Decisión nº 002 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2006-000003

ASUNTO: LP21-R-2006-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTE: G.A.N.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.713.617, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.583.

INTIMADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto número 337 de fecha 23 de Noviembre de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial número 23.081 de la misma fecha.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos E.S.P.S. y Hennig L.R.Y., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte intimada en la presente causa, contra el nombramiento de retasadores realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 2006, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2006 (folio 43), acordándose remitir copias fotostáticas certificadas de los folios 134, 135, 136, 157, 158 y las que se reservará el a quo, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2006 (folio 45).

Una vez recibida las actuaciones este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observó que el presente recurso de apelación trata de un juicio DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulado por el Abogado G.A.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.583, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en tal sentido, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevee procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales, el mismo fue sustanciado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 eusdem, es analógicamente aplicable lo contenido en el artículo 118 en concordancia con el artículo 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada fijó el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto –exclusive-, para constituir asociados en ésta segunda instancia, vencido ese lapso sin que ninguna de las partes haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, se presentaran los informes en el décimo (10) día de despacho siguiente, indicándosele que ambos lapsos correrían paralelamente, y una vez cumplido el término señalado este Tribunal dictará sentencia en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del mencionado lapso.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2006, se difiere la publicación del fallo, por cuanto la Juez de alzada ameritaba para tomar decisión, el conocimiento de las actuaciones contenidas en el asunto LP21-X-2006-000003, que corresponde al cuaderno separado de intimación de honorarios y las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y la Corta Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Andina, las cuales se encuentran en el asunto signado con el Nº LP21-O-2005-000006 (folio 63), librándose en esa misma fecha oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial solicitando las copias certificadas de lo requerido por esta Superioridad (folio 64), remitiendo lo solicitado, anexo al oficio J2-1125-2006 de fecha 13 de noviembre de 2006 (folios del 65 al 303). Y mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, este juzgado ad quem, difiere la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la mecionada fecha.

Estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Juzgado Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-III-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente, en el escrito de informes que fue presentado dentro del lapso establecido por este juzgado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y que contiene los mismos argumentos del escrito de apelación consignado en fecha 4 de mayo de 2006, expone lo que cita quien sentencia, así:

(…) Consta que en fecha 31-01-2006 escrito de estimación de honorarios presentado por ante el Tribunal a Quo por el abogado G.A.N.S., relacionado con sus actuaciones en el procedimiento de a.c. intentado por la ciudadana M.Z.G. y su menor hijo C.A.G., contra el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, cuya demanda fue admitida por el Tribunal a Quo, ordenándose la intimación de mi representado, la cual se verificó por correo en fecha 11-04-06.

En fecha 04-05-2006, folios 48 al 68, mi representada rechazo y contradijo cuanto en derecho se requiere la referida demanda por estimación de honorarios y por consiguiente se opuso formalmente al pretendido derecho que se pretende hacer valer contra el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en base a las siguientes razones:

PRIMERA; El escrito de estimación de honorarios fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como demanda autónoma y separada del juicio donde se originaron los honorarlos, lo que resulta contrario al debido proceso.

En efecto, las actuaciones procesales que dan lugar a la estimación presentada por el abogado G.A.N.S., se originaron en el procedimiento de amparo intentado por M.Z.G. y C.A.G., por lo tanto, todas las pretensiones que se quieran hacer valer con relación a los honorarios judiciales deben hacerse en el propio expediente donde se causaron los honorarios, no pueden intentarse separadamente en un procedimiento autónomo el cobro de dichos honorarios, tal como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal a Quo ha violado las normas del debido proceso y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, tanto de la Sala Social como de la Sala Civil.

Así, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 la Sala Social, acogiendo la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Civil, dictamino lo siguiente:

"La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé... A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras. (…)

Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este Tipo de pretensiones, estableció... ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código Vivil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los jueces de la causa y de alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación (Sentencia de la Sala Social de fecha 21 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por J.A.J. contra el Banco I.V. C.A.).

En consecuencia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia

funcional... " (Sentencia No. 69, de fecha 26 de julio de 2001, Intimación de Honorarios).

De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal a Quo violento con las reglas del debido proceso al admitir una estimación de honorarios judiciales en forma separada e independiente del procedimiento donde se causaron dichas actuaciones, por cuya razón mi representada se opuso formalmente a la intimación que se pretende hacer valer contra mi representado con relación a los honorarios estimados por el abogado G.A.N.S.; y se pidió al Tribunal a Quo que la referida oposición sea declarada con lugar.

