Decisión nº 009 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2006-000003

ASUNTO: LP21-R-2007-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTE: G.A.N.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-10.713.617, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.583.

INTIMADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto número 337 de fecha 23 de Noviembre de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial número 23.081 de la misma fecha.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho G.A.N.S., en su condición de parte intimante en la presente causa. Recurso ordinario que ejerció, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2007, en fase declarativa, donde decidió la Improcedencia del cobro de los honorarios profesionales incoado por el abogado G.A.N.S. contra el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); asimismo, declaró Parcialmente Con Lugar la oposición propuesta por la parte intimada, Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); y, no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

La apelación fue admitida en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha treinta (30) de abril de 2007 (folio 598), acordándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la misma, recibiéndose en ésta Instancia mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007 (folio 600).

Una vez que ingresaron las actuaciones a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo y al observarse que el presente recurso de apelación, se originó en un juicio DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el abogado G.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.583, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, cuyo procedimiento no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se providenció conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, siguiendo lo establecido en el artículo 11 ejusdem, por ser analógicamente aplicable lo contenido en el artículo 118, en concordancia con los artículo 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada fijó el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto de recepción, para constituir asociados en ésta segunda instancia, vencido ese lapso sin que ninguna de las partes haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, indicó que se presentarán los informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente, advirtiendo que ambos lapsos correrían paralelamente, y una vez cumplido el término señalado, ésta Juzgadora dictaría sentencia en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del mencionado lapso.

En fecha 05 de junio de 2007, en el término establecido, la parte intimante de los honorarios profesionales abogado G.A.N., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el escrito contentivo de Informes, para la segunda instancia, consta inserto a los folios del 606 al 638, ambos inclusive.

Se indicó con nota de secretaría en fecha 5 de junio de 2007 (folio 641), que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, para que la parte intimada hiciera las observaciones que considerara pertinentes, no presentando ninguna observación, a los informes consignados por el intimante-recurrente.

En fecha 15 de junio del año 2007, mediante auto este Tribunal Superior dijo “VISTOS”, entrando la causa a estado de dictar sentencia (folio 642), posteriormente, difirió el día del vencimiento de la publicación del fallo, para dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 643).

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia, observando lo siguiente:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEL INTIMANTE

Expone en el escrito libelar, el intimante en honorarios profesionales, que:

Cursa en el expediente signado con el Nº LP21-O-2005-000006, la acción de amparo que en nombre de los poderdantes ciudadanos M.Z.G. y C.A.G., interpuso, contra el agraviante Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

Que en fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de a.c. a favor de sus patrocinados, condenando en costas al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2005, el representante judicial de la parte accionada y vencida en primera instancia, apeló de la decisión, por ello, la causa fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas; y ésta emite decisión Nº 2006-06, de fecha 13 de enero de 2006, anulando el auto mediante el cual el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta, ratificando el fallo emitido por el jugado a quo, que declaró con lugar la acción de a.c..

Asimismo, en el capitulo titulado “De la estimación de Honorarios”, indicó que,

Vencido como se encuentra el IPASME en la presente causa, y contando con la cualidad e interés suficiente para requerir el pago de sus Honorarios Profesionales (sic), los cuales se circunscriben a las actuaciones procedimentales que de manera evidente, cierta e incontrovertible discrimino, procedo a estimarlo de acuerdo a las siguientes partidas:

1) Estudio del caso que implico la consulta a especialistas e investigación en textos especializados en materia de estudios de ambiente, análisis químicos, sintomatología general de pacientes intoxicados con mercurio, así como, diversas reuniones con representantes de instituciones públicas, consultas con médicos especialistas en Toxicología, Cardiología, Neurología, Neuropediatría, oftalmología y endocrinología……. Bs. 3.000.000,00

2) Redacción del libelo de la Demanda de amparo en el que se analizada (sic) de manera detallada tanto los hechos como el derecho y los estudios especializados de ambiente, químicos y toxicológicos………………….………Bs…25.000.000,00Bs (sic).

