Decisión nº 139-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006- 000960

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano GENIVERO R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.529.194, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadanos O.C., JOSÉ MOLERO, JAHANNA ARIAS, ELIZAYDEE ALBARRÁN Y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.871, 85.304, 81.646, 96.068 y 103.030, respectivamente, todos procuradores especiales de trabajadores.

DEMANDADA: MANSERCA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 394-AQTO.

APODERADOS: Ciudadano M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.319.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-05-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 05-05-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 21-09-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 14-08-06, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 02 de mayo de 2004, para la demandada, en la cual se desempeñaba como chofer. Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 a.m. a 4 p.m.. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 825.000,oo mensuales lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 27.500,oo.

  2. - Que en fecha 15 de marzo de 2006 fue despedido de manera verbal por el ciudadano J.R., SUPERVISOR al servicio de la empresa demandada.

  3. - Que laboró por espacio de un (01) año, once (11) meses y doce (12) días.

  4. - Que acudió a la vía administrativa y conciliatoria, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04/04/2006, sin tener un resultado positivo, dado que la empresa se negó a cancelar sus prestaciones sociales.

  5. - Reclama el concepto de antigüedad (inciso primero señalando prestaciones sociales), vacaciones vencidas período 02-05-04 al 02-05-05, vacaciones fraccionadas período 02-05-05 a 15-03-06, bono vacacional vencido periodo 02-05-04, bono vacacional fraccionado período 02-05-05 al 15-03-06, utilidades vencidas período 02-05-04 a 02-05-05, utilidades fraccionadas período 02-05-05 a 15-03-06, horas extras diurnas desde el 02-05-04 al 15-03-06, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, e incumplimiento de la obligación alimentaria (cesta tickets).

  6. - Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 14.561.976,64, mas los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  7. - Admite la demandada como cierto la relación de trabajo sostenida con el actor, ciudadano GENIVERO R.P.B., afirmando que prestó un servicio personal, empero ejerciendo su profesión de taxista, cumpliendo con la labor de trasladar personal de la empresa a distintos sitios o puntos de la ciudad. Afirma la demandada que la misma carece de vehículos propios y que para la realización de su servicios de mantenimiento y reparación de equipos de refrigeración, amerita trasladar personal especializado a los lugares donde se encuentran dichos equipos, por lo que utiliza los servicios de taxistas conocedores de la ciudad.

  8. - Niega que el demandante se desempeñase como chofer de la empresa, y que el mismo haya laborado dentro de sus instalaciones en el horario indicado por el demandante, alegando que éste es un taxista independiente, autónomo y propietario de su vehículo. Que la empresa conoció al actor prestando sus servicios en la línea de taxis TAXIS NASA. Alega que lo que existía era un vínculo netamente mercantil derivada de un convenio de servicios de suministro de vehículo con chofer, para el transporte de personas a terceros en forma no exclusiva, de manera independiente y autónoma, previo requerimiento y en un vehículo propiedad del demandante.

  9. - Niega los salarios alegados por el actor, alegando que la empresa le cancelaba al actor sus honorarios profesionales, previa la presentación de la factura. Que debido a que el actor prestaba un buen servicio a la empresa, la misma decidió cancelarle de manera semanal.

  10. - Niega que la empresa haya despedido al actor, invocando que el mismo prestaba un servicio en forma no exclusiva, de manera independiente y autónoma, previo requerimiento y en un vehículo de su exclusiva propiedad.

  11. - Seguidamente, la demandada niega el tiempo de servicios alegado por el demandante, así como los conceptos y cantidades demandadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 10-11-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano GENIVERO PARRA BOSCÁN, en contra de la sociedad mercantil MANSERCA C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    De manera que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, han quedado controvertidos cada uno de los hechos alegados por el actor, tomando en cuenta que fue negada la existencia de una relación de carácter laboral. Por consiguiente el objeto de esta controversia se basa en la demostración por la parte del actor de los elementos de la relación de trabajo, y por ende de la existencia de la relación laboral. Por otra parte, quedó de la demandada demostrar en relación al vínculo jurídico que la unió con el demandante, y en este sentido, conformaba su carga probatoria demostrar aquellos hechos sustentadores de este carácter mercantil o comercial que invocó en su contestación de la demanda.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 09 de febrero de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