SEGUNDA; También se alego, que resultaba improcedente la pretensión presentada ante el Tribunal a Quo por el abogado G.A.N.S., por haberse acumulado en una misma demanda actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

En efecto, en el Título II de demanda de honorarios se establece:

"Título II

DE LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Vencido como se encuentra el IPASME en la presente causa y contando con la cualidad e interés suficiente para requerir el pago de mis honorarios profesionales, los cuales se circunscriben a las actuaciones procedimentales que de manera evidente, cierta e incontrovertible discrimino, proceso a estimarlo de acuerdo a las siguientes partidas:

1) Estudio del caso que implicó la consulta a especialistas e

investigación en textos especializados en materia de estudios de ambiente,

análisis químicos, sintomatología General de Pacientes Intoxicados con Mercurio, así, diversas reuniones con representantes de instituciones públicas con médicos especialistas en toxicología, cardiología, neurología, neuropediatría, oftalmología y endocrinología... ".

El concepto que se reclama en la demanda y se pretende hacer efectivo con la intimación es una actuación extrajudicial, es decir, fuera del proceso, por lo tanto cae dentro del campo de los honorarios extrajudiciales que mal pueden ser acumulados con la actividad judicial, por cuya razón no puede reclamarse, ya que tal modo de proceder cercena el derecho de defensa de mi representado de impugnarlo dentro del correcto procedimiento que fija la ley para su cobro. No es conforme a derecho estimar e intimar honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo escrito.

Por esta razón mi representada se opuso formalmente al cobro de honorarios profesionales que pretende el abogado G.A.N.S., y pidió al Tribunal a Quo que deseche dicha solicitud por improcedente.

TERCERA; Se alego que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es incompetente para conocer en el procedimiento de estimación de honorarios presentado por el abogado G.A.N.S., por lo tanto todas sus actuaciones son nulas de nulidad absoluta, por haber usurpado funciones que corresponden a otro órgano jurisdiccional de la administración pública.

En efecto, el Tribunal a Quo conoció en el procedimiento de amparo intentado por M.Z.G.Z. y su menor hijo C.R.A.G. contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), como Juez Territorial, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y tanto es así, que una vez sustanciado el amparo, ese Tribunal lo remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para completar el Tribunal de Primera Instancia, y así lo consideró la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien decidió definitivamente el amparo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció así:

"En primer lugar, advierte esta Corte que en el punto Quinto del fallo publicado se dispuso: "QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Superior en lo Contencioso Administración Región Los Andes, a los fines de su revisión, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales".

Como se observa, el Juez A-quo conoció como el juez de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De manera que, si bien en el fallo citado se ordenó el envío del expediente a otro Tribunal, en la práctica el expediente fue enviado a esta Corte, que es el Tribunal competente para conocer de la consulta prevista en el mencionado artículo 9, por ser éste el órgano jurisdiccional para conocer en Primera Instancia de esta acción de ampara, al ser el accionado un instituto autónomo. (Omissis)

En consecuencia, esta Corte revoca el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005, (folio 512), mediante el cual el A-quo oyó la apelación y entra a conocer la acción de amparo, a los fines de completar la primera instancia, y no como Juez de Alzada, en vista de que el Tribunal remitente, como ya se dijo, conoció como juez de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide".

Como puede verse, el amparo fue tramitado inicialmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo como Tribunal territorial, no como Juez de Primera Instancia, y así se declara expresamente en las actas procesales, tanto de este Juzgado como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y estas son razones suficientes para invalidar todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Trabajo con relación al escrito de honorarios profesionales presentados por el abogado G.A.N.S..

No se explica mi representado, que habiéndose remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, según el propio criterio sustentado por el Tribunal del Trabajo, vaya posteriormente a asumir el Tribunal del Trabajo nuevamente la competencia para conocer y decidir sobre la intimación de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que de acuerdo a la doctrina precedentemente transcrita debe ir en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones.

Esta serie de irregularidades en que incurrió ese Tribunal a Quo vicia de nulidad el presente procedimiento, ya que atenta contra la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales que son garantías constitucionales.