3) Escrito solicitando se ordene citación de testigos y expertos e intimación a las instituciones para que presentaran los informes originales del ambiente.....……..…Bs. 300.000,00

4) Escrito en el cual se explana la correcta interpretación y aplicación de la sentencia No. 7 de fecha 7 de febrero del año 2000, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, así como, en el que se solicita la designación de correo especial y expreso a los efectos de tramitar la citación del accionado……………………..……….....Bs. 400.000,00

5) Escrito en el que se denuncia la dilación indebida en la que incurrió el Ministerio Público y se solicita se de por citado al representante de la vindicta pública……………..…Bs. 300.000,00

6) Escrito solicitando la verificación de los principios que rigen el procedimiento de amparo y la celeridad procesal en la práctica de la notificación del accionado……………..Bs. 300.000,00

7) Escrito aceptando la constitución en correo especial y expreso………………..Bs. 150.000,00

8) Traslado a la ciudad de Caracas para la consignación del exhorto librado por el tribunal a quo, y diligencias a los efectos de la notificación del accionado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas……......….Bs. 2.000.000,00

9) Asistencia e intervención oral en la audiencia constitucional de la acción de amparo, específicamente en el debate sostenido en dos (2) días de despacho. Evacuación de pruebas documentales:

A) Seis (6) informes de estudios de ambiente;

B) Quince (15) informes médicos en las áreas de cardiología, neurología, toxicología y oftalmología.

Pruebas testifícales: Declaración de siete (7) expertos en las áreas de estudio de ambiente, toxicología, neurología y cardiología.

Alegatos de replica y contra replica y finalmente las conclusiones que abracaron (sic) el informe oral final tanto en los hechos, el enfoque epidemiológico, químico y sintomatológico, y finalmente el análisis de los derechos constitucionales vulnerados…………………………………... Bs. 18.000.000,00

10) Escrito solicitando la ejecución del mandamiento de amparo………………Bs. 300.000,00

11) Escrito designado el médico-toxicólogo nombrado por los accionantes………..Bs. 100.000,00

12) Traslado a la ciudad de Caracas, específicamente a la sede de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a los efectos de imponerme sobre la distribución de la causa, asignación del número de causa, ponente asignado para conocer de la misma y del contenido del recurso de apelación……………………………………………...…..Bs. 2.000.000,00 (…)

.

Del mismo modo, expuso el intimante que, “(…) El motivo para intentar la presente acción es legitimo (sic) por encontrarse llenos de extremos legales y a los efectos de la estimación de los honorarios profesionales he tomado en consideración los parámetros contendidos (sic) en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Código de Procedimiento Civil (art. 1679) y en lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. (…)”. Concluyendo la exposición el actor, entre otros puntos, con lo que estima “(…) la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (51.850.000,00 Bs.) por concepto de costas Honorarios Profesionales que deben ser impuestas a la parte vencida. (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2006, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la contestación de la demanda, donde se opone formalmente al pretendido derecho, en base a las siguientes razones:

(…) PRIMERA: El escrito de estimación de honorarios fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como demanda autónoma y separada del juicio donde se originaron los honorarios, lo que resulta contrario al debido proceso.

En efecto, las actuaciones procesales que dan lugar a la estimación presentada por el abogado G.A.N.S., se originaron en el procedimiento de amparo intentado por M.Z.G. y C.A.G., por lo tanto, todas las pretensiones que se quieran hacer valer con relación a los honorarios judiciales deben hacerse en el propio expediente donde se causaron los honorarios, no pueden intentarse separadamente en un procedimiento autónomo el cobro de dichos honorarios, tal como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal ha violado las normas del debido proceso y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica, tanto de la Sala Social como de la Sala Civil. (…)

Procede a citar parte del fallo Nº 69, de fecha 26 de julio de 2001, proferido por la Sala de Casación Social, donde acoge el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, del m.T. de la República, referido al procedimiento que se debe seguir en los casos de reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, denunciado la parte accionada a través del apoderado judicial que el “Tribunal violento (sic) con las reglas del proceso al admitir una estimación de honorarios judiciales en forma separada e independiente del procedimiento donde se causaron dichas actuaciones, por cuya razón me opongo formalmente a la intimación que se ha hace valer contra mi representado con relación a los honorarios estimados por el abogado G.A.N.S.; (…)”. Solicitando al final, la declaratoria con lugar de ésta oposición.

Asimismo, el intimado realizó una segunda oposición, indicando que “(…) resulta improcedente la pretensión presentada ante este Tribunal por el abogado G.A.N.S., por haberse acumulado en una misma demanda actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. (…)”. Para fundamentar, citó una parte del Titulo II, del escrito de intimación, específicamente el punto 1) de la estimación discriminada por el actor, referido: “(…) 1) Estudio del caso que implico la consulta a especialistas e investigación en textos especializados en materia de estudios de ambiente, análisis químicos, sintomatología general de pacientes intoxicados con mercurio, así como, diversas reuniones con representantes de instituciones públicas, consultas con médicos especialistas en Toxicología, Cardiología, Neurología, Neuropediatría, oftalmología y endocrinología (…)”.

