Sentencia nº 1960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano G.A.N.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), representado judicialmente por las abogadas L.V.Á.M. y J.B.F.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 06 de febrero del año 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante y procedente la demanda, revocando en la sentencia apelada que declaró la improcedencia del cobro.

Contra el fallo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.B.F., anunció recurso de casación, el cual fue debidamente formalizado y posteriormente impugnado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 26 de junio del año 2008 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante lo resuelto al respecto por el Juzgado Superior. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Ahora bien, según sentencia de fecha 12 de julio del año 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según decisión de fecha 04 de abril del año 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto del año 2005).

En el presente caso, el recurso de casación fue anunciado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de junio del año 2008, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda y, siendo que esta lo fue en fecha 31 de enero del año 2006, la cuantía requerida para ese entonces era de cien millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 100.880.000), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a partir del 13 de agosto del año 2003.

En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 51.850.000,00), de lo que se evidencia que no supera la cantidad exigida para acceder en casación.

Siendo así y al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala forzosamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2008 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se revoca el auto emanado de fecha 10 de junio del año 2008 que admitió tal medio extraordinario de impugnación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala encargado,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001205

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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