CUARTA; La demanda de estimación de honorarios presentada por el abogado G.A.N.S. es contraria a disposiciones expresas de la ley y al orden público; y por lo tanto el Tribunal a Quo no debió admitirla. (…)

(Omissis)

(…) De lo dicho se puede concluir sin lugar a duda que la demanda interpuesta por el abogado G.A.N.S. contra el Instituto IPASME derivada de la condenatoria en costas declarada en el amparo intentado por M.Z.G.Z., resulta contraria a derecho y al orden público constitucional, por lo tanto, no debió ser admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, por expresa prohibición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2004. En consecuencia, el auto de admisión dictado por el Tribunal a Quo en fecha 13 de febrero de 2006, debe ser revocado por contrariar expresas disposiciones de la ley y el orden público. (…)

(Omissis)

( …) Ahora bien, estas defensas opuestas en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios fue obviada por el Tribunal a Quo, entrando a considerar directamente el nombramiento de jueces retasadores, que corresponde a la segunda etapa de este juicio, con lo cual violó las garantías constitucionales correspondientes a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al debido proceso y al procedimiento como instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, todos estos aplicables por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vemos así, ciudadana Juez, que el intimado haciendo uso del derecho constitucional de defensa alegó una serie de planteamientos jurídicos de orden público que no fueron decididos en forma expresa, positiva y precisa por el Juez del Tribunal a Quo.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el Juez está obligado a decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún pueda absolverse de la instancia. En caso de omisión de las defensas planteadas por la demandada se crea una indefensión en el proceso y por consiguiente se rompen los principios procesales de igualdad de las partes, de motivación y de congruencia.

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa es el acto mediante el cual un Tribunal que conoce de la causa, priva a una de las partes de las herramientas legales que el propio proceso le brinda, es decir, consiste en cercenar a la parte de un proceso de utilizar los medios legales para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En el caso concreto, el Juez del Tribunal a Quo, violentó esas reglas al negarse a decidir los planteamientos formulados por el IPASME.

Ciudadana Juez, el procedimiento estimación de honorarios consta de dos fases: En la primera fase el Juez decida en forma expresa y precisa la oposición presentada por el intimado. El pronunciamiento que se produzca en esta fase tiene apelación y recurso de casación si la cuantía lo admite. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia dictada en la primera etapa del proceso, es que se puede entrar a la etapa y designarse a los jueces retasadores. Así, lo ha decidido reiteradamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.90 de fecha 27-06-1996, ratificada en sucesivas sentencias números 67, de fecha 05-04-2001; 102 del 06-11-2002; 274 del 31-05-02; y Nro.267 del 30-05-02, donde se dijo:

"Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 del Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa... ".

Como lo señala el formalizan te, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia de declarativa del derecho a cobrar los honorarios o partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

Pero hay algo más, el Juez del Tribunal a Quo, no solamente debe decidir la oposición formulada, sino que la ley y la jurisprudencia exigen además que la decisión debe ser expresa y precisa en cuanto a determinar si el monto intimado, que pueda posteriormente ser objeto de retasa, está conforme a derecho en cuanto a su monto o cantidad. Así, en sentencia No.406 de fecha 08-08-03 ratificó la sentencia No. 802 de fecha 21 de octubre de 1998, …

(ominis)

Como puede verse, el Juez del Tribunal a Quo, violentó las reglas atinentes al debido proceso, al negarse a decidir tal como estaba obligado, las defensas opuestas por el IPASME en su escrito de oposición formulado contra el procedimiento de intimación de honorarios presentado por el abogado G.A.N.S., infringiendo de esta manera el artículo 49 en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; y 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 el mismo cuerpo adjetivo, por cuya razón las actuaciones realizadas por el Tribunal A-quo deben ser declaradas nulas y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las defensas planteadas por el intimado.(…..)

(…)No obstante todo lo anterior el Viernes 14 de Julio del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida celebro un audiencia para la designación, Constitución y Juramentacíón de un tribunal retasador y nuestra representada concurrió a dicho acto a los fines de oponerse a dicha acción por estar viciada de nulidad absoluta.