En referencia al punto retro, expuso el accionado, que el “(…) concepto que se reclama en la demanda y se pretende hacer efectivo con la intimación es una actuación extrajudicial, es decir, fuera del proceso, por lo tanto cae dentro del campo de los honorarios extrajudiciales que mal pueden ser acumulados con la actividad judicial, por cuya razón no puede reclamarse, ya que tal modo de proceder cercena el derecho de defensa de mi representado de impugnarlo dentro del correcto procedimiento que fija la ley para su cobro. No es conforme a derecho estimar e intimar honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo escrito.”

Siguiendo con el escrito de contestación de la parte intimada, la misma expone en la tercera oposición, que el juzgado a quo no es competente para conocer del procedimiento de estimación de honorarios presentado por el abogado G.A.N.S..

En este orden, el apoderado judicial de la intimada hizo una cuarta oposición, donde señala, que la “(…) estimación de honorarios presentada por el abogado G.A.N.S. es contraria a disposiciones expresas de la ley y al orden público; y por lo tanto el Tribunal no debió admitirla. (…). Argumentó, para ello:

Que “(….) admisión de la demanda por honorarios profesionales -que es un concepto comprendido dentro de las costas- hecha por este Tribunal violentó la prerrogativa o privilegio procesal de que goza el IPASME como Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, infringiéndose de la misma manera la doctrina de la Sala Constitucional en la materia, cuya doctrina de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. En este orden debemos observar que la Ley Orgánica de la Administración Pública promulgada en fecha 17 de octubre de 2001, Gaceta Oficial No.37305 (sic), hizo extensiva los privilegios procesales de que goza la República a los institutos autónomos. Así, observamos que el artículo 97 de la citada ley establece:

Los Institutos Autónomos gozarán de privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estados,, Distritos Metropolitanos o los Municipios

.

Esta disposición debe ser concordada con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que señala:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apelables se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o desista de ellos

.

De acuerdo con las citadas disposiciones, los Institutos Autónomos no pueden ser condenados en costas en procesos judiciales.

En este orden, cita parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, en el expediente Nº 01-1827, donde dejó asentada “(…) la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos (…)”.

Por las razones anteriores, concluyó la representación judicial de la accionada, que “(…) sin lugar a duda que la demanda interpuesta por el abogado G.N.S. contra el Instituto IPASME derivada de la condenatoria en costas declarada en el amparo intentado por M.Z.G.Z., resulta contraria a derecho y al orden público constitucional, por lo tanto, no debió ser admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, por expresa prohibición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2004. En consecuencia, el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, debe ser revocado por contrariar expresas disposiciones de la ley y el orden público y así pido al Tribunal sea declarado. (…)”.

Igualmente, citó parte de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2005, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentó el ciudadano S.G.C. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Por último, se opuso formalmente al derecho pretendido por el demandante G.A.N.S. en el presente juicio y, en consecuencia, solicitó se declarara improcedente en derecho el cobro de honorarios profesionales contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo es de fecha 7 de febrero de 2007, en esa oportunidad la recurrida declaró improcedente el cobro de honorarios profesionales incoado por el profesional del derecho G.A.N.S. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME); asimismo, parcialmente con lugar, la oposición propuesta por la parte intimada; y, no condenó en costas, dada la naturaleza, por las consideraciones siguientes:

“(…) El profesional del derecho G.A.N.S., con la presente acción, solicita el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en la acción de amparo incoada por la ciudadana M.Z.G. y su menor hijo C.A.G., contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ventilado en el expediente Nº LP21-O-2005-000006 y, estimó en partidas enumeradas del 1 al 12, tal como se evidencia del libelo de demanda,

estimando la acción de cobro de honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 51.850.000,oo) y solicitó la intimación del demandado en la persona del ciudadano J.Á. o en la persona de su represente legal Abogado E.S.P.S. o, en la persona del receptor de correspondencias del instituto demandado. Admitida la acción, se procedió a ordenar la citación de la Intimada, quien compareció a través de su representante judicial a dar contestación a la demanda, en fecha 04 de mayo de 2006, como se infiere de las actas procesales.

En virtud de la reposición de la causa, ordenada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta sentenciadora, en esta etapa, pronunciarse sobre el derecho o no, del abogado actor, a percibir honorarios por las actuaciones judiciales que reclama.

Los honorarios profesionales de abogados, que también se denominan estipendios, se circunscriben a la prestación de los servicios de los profesionales del derecho por los trabajos realizados bien sea, en forma judicial o extrajudicial, tal como lo establece el artículo 22 de de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia

.