    En cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES referidas a:

  12. - Marcadas con la letra A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27 y A28, que rielan a los folios 34 al 62 del expediente, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostática de cheques, girados en contra de diferentes bancos, a nombre del trabajador, y pagados por la empresa demandada, los cuales fueron reconocidos por la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de esta prueba se desprende el pago efectuado al trabajador en ocasión de sus servicios, cuya naturaleza no fue comprobada por la parte demandada como de carácter mercantil, y así mismo, que el pago de estos servicios se hizo de manera reiterada y sostenida en el tiempo, generándose así un tracto sucesivo entre el actor y el demandante. Así se decide.

  13. - Marcada con la letra B, copia al carbón de recibo de pago emanado de la empresa MANSERCA C.A., se observa que el mismo constituye documento privado, suscrita por el actor, que fuera reconocida por la parte demandada en su contenido, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, atendiendo que del contenido de la misma se desprende que la empresa reconoció que el demandante prestaba servicios como CHOFER . Así se decide.

  14. - Marcada con la letra C, copia certificada de expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco en el Estado Zulia, que riela a los folios 64 al 90, ambos inclusive, se observa que la representación de la parte demandada no reconoció el contenido de esta documental. En tal sentido, en vista de que la misma constituye un documento administrativo provisto de la presunción de fe pública, y considerando que la parte demandada simplemente se limitó a no reconocer la misma, sin ejercer su derecho a tachar de falsa dicha certificación, o arguyendo defensas debidamente adminiculadas a los hechos conducentes y comprobados mediante otras probanzas, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que de la misma se desprende el reclamo que en este sentido, fue realizado por el actor, y que en la reunión conciliatoria la parte demandada, manifestó no deber concepto alguno al demandante sin proceder a negar la existencia de un vínculo de trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida de la Institución Banco Provincial, sede Principal ubicada en el Edificio Torre Provincial Maracaibo entre Avenidas 17 18 con calle 78 Dr. Portillo y Boulevar 5 de J.C. 77 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que no consta en las actas procesales, las resultas pertinentes a la presente prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de la misma. Así se decide.

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos D.R.P., E.R. URDANETA AMESTY, LILANYS M.O.B. Y F.E.V.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros. 18.986.656, 9.711.225, 10.435.729 y 14.822.258, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Sobre documental referida a relación de los vouchers presuntamente entregados al señor GENIVERO PARRA, que rielan a los folios 92 y 93 del expediente, y Sobre la documental referida a nómina de la empresa MANSERCA C.A., que riela a los folios 94 al 105, ambos inclusive, se indica que los mismos no puede ser oponibles a la parte actora, por cuanto no se encuentran suscritos por el actor ciudadano GENIVERO PARRA, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Sobre copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio 106, y sobre el cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo sede R.U., acompañada de auto de admisión y de la solicitud de raclamo, que riela a los folios 107 al 109, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos administrativos con presunción de fé publica, que no fueran desconocidos por la parte actora, por cuanto los mismos fueron consignados en el conjunto de pruebas aportadas por ésta, y que de igual forma, también fueron reconocidas por la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a al ciudadano GENIVERO PARRA, parte actora, y al ciudadano L.P.N., representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Preciso es señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, empero calificando el vínculo que la unió con el actor, como de carácter mercantil, constituyendo únicamente carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo en de las horas extras presuntamente laboradas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, se considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales; pues es un imperativo procesal y sustantivo para el juez laboral, tomar en cuenta siempre, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe,

    En este mismo orden de ideas, se menciona lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, la cual se encuentra íntimamente relacionada a las pautas otorgadas por la jurisprudencia pacifica y reiterada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la que se ha definido cuándo y cómo opera en el proceso laboral el supuesto de la inversión de la carga de la prueba. La referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., dejó sentado:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que la parte demandada no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente el actor haya sostenido un vínculo de orden mercantil para la misma, y con ello desvirtuar la existencia de la relación laboral; así mismo, tampoco logró la accionada demostrar ante este Tribunal que efectivamente lo que le cancelaba al actor, no se cancelara en ocasión del pago de un salario, sino de sus honorarios profesionales; por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que el actor ciudadano GENIVERO PARRA no mantuvo con la demandada alguna relación de carácter jurídico laboral. Así se decide.