CONCLUSIONES

Muy respetuosamente concluimos en lo siguiente:

PRIMERO

En el caso de marras se observa que no consta en autos la Sentencia Interlocutoria sobre la procedencia o no a cobrar honorarios Profesionales y por cuanto la misma constituye una forma esencial del proceso, en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia analógica con los artículos 5, 6 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Por cuanto dicho hecho irregular, señalado en el particular PRIMERO, imputable al tribunal A QUO ocasiono indefensión y confusión a mi representada, al pretender con dicho acto atentar en contra del patrimonio público de mi representada por el orden de cincuenta y un millones ochocientos cincuenta mil (Bs. 51.850.000,oo), el cual es el monto de la demanda de intimación, con actuaciones evidentes que tipifican en una fiagranté violación al debido proceso y la presunta parcialidad de ese Juez a favor del abogado G.A.N.S., y con el antecedente de existir una recusación intentada contra esa Juez y una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incoada por uno de los co-apoderados de mi representada, R.Y., la cual incluso fue reseñada en los medios de comunicación local, es mas que evidente que exista una enemistad manifiesta entre la referida Juez B.C. y la parte litigante de mi representada y además como agravante por opinión sobrevenida que manifestara ese Juez a favor de la parte Intímante que riela en el folio numero ochenta y dos (82) en la cual se evidencia que obvia descaradamente la decisión sobre la oposición formulada por mi representada y en su lugar acuerda arbitrariamente la constitución de un Tribunal Retasador

Con fuerza en los argumentos facticos y de iure anteriormente expuestos solicitamos a ese tribunal Superior declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, que interpuso mi representada de la decisión dictada el día 14-072006, por el tribunal A QUO, y decida todo lo conducente incluso la nulidad de todos los actos del tribunal A QUO por estar viciada de nulidad absoluta.

Este Tribunal ad quem verifica que la parte intimante no hizó observaciones al informe presentado por el recurrente.

Visto los argumentos de la apelación ejercida, pasa este Juzgado de Alzada a decidir:

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

En escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la intimada adujo que la jurisdicción laboral no es la llamada conocer el presente procedimiento, ello en virtud, de que el proceso es contra de un ente jurídico de derecho público que forma parte del patrimonio de la República y el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por ello es menester hacer un pronunciamiento previo sobre la competencia para conocer en la presente intimación de honorarios profesionales.

En sentencia Nº 64, publicada en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Y.P.M. y otra contra Comercial Los Tres Golpes S.R.L.) expediente N° 2001-731, señaló:

(...) cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados (...)

. (Negrillas del original).

Vista la cita anterior, que obedece al criterio reiterado y pacífico de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido a la competencia funcional para conocer de los procedimientos de intimación de horarios profesionales, es por lo que este Tribunal Primero Superior estima que las actuaciones realizadas por el intimante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número LP21-O-2005.000006, en una Acción de A.C., que fue conocida por ese Juzgado, actuando como Tribunal de la localidad, en cuyo caso tomó decisión y, completando la primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó el fallo y remitió el asunto principal al Tribunal a quo, y por encontrarse en su inventario es lo que determina que exista y devenga la competencia funcional en el caso sub iudice; en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo fuero cognitivo se encuentra la causa principal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, dictada la actuación judicial recurrida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, resulte funcionalmente competente para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación y seguir el desarrollo del procedimiento en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, aplicándose la Ley de Abogados conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-V-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Para decidir, ésta Sentenciadora observa de las actas procesales lo siguiente:

En fecha 31 de Enero de 2006, el abogado G.A.N.S. actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de intimación de honorarios profesionales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Mérida, por encontrarse el expediente principal bajo el fuero cognitivo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ello por la expresa remisión que hiciera La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia del Dr. J.T.S.R., mediante decisión de fecha 13 de enero de 2006, donde se confirmó la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, proferida por el mencionado juzgado del trabajo, completando la primera instancia (folios del 286 al 302, ambos inclusive). El intimante fungió como apoderado judicial de la parte agraviada en el asunto principal LP21-O-2005-000006, que corresponde a una Acción de A.C. seguido por los ciudadanos M.Z.G.Z. y C.R.A.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Estimando el intimante los honorarios profesionales por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 51.850.000.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la demanda, indicando que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, acuerda librar la boleta de citación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en la persona de su presidente J.A. o en la persona de su representante legal abogado E.S.P.S., para que dentro de diez (10) hábiles siguientes proceda a pagar el monto intimado o se acoja al derecho de retasa, indicando que también en esa oportunidad podrá negar al Abogado intimante, el derecho al cobro de honorarios profesionales (folios 79 al 81).