Vistos los distintos procedimientos previstos en la norma precedentemente transcrita, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales, esta juzgadora cree conveniente determinar con precisión el trámite que hay que cumplir para uno y otro caso:

* Cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

* Ahora para el caso de la estimación de honorarios judiciales, ha sido jurisprudencia reiterada que si se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional en el tribunal que conoce o conoció del juicio principal, que se sustanciará en el mismo expediente contentivo del juicio principal mediante la intimación al pago en el plazo de diez (10) días, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar los particulares indicados por la parte intimada en su escrito de contestación, los cuales por razones estrictamente metodológicas se alterará el orden para conocer de las oposiciones formuladas.

De acuerdo con lo supra expuesto, esta juzgadora a los fines de pronunciarse en relación a la Tercera Oposición alegada por la parte intimada, que el Tribunal del Trabajo es incompetente y corresponde a otro órgano jurisdiccional de la administración pública el conocimiento de la acción; ya el Tribunal Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha 11 de enero de 2007 estableció:

(…omissis…)

Ahora corresponde examinar, la segunda oposición efectuada por la parte demandada, si la presente demanda versa sólo sobre el derecho al cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial o, si pretende también exigir ante este órgano jurisdiccional, el pago de actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el profesional del derecho G.A.N.S..

Determinado lo anterior y, revisada la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso, se observa la naturaleza extrajudicial de las actuaciones relativas al:

… Estudio del caso que implicó la consulta a especialistas e investigación de textos especializados en materia de estudios de ambiente, análisis químicos, sintomatología general de pacientes intoxicados con mercurio, así como diversas reuniones con representantes de instituciones públicas, consultas con médicos especialistas en Toxicología, Cardiología, Neurología, Neuropediatría, Oftalmología y endocrinología….

;

las (sic) cuales no conllevan una actividad que pueda valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios judiciales. En consecuencia, aprecia esta juzgadora que en el presente caso se han acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos configurándose un caso de “inepta acumulación de acciones”, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00-178, de fecha 27 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: (María J.M.M., contra L.A.B.I.). Del criterio supra expuesto y, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta operadora de justicia forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de que el libelo de demanda contiene pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, a pesar de que la misma ya había sido admitida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

La Cuarta oposición de la intimada versa en relación a que los institutos autónomos no pueden ser condenados en costas en procesos judiciales de conformidad con la Ley y la jurisprudencia patria.

Al respecto, es menester citar parcialmente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, Expediente 01-1827, la cual es con motivo del Recurso de Interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución, que señala:

“(… Omisis…)

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

.

(..omissis..)

De igual forma, dicha Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de febrero de 2006, anuló el dispositivo de la decisión de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, Expediente Nº. 2003-1159, la cual condenó en costas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); ratificando que la doctrina pacifica y reiterada de esa Sala ha señalado que, por cuanto dicho instituto goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, no debió ser condenada en costas.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala en cuanto a las costas en su artículo 33:

Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que hubiere lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del citado artículo se infiere que la condenatoria en costas del vencido en amparo, es procedente sólo contra particulares. De manera que según lo establece el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, es decir, que donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete. De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional en decisión de fecha 4 de mayo de 2000, Caso: Seguros La Occidental, siendo tal doctrina reiterada con posterioridad por esta misma Sala.

…El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos…

El Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se rige por el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en su Capítulo I, Del Instituto y sus funciones señala en su artículo 1:

(…omissis…).

De manera que, siendo el INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, no puede ser condenada en costas, pues ello es contrario al orden público y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República con efectos ex nunc, de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal virtud, resulta IMPROCEDENTE el reclamo de honorarios profesionales intentado por el Abogado G.A.N.S.. Así se establece.

En este orden, se hace innecesario analizar las demás oposiciones formuladas por la parte intimada. Así se establece. (…)”

DE LOS INFORMES DEL INTIMANTE RECURRENTE

En fecha 05 de junio de 2007, en el término establecido, la parte intimante de los honorarios profesionales abogado G.A.N., consignó el escrito contentivo de los Informes, para la segunda instancia, exponiendo lo que en resume reproduce quien sentencia, así:

