Decisión nº 071 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.410.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.R.P. y C.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.439.906 y 14.889.321, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.987 y 100.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.V.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.024.614.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.116.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por el ciudadano A.D.G.A., en contra del ciudadano J.V.A.M., sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 20.11.1973, entre la sociedad mercantil Administradora Faisa, Compañía Anónima, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 06, situado en el piso 02 del edificio Niky, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra de la Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de sesenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 61.080,oo), equivalente actualmente a sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 61,08), cada uno, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 24.10.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 26.10.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 30.10.2007, el abogado A.D.G.A., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 31.10.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, el día 07.11.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los medios necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 19.11.2007, informó acerca de la infructuosidad en su práctica, por lo cual consignó la compulsa.

En tal virtud, el día 26.11.2007, el abogado A.D.G.A., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27.11.2007, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se libró cartel de citación, siendo que el día 18.12.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en dicho precepto legal.

Transcurrido el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, sin que la parte demandada se hubiese dado por citada, es por lo que en fecha 15.01.2008, la abogada C.S.G., solicitó se designase a su defensor ad-litem, por lo cual, este Tribunal, el día 17.01.2008, designó en dicho cargo a la abogada C.S.A.N., quien luego de notificada de su nombramiento, aceptó el cargó y juró cumplirlo fielmente en fecha 11.02.2008.

Luego, el día 13.02.2008, la abogada C.S.G., solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal a través del auto proferido en fecha 14.02.2008, siendo que el día 27.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, en fecha 04.03.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, por lo cual ésta consignó escrito de contestación de la demanda, el día 11.03.2008.

Acto continuo, en fecha 01.04.2008, el abogado A.D.G.A., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado 08.04.2008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado A.D.G.A., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito libelar continente de su pretensión, sostuvo lo siguiente:

Que, en fecha 20.11.1973, la sociedad mercantil Administradora Faisa C.A., en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano J.V.A.M., en su carácter de arrendatario, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 06, situado en el piso 02 del edificio Niky, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra de la Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que, el día 05.08.1994, la sociedad mercantil Administradora Faisa C.A., cedió todos sus derechos sobre dicho contrato a favor de la sociedad mercantil Administración de Bienes e Inmuebles Remite C.A., quien finalmente en fecha 15.04.1996, cedió y traspasó el mismo a favor del accionante, siendo el actual arrendador-cesionario.

Que, dicha cesión fue oportuna y debidamente notificada al arrendatario, quien a partir de dicho aviso, comenzó a pagarle los cánones de arrendamiento.

Que, en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, se estableció su duración por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.12.1973, entendiéndose renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes diese aviso a la otra por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado, siendo que llegada la oportunidad del vencimiento del contrato, el arrendatario debía desocupar el inmueble inmediatamente, por lo cual estimó que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Que, en la cláusula segunda de dicho contrato, las partes pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), equivalente actualmente a dieciocho céntimos (BsF. 0,18), mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad en las oficinas de la arrendadora por mensualidades vencidas el día primero de cada mes.

Que, mediante Resolución Administrativa N° 005572, dictada en fecha 30.09.2002, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el expediente distinguido con el N° 42.86, se regularon los cánones de arrendamiento de los apartamentos y locales comerciales que conforman el Edificio denominado “NIKY”, siendo que para los apartamentos distinguidos con los Nros. 03, 06 y 09, se fijó un canon máximo mensual por la cantidad de sesenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 61.080,oo), equivalente actualmente a sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 61,08).

Que, el arrendatario ha dejado de pagar diecinueve (19) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de sesenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 61.080,oo), equivalente actualmente a sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 61,08), cada uno, no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.167, 1.592, numeral 2° y 1.579 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar al ciudadano J.V.A.M., para que conviniese, o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, por la resolución del contrato de arrendamiento accionado; en segundo lugar, en entregar el bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en pagar la cantidad de un millón ciento sesenta mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.160.520,oo), equivalente actualmente a un mil ciento sesenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (BsF. 1.160,52), cada uno, a título de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, y los que se continuasen venciendo, hasta el momento en el cual se dictase sentencia en la presente causa, a razón de sesenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 61.080,oo), equivalente actualmente a sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 61,08), mensuales, contados a partir del día 01.10.2007; y, finalmente, pagar las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada C.S.A.N., actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.V.A.M., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11.03.2008, arguyó lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano J.V.A.M., a saber, telegrama que envió el día 11.02.2008, signado con el N° 008, del cual consignó recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendido.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano A.D.G.A., en contra del ciudadano J.V.A.M., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 20.11.1973, entre la sociedad mercantil Administradora Faisa, Compañía Anónima, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 06, situado en el piso 02 del edificio Niky, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra de la Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de sesenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 61.080,oo), equivalente actualmente a sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 61,08), cada uno, de la manera pactada en la cláusula segunda de la convención locativa accionada.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir el goce del arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Ahora bien, observa este Tribunal que el accionante produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente el día 20.11.1973, entre la sociedad mercantil Administradora Faisa, Compañía Anónima, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, el cual fue cedido en fecha 05.08.1994, a la sociedad mercantil Administración de Bienes e Inmuebles Remite C.A., y ésta, el día 15.04.1996, cedió sus derechos al demandante.

Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma transcrita en determinar que la cesión de un derecho es perfecta y el mismo se transmite al cesionario, desde la misma oportunidad en que conviene en él y su precio, cuya tradición se efectúa con la entrega del título que justifica ese derecho.

En lo que concierne al contenido y alcance del artículo 1.549 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 717, de fecha 27.07.2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., exp. Nº 03-756, caso: M.M.P. de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., precisó lo siguiente:

…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual - eventualmente - puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.

Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Aplicado este criterio al caso bajo análisis, estima este Tribunal que la cesión se efectuó de la manera prescrita en el artículo 1.549 del Código Civil, por cuanto la sociedad mercantil Administración de Bienes e Inmuebles Remite C.A., en su carácter de arrendadora - cesionaria de la sociedad mercantil Administradora Faisa C.A., cedió y traspasó los derechos de la convención locativa accionada al ciudadano A.D.G.A., en fecha 15.04.1996, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), equivalente actualmente a cincuenta céntimos (BsF. 0,50), de tal modo que el cesionario constituye el actual arrendador del bien inmueble arrendado.

Sin embargo, observa este Tribunal que el ciudadano A.D.G.A., pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por imputar a la parte demandada el incumplimiento de la cláusula segunda, ante la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de sesenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 61.080,oo), equivalente actualmente a sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 61,08), cada uno, sin que conste en autos algún medio probatorio del cual se desprenda la práctica de la requerida notificación de la cesión al arrendatario.

En efecto, el artículo 1.550 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la posición doctrinaria venezolana de la mano del Dr. J.A.G., ha apuntado respecto a la cesión de derechos, lo siguiente:

...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.

2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.

(…omissis…)

d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...

3° Objeto de la transferencia.

El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...

(José A.G.. Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B., Caracas, 1996, páginas 268-273)

En atención de la norma jurídica y el criterio autoral antes transcritos, se puede determinar que la cesión requiere ser notificada para que surta sus efectos contra terceros, con el objeto de salvaguardar el derecho del deudor de conocer la persona a quién debe realizar el pago de su obligación, toda vez que se vería desmejorado al desconocer a su nuevo acreedor, lo cual se traduciría en una especie de trampa que conduciría a la mora del obligado.

Es por ello, que el planteamiento de un juicio sin cumplir con tal formalidad, crearía en el demandante una falta de cualidad e interés para intentar el mismo, susceptible de declararse de oficio, no obstante, la inercia del demandado en alegarla como defensa en la contestación.

Ante estas circunstancias, estima este Tribunal que los conceptos de cualidad e interés se hallan íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. página 189).

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Por su parte, el procesalista J.G., respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. página 193).

Por otro lado, el procesalista H.D.E., en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. página 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: A.S.C., puntualizó lo siguiente:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, aún cuando éstas no la hayan opuesto, el juez está plenamente facultado para verificarla de oficio, en virtud del principio de la conducción judicial al proceso, ya que quien ejercita el derecho de acción y hace valer una pretensión afirmada, debe ser quien aparece en el título que la fundamenta como titular del derecho, y a quien se exige el cumplimiento de una prestación, debe igualmente aparecer en el título como el que se comprometió a realizar determinada actuación; de modo que en caso de constatarse esa falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juez entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirmó titular de un derecho, o contra quien va dirigida el mismo, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o exigirlo, en tal caso.

Respecto a la facultad oficiosa del Juez de declarar de oficio la falta de cualidad e interés, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.122005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que si bien la cesión se efectuó de la manera prescrita en el artículo 1.549 del Código Civil, por cuanto la sociedad mercantil Administración de Bienes e Inmuebles Remite C.A., en su carácter de arrendadora - cesionaria de la sociedad mercantil Administradora Faisa C.A., cedió y traspasó perfectamente los derechos de la convención locativa accionada al ciudadano A.D.G.A., en fecha 15.04.1996; también es cierto que éste debió notificar de la misma al arrendatario, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.550 ejúsdem, sin que conste en autos alguna actuación que demuestre su intención de hacerlo, ni mucho menos la aceptación del arrendatario, razón por la que esta circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a desechar la demanda sometida a su conocimiento, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que no resultaba dable para el demandante exigir el pago de una obligación derivada del contrato, cuando aún no tenía acreditado ante el tercero (arrendatario) su carácter de arrendador - cesionario. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano A.D.G.A., en contra del ciudadano J.V.A.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-002099

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