecido en el artículo 257de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

En el caso bajo decisión, observa este sentenciador que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre GENILDE ROBLES y L.A.G.A., pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora- a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

Dicho lo anterior, debe este sentenciador señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser la figura regulada en la ley, a él se refería la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Este Juzgado con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera este Tribunal que, de conformidad con la jurisprudencia, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

A juicio de este Tribunal, ello es posible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Ahora bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En el caso particular al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

Con base a las razones anteriormente expuestas y bajo el amparo tanto de

la doctrina constitucional como de la Jurisprudencia invocadas, este Juzgado declara nulo el auto de admisión de la demanda, así como también todas las actuaciones posteriores realizadas en el presente juicio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1º) INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana GENILDE ROBLES, ya identificada, contra el ciudadano L.A.G.A., ya identificado. NULO el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 04 de Julio del año 2003, y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto.

En consecuencia, se levanta la medida decretada y los gastos de depositaria deberán ser sufragados por el solicitante de la misma. No hay condenatoria en costas debido a la índole de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:15 am. Conste.

La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

GP/mjm.

Exp. Nº 9.176.

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