  1. En primer término alega el falso supuesto y la errónea aplicación de la Ley, en virtud de que considera que no existe una inepta acumulación de acciones cuando se estimaron los honorarios profesionales, pues el estudio del caso y el asesoramiento para entablar la demanda no es considerado, como honorarios de carácter extrajudicial, por lo que estima que yerra el a quo en declararlo así, argumentando que “(…) en el presente caso tal como lo he narrado el estudio del caso y las entrevistas con profesionales en las áreas médicas especializadas en estricta relación con las lesiones causadas a mis mandantes, evidentemente que están conexas con la acción planteada y desarrollada en la demanda, pues de estas emergieron algunos de los conocimientos necesarios para defender nada mas y nada menos que el derecho a la Salud y a la Vida de los accionantes.(…)”

  2. En cuanto a la improcedencia de los honorarios reclamados a un Instituto Autónomo, estima el recurrente que el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, ello debido a que la Ley de creación del aludido Instituto no se las acuerda expresamente, indica que: “(…) El IPASME, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, regido por el Estatuto Orgánico dictado el 9 de enero de 1959, según Decreto número 513, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.861 del 13 de enero de 1959. Los institutos autónomos son establecimientos públicos creados por razones de utilidad colectiva, que están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional. El artículo 1º del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, prevé que ese instituto no tiene atribuido ni está dotado de ningún tipo de privilegios fiscales ni prerrogativas procesales, por lo cual no puede hacerse una interpretación extensiva de los privilegios de la República, hasta el punto de entender que es aplicable a todos los institutos autónomos. (…)”.

  3. Igualmente, señala el intimante, que en la recurrida se citó jurisprudencias que le sirvieron al a quo como base para sustentar su decisión, exponiendo el apelante que las mismas no son aplicables al caso de marras, pues se está en presencia de una acción de a.c., alegando la responsabilidad patrimonial del Estado, en estos casos de gravedad, como es la lesión al derecho a la salud y a la vida, que amerita que se condene en costas al Instituto intimado y, en consecuencia, que procedan contra el mismo los honorarios profesionales reclamados.

  4. Cita parte del fallo Nº 0343, de fecha 13 de marzo del año 2001, de la Sala Político Administrativa, exponiendo el intimante que “la sentencia emitida por la sala especialista en la materia Administrativa, se puede apreciar que la extensión de los privilegios de la República a los Institutos autónomos y en especifico (sic) al IPASME, no pueden ni deben ser apreciados y aplicados sin tomar en cuenta la Ley de Creación de tales institutos pues en estas se debe reconocer si se encuentran verdaderamente dotados de tales prerrogativas, ello por que constitucionalmente (art. 142 Constitucional), dichos institutos solo pueden ser creados por ley y, es su cuerpo normativo el que determina su estructura, competencias y prerrogativas. De lo contrario se estaría equiparando inconstitucionalmente a la República con los demás entes de la administración lo que conllevaría a la creación de un estado (entendido en su concepción orgánica) totalitario y blindado de prerrogativas en desmedro y con total desigualdad de los administrados, vale decir de los ciudadanos (…)”.

  5. El recurrente igualmente cita en su escrito, parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2004, e indica que “(…) en aplicación del principio de igualdad constitucional y legal citados, y tratándose de garantías constitucionales y derechos constitucionales (sic) y derechos humanos vulnerados, el Estado, los órganos que lo componen y sus autoridades de acuerdo a la ley (sic) Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, NO TIENEN PRIVILEGIOS PROCESALES ALGUNOS, Y DENTRO DE ESOS PRIVILEGIOS PROCESALES ESTÁN, LA TAN ALUDIDA EXONERACIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO A LA QUE HAN HECHO REFERENCIA LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL IPASME. (…)”. (Resaltado del texto original).

  6. Menciona además, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado y en consecuencia, de las entidades que se atribuyan participación en éste, en indemnizar integralmente “(…) A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS QUE LE SEAN IMPUTABLES, INCLUYENDO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”.

  7. En relación a la Responsabilidad Patrimonial, expuso el actor que el IPASME debe asumir la responsabilidad de cancelar las costas generadas en la acción de amparo, pues las mismas forman parte de la reparación integral a la cual esta obligado, incluyendo el pago de daños y perjuicios que en un futuro serán también objeto de reclamación judicial, fundamentando con el fallo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, profirió en el asunto Nº AP42-O-2005-001004. Menciona en el informe el recurrente, el artículo 140 del texto constitucional, que establece el régimen de la responsabilidad patrimonial objetiva del estado, como consecuencia de los daños sufridos por los administrados imputables a la administración. Asimismo, cita la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2006. Señala además, que el sistema de responsabilidad patrimonial del estado, tiene una composición compleja, cuyas características son:

