Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003815

ASUNTO : LK01-X-2011-000122

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia de recusación, planteada en la causa seguida en contra del ciudadano H.L.D.C.P., con ocasión a la recusación efectuada por el abogado G.A.N.S., en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

En Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Octubre de 2011, el defensor técnico G.A.N.S., señalo: “Solicitó nuevamente el derecho de palabra y manifestó que no le queda otra cosa que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a RECUSAR al ciudadano Juez, fundamentando la misma, considerando que hay parcialidad a la hora de decidir, y no hay igualdad entre las partes; promuevo como pruebas lo siguiente: 1.- Acta de audiencia de fecha 20 de julio del año 2011. 2.- Acta de audiencia de juicio de fecha 25 de julio de 2011 y 3.- Acta de audiencia de juicio del día de hoy”.

-II-

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte el Abogado. H.A.P., en su oportunidad legal manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…) El Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado H.A.P., procede a extender informe, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha dieciocho de octubre de dos mil once (18.10.2011), en la audiencia de juicio oral y público, el abogado de la defensa ABG. G.A.N.S., presentó de forma oral recusación.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado el abogado de la defensa ABG. G.A.N.S., el mismo establece: “…no le queda otra cosa que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a RECUSAR al ciudadano Juez, fundamentando la misma, considerando que hay parcialidad a la hora de decidir, y no hay igualdad entre las partes; promuevo como pruebas lo siguiente: 1.- Acta de audiencia de fecha 20 de julio del año 2011. 2.- Acta de audiencia de juicio de fecha 25 de julio de 2011 y 3.- Acta de audiencia de juicio del día de hoy…”.

A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:

…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

.

De ello se evidencia que la audiencia de continuación de juicio oral y público, en contra del ciudadano H.L.D.C., estaba fijada para el día de hoy, es decir, 18-10-2011, lo que evidencia que LA RECUSACIÓN FUE PRESENTADA DE FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, razón por la cual, la recusación interpuesta por el abogado G.A.N., NO FUE INTERPUESTO EN EL LAPSO LEGAL QUE ESTABLECE LA N.A.P., ya que el mismo fue interpuesto de forma oral en la audiencia de juicio oral y público. Criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06-08-2007.

Y este criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien manifestó: “…Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores, competente para conocer las apelaciones y consultas de sus fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.). En el presente caso, la sentencia sometida a consulta ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa: A juicio de la defensa del accionante el Juzgado Decimoséptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no darle a la incidencia de recusación el tramite establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

.

En el caso de autos, la audiencia del juicio oral y público fue fijada para el día 2 de septiembre de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día anterior -1 de septiembre de 2003-, sin embargo, la recusación se propuso el 15 de septiembre de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en el citado artículo 93 para ejercer la recusación. Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez. Por ello, comparte la Sala el criterio esgrimido por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, razón por la cual confirma el fallo consultado, y así se declara…”

Lo que se evidencia de la decisión transcrita que la recusación presentada es extemporánea, ya que el mismo NO FUE INTERPUESTO EN EL LAPSO LEGAL QUE ESTABLECE LA N.A.P., el mismo fue interpuesto de forma oral en la audiencia, siendo la recusación extemporáneo. Criterio este REITERADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo que evidencia que el defensor desconoce la jurisprudencia antes señalada, y utiliza esta vía para dilatar el proceso penal, lo cual va en detrimento de su defendido.

Es necesario precisar lo que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

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De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, que como lo ah dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. El abogado manifiesta que este juzgador tiene un supuesta parcialidad, ya que en fecha 20-10-2011, resolvió una solicitud de nulidad, que había realizado la victima, en el mismo momento, y motivado a que el defensor realizó una solicitud de nulidad en fecha 25-07-2011, y este juzgador manifestó que difería tal pronunciamiento hasta el final del juicio oral y público, y esto a criterio del mismo afecta mi imparcialidad, lo cual no es cierto, motivado a que este juzgador difirió tal pronunciamiento, por el orden del debate, tal y como, le faculta al juez hacerlo el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece: “…Trámite de las incidencias: Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate...”.

De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: J.P. contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados lo justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita. Es de resaltar que tal y como consta en el acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 18-10-2011, el defensor ABG. G.A.N.S., asumió una actitud grosera, ofensiva y altanera con el Tribunal, levantándose de manera abrupta, del lugar que ocupaba dentro de la sala de audiencia, retirándose sin firmar el acta de audiencia, siendo seguido por el acusado H.L.D.C., aún y cuando, en ningún momento fue autorizado por el Tribunal a retirarse de la sala de audiencia, faltándole el respeto al Tribunal, siendo testigo de esta actitud la Fiscal del Ministerio Público, la victima y sus abogados asistentes, los alguaciles J.A., la secretaria del Tribunal y el público presente, haciendo este señalamiento este juzgador a los fines de que sean considerados por los honorables Magistrados.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado G.A.N.S., defensor del ciudadano H.L.D.C., y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.

Fórmese el cuaderno de recusación con copia certificada del acta de juramentación copia simple del cartel de abocamiento, y remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación siendo las 02:00 p.m (...)”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal de Alzada, no entra a conocer el fondo del escrito suscrito por la Defensa Técnica, inserto en los folios 25 al 37 en el presente legajo de actuaciones, por cuanto el mismo es extemporáneo, al no cumplir con lo establecido en el artículo 93 del Código orgánico Procesal Penal. Advierte, esta alzada que entrar a pronunciarse sobre los puntos esbozados en el antes señalado escrito, sería vulnerarle el derecho a la defensa al Juez recusado, toda vez que el mismo presentó su informe en atención a la recusación interpuesto por el Abogado G.N. en la Sala de Audiencia.

Ahora bien, estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la presente incidencia de recusación, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno señalar que este Tribunal Colegiado, debe velar por que se cumpla las normas que rigen el proceso penal, y no debe permitirse bajo ninguna circunstancias que las mismas se relajen por intereses de alguna de las partes, puesto que esto sería tanto como permitir violación de derechos tan fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Aunado a lo anterior, se evidencia que estando en la etapa en que se encuentra el Juicio Oral, no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que puedan generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por la partes, para evitar el fin último de la Justicia, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por la otra, crear nuevas situaciones jurídicas que no estén vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quién ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.

Así mismo, considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de la justicia y el fin del proceso.

Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones, que la presente recusación debe ser declarada improcedente, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo y encontrarse infundadada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta por el abogado G.A.N.S., en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial, Abogado H.A.P., por no haberse cumplido el trámite establecido y por estar manifiestamente infundada, a tenor de lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítanse de inmediato las actuaciones al Tribunal de Origen, para que una vez como sea verificada la presente decisión requiera de forma inmediata el asunto principal. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR, E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajo los número____________________ y oficio Nº _______________

Sria

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