En fecha tres (3) de marzo de 2006, mediante escrito presentado en URDD, el intimante solicita al Tribunal de la causa se sirva dejar sin efecto el exhorto librado y ordene la notificación del demandado a través de correo certificado con acuse de recibo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil (folios 85 y 86).

Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto dejó sin efecto el exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, acordando nueva notificación e intimación del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y ordenó la notificación a través de correo certificado con acuse de recibo que deberá ser firmado por el representante legal o judicial del instituto o por uno de sus Directores o Gerentes o por el receptor de la correspondencia (folio 87). Se cumplió con lo ordenado en fecha 14 de marzo de 2006 (folios 88 y 89).

En fecha 18 de Abril de 2006, se hizo constar en los autos la notificación mediante correo certificado, emanado del Instituto Postal Telegráfico (folios del 93 al 95).

Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa recibió las resultas del exhorto anulado, consta del folio 99 al 111.

Al folio 112, se encuentra el auto de fecha 25 de abril de 2006, mediante el que se da por recibido el exhorto y se comienza a computar el lapso de diez (10) días hábiles para que se pague el monto intimado, se ejerza la oposición o se acoja el intimado al derecho de retasa.

En fecha 4 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia donde consigna escrito de oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales que intentó el abogado G.A.N.S., constante de 7 folios y 13 anexos (folios 113 al 136).

En fecha 9 de mayo de 2006, la parte intimada solicita la inhibición de la Juez de la causa alegando la presunta parcialidad en la causa, consta al folio 138.

En fecha 12 de Mayo de 2006, mediante auto el Tribunal de la causa acordó el emplazamiento del intimante abogado G.A.N.S., para que en el primer (1º) día hábil siguiente a esa fecha de contestación a la oposición formulada por la parte intimada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 141).

En fecha 15 de Mayo de 2006, el intimante abogado G.A.N.S., da contestación a la oposición formulada por los co-apoderados judiciales E.S.P.S. y Hennig L.R.Y. del IPASME, alegando que el apoderado judicial de la parte demandada no se acogió al derecho de retasa en la contestación de la demanda, que no existe un juicio autónomo sino que el mismo emana de la causa principal; señala asimismo, que ese Juzgado es el competente para tramitar la demanda incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que las actuaciones que se pretenden cobrar fueron ejecutadas ante ese órgano jurisdiccional. Igualmente, aduce que si es procedente en derecho el cobro de honorarios profesionales al IPASME, ello en virtud de la responsabilidad patrimonial del Estado y solicita sean desaplicados los instrumentos legales indicados por el intimado en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad (folios 143 al 148, ambos inclusive).

En fecha 16 de Mayo de 2006, mediante auto que riela al folio 150, el Tribunal a quo indicó lo siguiente:

“Vista la oposición presentada por la parte demandada; y la contestación a la oposición presentada por la parte accionante, este Tribunal observa que la representación legal del demandado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); no solicito expresamente la constitución del Tribunal Retasador, a pesar de que el articulo 26 de la ley de Abogados le impone tal carga procesal de manera indefectible, pues, el demandado es una persona moral de carácter de publico, lo cual no tomo en cuenta el representante legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); al momento de contestar la demanda, y por cuanto es deber de este órgano jurisdiccional garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Abogados, procede de oficio y a través del presente auto, a impulsar y efectivamente lograr la constitución del Tribunal Retasador dejando a salvo la responsabilidad solidaria de los Representantes legales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); tal y como lo establece el dispositivo legal antes señalado, que reza textualmente en su ultimo párrafo lo siguiente: “…A falta de solicitud, el Tribunal lo ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”. En consecuencia, por lo antes expuesto esta juzgadora ordena la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento que una vez que conste en autos constancia de la última notificación practicada y su certificación por secretaria fija el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de la Designación, Constitución y Juramentación del Tribunal retasador, pasados que sean siete (07) días continuos que se le conceden como término de distancia, quien deberá emitir el pronunciamiento respectivo en esa misma audiencia, para lo cual se fija la una de la tarde (01:00 PM), quedando establecido que la notificación de la parte accionada Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); se realizara por vía fax que deberá realizar el alguacil designado para el acto procesal.“ (Subrayado de esta alzada).