    1. Es una responsabilidad constitucional.

    2. Es una responsabilidad de una persona jurídica.

    3. Es una responsabilidad directa.

    4. Es una responsabilidad regida por el Derecho Público.

    5. Es una responsabilidad integral.

    6. Es una responsabilidad objetiva.

  8. Por ello, argumentó el intimante-recurrente que todo dispositivo legal que establezca exoneraciones o privilegios de la administración y que pretenda ser aplicado como defensa del Estado en materia de responsabilidad patrimonial y en exoneración de costas procesales, cuando se compruebe la vulneración de los derechos humanos por parte de la administración, resulta inconstitucional. Solicita que los dispositivos legales señalados en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sean desaplicados en el presente caso por ser incompatibles con lo dispuesto en la Constitución, pues establecen privilegios procesales inconstitucionales en contraposición a las obligaciones establecidas para el Estado y los órganos que lo componen por mandato del contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 30 y 140 constitucionales y, porque además tales privilegios de exoneración de costas están expresamente excluidos del procedimiento de acción de a.c. por disposición del artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  9. Concluye en el escrito el recurrente, solicitando lo siguiente:

    (…) PRIMERO: En aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y finalmente a lo ordenado en las sentencias definitivamente firmes emitidas por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de este (sic) Circuito Laboral y ratificada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anule la decisión emitida por el Juzgado a quo, declarando a su vez el derecho al cobro de las costas procesales impuestas al IPASME.

    SEGUNDO: Finalizada la fase o etapa declarativa de este proceso de estimación e intimación de honorarios con la emisión de la sentencia declarando con lugar el derecho al cobro de las costas, y una vez transcurra el lapso correspondiente para la interposición de cualquier recurso, proceda a decretar la correspondiente fase ejecutiva del procedimiento de estimación de costas procesales (…)

    .

    -V-

    SOBRE LA COMPETENCIA

    En la tercera oposición, efectuada en el escrito de contestación, la parte intimada expone que el Tribunal a quo es incompetente para conocer del procedimiento de estimación de honorarios presentado por el abogado G.A.N.S.. Sobre este punto se advierte, que a los folios del 540 al 555, ambos inclusive, consta sentencia interlocutoria, Nº 002 de fecha 11 de enero de 2007, proferida por este Tribunal Superior, y en el capitulo –IV- Sobre la Competencia, se estableció lo siguiente:

    “(…) En escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la intimada adujo que la jurisdicción laboral no es la llamada conocer el presente procedimiento, ello en virtud, de que el proceso es contra de un ente jurídico de derecho público que forma parte del patrimonio de la República y el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por ello es menester hacer un pronunciamiento previo sobre la competencia para conocer en la presente intimación de honorarios profesionales.

    En sentencia Nº 64, publicada en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Y.P.M. y otra contra Comercial Los Tres Golpes S.R.L.) expediente N° 2001-731, señaló:

    (...) cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados (...)

    . (Negrillas del original).

    Vista la cita anterior, que obedece al criterio reiterado y pacífico de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido a la competencia funcional para conocer de los procedimientos de intimación de horarios profesionales, es por lo que este Tribunal Primero Superior estima que las actuaciones realizadas por el intimante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número LP21-O-2005.000006, en una Acción de A.C., que fue conocida por ese Juzgado, actuando como Tribunal de la localidad, en cuyo caso tomó decisión y, completando la primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó el fallo y remitió el asunto principal al Tribunal a quo, y por encontrarse en su inventario es lo que determina que exista y devenga la competencia funcional en el caso sub iudice; en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo fuero cognitivo se encuentra la causa principal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. (…)”.

    Decisión que adquirió carácter de firmeza, mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, por no constar en los autos la interposición de algún recurso (folio 557); Por ello, no es revisable en esta oportunidad. Y así se establece.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Por estricto orden metodológico pasa este Tribunal Ad quem, a organizar los puntos sobre los decidirá, así:

  10. Sobre las costas ya condenadas, en contra del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

  11. Si hay acumulación de pretensiones en el presente procedimiento, es decir, si se intima honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.

  12. Por encontrarse el presente asunto en la fase declarativa, corresponde a esta sentenciadora verificar, si es procedente o no declarar el derecho de cobrar los honorarios intimados, por el profesional del derecho G.A.N.S..

    En lo referente al primer punto, se observa de las actas procesales, que la intimación de honorarios profesionales se presenta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por haber resultado condenado en costas, en la causa signada con el alfanumérico LP21-O-2005-000006, que contiene la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos M.Z.G. y C.A.G., contra el mencionada instituto y, donde el intimante de los honorarios profesionales, actúo como apoderado judicial de los accionantes del amparo.