    Por otra parte, de las pruebas documentales traídas a juicio por el actor, específicamente de las copias fotostáticas de cheques, se pudo comprobar que el actor que recibía un pago constante y permanente en ocasión de los servicios prestados a la empresa y que dichas cancelaciones fueron efectuadas entre el lapso comprendido como fecha de ingreso y egreso alegado por el actor, lo cual constituye indicio suficiente para este Sentenciador, a los fines de presumir la existencia del elemento salario, y del lapso de duración de la relación jurídica bajo examen. Así se decide.

    De igual forma, del contenido del recibo que riela al folio 63, reconocido por la demandada, pudo evidenciarse que efectivamente el ciudadano demandante, se desempeñaba como chofer de la empresa, lo que conforma igualmente, un indicio de que el mismo se encontraba bajo la disposición o subordinación de la accionada. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, y considerando las consecuencias, procesales que por efecto de forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demandada respecto de los hechos, este Sentenciador declara PROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, y por ende, los conceptos referidos a antigüedad (inciso primero señalando prestaciones sociales), vacaciones vencidas período 02-05-04 al 02-05-05, vacaciones fraccionadas período 02-05-05 a 15-03-06, bono vacacional vencido periodo 02-05-04, bono vacacional fraccionado período 02-05-05 al 15-03-06, utilidades vencidas período 02-05-04 a 02-05-05, utilidades fraccionadas período 02-05-05 a 15-03-06, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    De igual forma, se declara improcedente el concepto de horas extras diurnas desde el 02-05-04 al 15-03-06, por no haber sido comprobadas por el actor. Así se decide.

    Finalmente, establecida la existencia de la relación laboral, se declara procedente el concepto de obligación alimentaria, por cuanto no quedó demostrado que la accionada cumpliera con la obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    Ahora bien, debe señalarse que siguiendo el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, en sentencia MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero efectivo, debiendo la demandada otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En cuanto a los salarios aplicables, se tienen como ciertos aquellos alegados por el actor en su libelo de demandada, por efecto de la forma bajo la cual la demandada dio contestación a la demandada. Así se decide.

    GENIVERO PARRA

    Fecha de ingreso: 02 de mayo de 2004

    Fecha de egreso: 15 de marzo de 2006

    Tiempo de servicios: 01 año, 11 meses y 12 días.

    Salario normal diario período 02-05-04 al 02-05-05: Bs. 27.500

    Salario integral diario período 02-05-04 al 02-05-05: Bs. 27.500+ (A.U.) 1.145,83+ (A.B.V)534,71=29.180,55

    Antigüedad (Artículo 108 de la LOT)

    (45 días x 29.180,55= 1.313.124,84)

    + (60 días x 29.180,55= 1.750.833,oo)= 3.063.957,84

    Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:

    15 días + 14,66 días= 29,66 días x 27.500= 815.650

    Bono Vacacional vencido y fraccionado:

    7 días + 7,33 días = 14,33 x 27.500= 394.075

    Utilidades vencidas y fraccionadas:

    15 días + 13,75 días= 28,75 días x 27.500 = 790.625

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    45 días x 29.180,55= 1.313.124,75

    Indemnización por despido:

    60 días x 29.180,55= 1.750.833,oo

    Total= Bs. 8.128.265,59

    En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

    Por último, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeudada por la accionada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiestas regionales. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos y el concepto de alimentación. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GENIVERO PARRA BOSCÁN en contra de la empresa MANSERCA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  18. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano GENIVERO PARRA, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.128.265,59), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales y el concepto obligación alimentaria.

  19. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del concepto de obligación alimentaria, a efectuarse en la forma especificada en la parte motiva del presente fallo.

  21. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  22. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  23. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2006-000960

    En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana ( 10:43 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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