A los folios 153 y 154, se encuentra la boleta de notificación consignada por la ciudadana alguacil Yaniry Mora Roa, debidamente firmada por el abogado intimante G.A.N.S., a quien notificó en fecha 19 de Mayo de 206, en el Palacio de Justicia, Cuarto Piso, de esta ciudad de Mérida.

Consta a los folios 155 y 156, acuse de recibo de envío -vía fax-, de la boleta de notificación librada al ciudadano J.Á., en su condición de Presidente y/o a el abogado E.S.P.S., con el carácter de representante legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en su carácter de parte demandada, la cual fue recibida por Y.G., secretaria de Presidencia de la Institución antes mencionada, en Caracas, en fecha 22-05-2006, a las 9:16 a.m.

A los folios 202 al 204, consta el acta de nombramiento de retasadores de fecha 14 de Julio de 2006, objeto del recurso donde el a quo, dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Julio de 2.006, siendo la Una de la tarde (01:00 PM), fecha y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el Acto del nombramiento de los Retasadores, acordada de oficio, procedimiento estipulado en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Abogados, se deja constancia que se encuentran presentes la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio A.R.B., (…) y los apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, abogados E.S.P.S. y HENNIG L.R.Y., (…). Seguidamente este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso, este Tribunal designa al Retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo, persona moral de carácter público, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), parte demandada; A tales fines nombra al ciudadano abogado L.A.C.G., (…) Y estando presente en la sede de la Coordinación del Trabajo la parte Actora nombra como Retasador al ciudadano al Abogado A.C. CONTRERAS, (…) Acto seguido pide el derecho de palabra el abogado E.S.P.S., y concedido como fue expuso: “…En nombre de mi representada rechazo, niego e impugno el presente acto y que nuestra presencia no se entienda directa e indirectamente convalidar este acto judicial, que esta viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia: Primero Solicito de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 49, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reponga la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria sobre el escrito de oposición que mi representada consigno el 04 de mayo del año 2006, que consta en los folios 45 al 67 del expediente en autos, por que hasta la presente fecha no se evidencia en el expediente que haya sido dictada sentencia interlocutoria, en la cual este Tribunal se pronuncie expresamente sobre la procedencia o no sobre la pretendida de cobro de honorarios profesionales conforme a la oposición realizada por nuestra representada y al descargo hecho por la parte intimante, esto a fin de dar cumplimiento a la fase declarativa de este procedimiento y en consecuencia entrar a la fase ejecutiva que es en el caso de nombramiento de un Tribunal retasador, todo de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Por cuanto este hecho irregular viola el debido proceso y el orden publico en dejar en estado de indefensión a nuestra representada y por cuanto consta una recusación intentada contra la Juez de la causa, una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en los medios de comunicación social y en razón que del acto arbitrario que consta en el folio 82 y 130, del expediente en auto se pretende favorecer a la parte intimante en contra del patrimonio público del instituto por BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL, BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.800.000,oo), el cual es el quantum de la demanda, en consecuencia se tipifican en las causales de recusación e inhibición previstas en los ordinales 15 y 18 del articulo 82 del Código Civil o por aplicación analógica de lo previsto en los ordinales 5 y 6 del articulo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo expuesto solicito la inhibición del conocimiento de la presente causa en la persona de la Juez Dra. B.C.. Consigno un escrito constante de nueve (09) folios, para ser agregado a la causa. Es Todo…”. En estado parte actora ciudadano A.R.B. pide el derecho a palabra, y concedido como fue expuso “…En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo las aseveraciones hechas anteriormente por los representantes de la parte demandada, referente a unas supuestas causales de inhibición de la Juez, con respecto a mi representado o a mi persona por ser estas total y absolutamente inexistentes y con mayor razón rechazo y niego la supuesta parcializasión que alegan por ser falsas y tendenciosas. Con respecto a la pretendida reposición de la causa y recusación de la que han hecho mención, me opongo a ellas por resultar extemporáneas y por lo tanto improcedentes conforme a la Ley, y pido al Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, valore tales argumentos y proceda a pronunciarse oportunamente. Es Todo…”. A lo solicitado por la representación de la demandada, esta Juzgadora lo declara improcedente y en aras de mantener el debido proceso se continúa con el acto tal como fue establecido y ordenado mediante auto de fecha 16 de mayo del año 2006. Así se decide.- (…)”.