    A los folios del 268 al 285, ambos inclusive, consta inserta la sentencia definitiva de a.c., proferida en fecha 07 de octubre del año 2005, en el asunto LP21-O-2005-000006, donde en el Capitulo Cuarto, referente al Dispositivo del fallo, se lee: “(…) CUARTO: Por haber sido totalmente vencida en el presente proceso la parte accionada se condena en costas. (…)”. (Negritas y subrayado del original, cursivas de esta Alzada).

    Asimismo, consta en las presentes actuaciones, agregado a los folios 286 al 302, ambos inclusive, el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2006, donde declaró: “(…) 2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de a.c., y se ratifica el mandamiento de amparo acordado, el cual consiste en ordenar al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Delegación Tovar, cumplir (…)” . (Negritas del original y cursiva de esta Sentenciadora).

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que las costas condenadas y, sobre las que se intima los honorarios profesionales, han adquirido el carácter de cosa juzgada, por estar definitivamente firme las ut supra mencionadas decisiones; por ello, considera ésta Juzgadora importante mencionar el fallo de fecha 21 de febrero de 1990, donde la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, y que en forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, lo cual, se traduce en tres aspectos:

    (…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem).. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

    También los doctrinarios, como el maestro E.J.C., en su libro titulado "Fundamentos de Derecho Procesal

    (3 ed.), nos enseña lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . (p. 402). (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

    Siendo ello así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; además, no se debe olvidar que la “cosa juzgada” es una institución jurídica, que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del Poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción; razón por la cual, concluye ésta Juzgadora de Alzada, que al haber dictado el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fallo el 07 de octubre de 2005, en la acción de a.c., incoada por los ciudadanos M.Z.G. y C.A.G., contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), declarando Con Lugar la acción, y, en consecuencia, condenó en costas al Instituto por haber sido totalmente vencido; remitiéndose el asunto, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la consulta obligatoria conforme con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, la Corte mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2006, confirmó “la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, y al no ejercer el Instituto IPASME, ningún recurso ordinario de impugnación, adquirió el carácter de cosa juzgada. Ello así, no le estaba dado a la Juez del Tribunal a quo, entrar a revisar la condenatoria en costas, por las prerrogativas que pudiera gozar el intimado, por ser un Instituto Autónomo, ente de la República, ya que las costas condenadas en la acción de amparo, gozan del carácter de cosa juzgada y no debe revisarse en este procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales. Y así se decide.

    En segundo lugar, sobre la acumulación de pretensiones en el asunto bajo análisis, es decir, si procedió a intimar el actor honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pasa a pronunciarse esta juzgadora, así:

    Al respecto, el Tribunal a quo, en la recurrida declaró “(…) IMPROCEDENTE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de que el libelo de demanda contiene pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, a pesar de que la misma ya había sido admitida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”, considerando lo siguiente:

    “(…) Determinado lo anterior y, revisada la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso, se observa la naturaleza extrajudicial de las actuaciones relativas al:

    … Estudio del caso que implicó la consulta a especialistas e investigación de textos especializados en materia de estudios de ambiente, análisis químicos, sintomatología general de pacientes intoxicados con mercurio, así como diversas reuniones con representantes de instituciones públicas, consultas con médicos especialistas en Toxicología, Cardiología, Neurología, Neuropediatría, Oftalmología y endocrinología….

    ;

    las (sic) cuales no conllevan una actividad que pueda valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios judiciales. En consecuencia, aprecia esta juzgadora que en el presente caso se han acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos configurándose un caso de “inepta acumulación de acciones”, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

    En este orden de ideas, se evidencia de la trascripción retro, que el accionante estima e intima el “(…) Estudio del caso que implicó la consulta a especialistas e investigación de textos especializados (…)” .

    Así las cosas, debe ésta jurisdicente aclarar previamente, que no debe confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado o no están reflejadas en el expediente, pero son inherentes o conexas al juicio, con las extrajudiciales, entiéndase éstas, como todas aquellas actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho, fuera de la vía judicial, es decir, no son inherentes o conexas con algún proceso.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2007, profirió sentencia número RC-00032, en el Expediente 06-480, bajo la Ponencia del Magistrado: Antonio Ramiréz Jiménez; en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentó el abogado R.B.M.E., donde ratifica el criterio que en forma pacífica ha venido sosteniendo, así:

    (…) El juez que resulte competente para dictar en esta causa nueva decisión en el segundo grado de jurisdicción, deberá tener en consideración la doctrina reiterada de esta Sala que ha establecido que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

    No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: J.R.R.G. contra V.P.P., exp. N° 99-896).

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal de Alzada).

    Igualmente, se cita parte del fallo número 134, Expediente 06-480, Ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche G, de fecha 27 de abril de 2000, donde la misma Sala del m.T. de la República, dejo asentado:

    (…) La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.

    En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.

    Es criterio de este M.T. que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

    No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.

    Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.

    En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante.(…).

    (Negritas y subrayado de ésta Alzada).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció a los fines de determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho, lo siguiente:

    "(...) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

    ...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (...)

    .

    De lo anterior, se observa que las actuaciones “extra procesales”, son judiciales, pero las mismas deben ser “necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio”, como el estudio y elaboración de la demanda o la contestación.

    En el presente caso, el profesional del derecho intima los honorarios profesionales del estudio del caso, que implicó la consulta a especialistas e investigación de textos especializados, y al observarse, que los honorarios profesionales intimados se originó en un asunto (a.c.), donde se requería la tutela constitucional al derecho a la salud de los accionantes, a raíz de una contaminación de mercurio, es lo que conduce a concluir a esta Juzgadora que, la especialidad de la acción y visto la situación jurídica que solicitan tutela los accionantes, es del área de la medicina, por ello, se presume que el intimante para una mejor defensa de los derechos de sus representados –antes de la interposición de la acción- le era necesario “la consulta a especialistas e investigación en textos especializados en materia de estudios de ambiente, análisis químicos, sintomatología general de pacientes intoxicados con mercurio, así como, diversas reuniones con representantes de instituciones públicas, consultas con médicos especialistas en Toxicología, Cardiología, Neurología, Neuropediatría, oftalmología y endocrinología”, actividades éstas, que son extra procesales, pero indispensables para la existencia del juicio, teniéndose como judiciales, por tal razón, no existe en el presente asunto inepta acumulación de acciones. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa éste Tribunal Superior, a pronunciarse en el tercer y último punto, referido: si es procedente o no declarar el derecho del abogado G.A.N.S. a cobrar los honorarios intimados, por encontrarse el presente asunto en la fase declarativa, observando lo siguiente:

    En los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, el legislador, estableció:

    Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

    . (Cursivas, negritas y subrayado de esta sentenciadora).

    De los dispositivos supra citados, en los mismos se establece ¿a quién? pertenecen o corresponden las costas del proceso, y, de éstas serán satisfechos todos los gastos que se originaron por el proceso, donde salió totalmente vencida la contraparte, así como, los honorarios profesionales del abogado. La norma 23 de la Ley, deja la posibilidad que el abogado pueda estimar e intimar los honorarios al obligado, es decir, a la parte condenada en costas.

    En el caso bajo estudio, el abogado G.A.N.S., intima los honorarios profesionales contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, en base a las costas condenas por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el fallo de fecha 07 de octubre de 2005, donde resolvió la acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.Z.G. y C.A.G., contra el mencionado Instituto; sentencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al no ejercer el Instituto IPASME, ningún recurso ordinario de impugnación, quedó firme la misma (cosa juzgada). El intimante ha estimando las actuaciones judiciales como ut supra se citó, y al no prosperar en derecho las oposiciones realizadas por la representación judicial del IPASME, es por lo que concluye esta alzada que es procedente el derecho del abogado G.A.N.S., el cobro de los honorarios profesionales. Y así se decide.

    Es importante para esta sentenciadora, advertir que por cuanto la presente intimación de honorarios profesionales se hace sobre unas costas condenadas en una acción de a.c. (no estimado su valor) se debe seguir el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, juicio interpuesto por HELLA M.F. y L.A.S. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., expediente Nº 01-329, que es del tenor siguiente:

    ...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aún cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

    La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión....

    Ahora bien, la sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4º del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero...

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción...

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada). (Véase fallo de fecha 7 de junio de 2005, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: C.D.L.G., contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., donde se ratifica lo retro).

    Por las razones anteriores, esta Superioridad garante de los principios constitucionales que deben imperar en todo estado de derecho, en estricta observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, siguiendo lo establecido en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, parcialmente citadas ut supra, procede a declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, revoca la recurrida; en consecuencia, es procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales, tal como será establecido el dispositivo de este fallo.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.N.S., en su condición de parte intimante en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales sigue contra el INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de febrero de 2007.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de febrero de 2007.

TERCERO

Es procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales, y por ende, la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado G.A.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.583, contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, por oficio acompañando copias certificadas de ésta decisión, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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