Del folio 211 al 219, consta el escrito de apelación suscrito por la representación judicial de la parte intimada, en la que rechazan, contradicen e impugnan el acto de nombramiento de retasadores, por estar viciado de nulidad, ya que, a su decir, (…)“hasta la presente fecha no se evidencia en el expediente en autos que ese Tribunal dictara y/o publicara SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde se pronuncie expresamente sobre la procedencia o no de la oposición formulada por mi representada declarando CON LUGAR o NO A LUGAR si fuere el caso”(…) sic.

Al folio 226, consta auto de fecha 25 de Julio de 2006, donde el a quo admite la apelación en un solo efecto y acuerda la remisión de las copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.

DEL PROCEDIMIENTO

Determinado lo anterior, es importante para quien sentencia hacer una referencia al procedimiento que debe seguirse en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, indicándo:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Cursivas y negrillas de la alzada).

De la norma legal anteriormente trascrita, se evidencia que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se distinguen dos modos de procedimiento que son distintos entre sí, dependiendo de la forma como se generó los honorarios profesionales:

1) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y ante un órgano judicial; y,

2) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

En el primer caso, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –vigente-, o sea, como una incidencia del juicio ordinario. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Juzgado Civil competente por la cuantía.

Así pues, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe considerarse como un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro de un juicio principal.

Sobre este punto es necesario destacar la cualidad de procedimiento autónomo del proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, la anterior Corte Suprema de Justicia en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, en el caso: C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

En este orden, es propicio establecer además, que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos etapas claramente determinadas, la primera la fase declarativa y, la segunda la fase ejecutiva.

El artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, distingue claramente estas dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales, como ocurre en el presente asunto.

Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

.

Ahora bien, tomando lo anterior, este juzgado ad quem considera resaltar:

La fase declarativa esta destinada sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, ésta debe ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, la sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que dicte en tal incidencia el juez esta dirigida a declarar –como ya se señaló- si es procedente o no el derecho de cobrar los honorarios intimados, la misma es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. Si contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme.

La fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha dado lo siguiente: 1) Con la sentencia definitivamente firme se declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado; 2) Cuando el intimado acepta la intimación; y, 3) Cuando ejerce el derecho de retasa. En estos supuestos, es que se comienza la etapa ejecutiva y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, a diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

En el caso bajo estudio, se verifica de las actas procesales que una vez realizada la oposición por la parte demandada por los honorarios, la Juez a quo mediante el auto de fecha 16 de Mayo de 2006 (folio 150), procedió a fijar oportunidad para designar, constituir y juramentar el Tribunal Retasador, acto que corresponde a la fase o etapa ejecutiva, verificando quien sentencia, que no concluyó con la fase declarativa, es decir, con sentencia que declare si es procedente o no el derecho de cobrar los honorarios intimados, y de ser procedente el derecho, que dicha decisión esté definitivamente firme.

En consecuencia, concluye quien sentencia que la juez de primera instancia infringió normas de orden público, como son los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, así como incurrió en una violación al debido proceso por la omisión patentizada, tal como lo denunció el recurrente ante esta segunda instancia.

Por las razones anteriores, esta Superioridad garante de los principios constitucionales que deben imperar en todo estado de derecho, en estricta observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al orden público procesal, se ve en la obligación para organizar el proceso y corregir los vicios incurridos en el procedimiento, ordenar la reposición de la causa al estado de continuar y concluir con la fase declarativa, pronunciándose la primera instancia si es procedente o no el derecho de cobrar los honorarios intimados. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones desde el auto de fecha 16 de Mayo de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el mismo auto inclusive. Y así se decide.

En cuanto a los demás argumentos expuestos por el apelante en su escrito, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse por cuanto los mismos obedecen al mérito de la declarativa, si procede o no el derecho reclamado por el intimante. Y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.S.P.S. y Hennig L.R.Y., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte intimada INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO

Se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuyo fuero cognitivo se encuentra la causa en la actualidad, continúe y concluya con la fase declarativa, pronunciándose si es procedente o no el derecho de cobrar los honorarios intimados. En consecuencia se anula el auto de fecha 16 de Mayo de 2006, así como todas y cada una de las actuaciones procesales seguidas en el expediente desde esa fecha.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte Intimada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR