Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de junio de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-M-2014-000283

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO.

El INTIMANTE-DEMANDANTE, ciudadano GENNARO NOCERA MARTULLO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.183 representado por el abogado C.M.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.035, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios (hoy Ordinarios y Ejecutores) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la INTIMADO-DEMANDADO, ciudadano E.A.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.512.128, representada por los abogados A.T.A. y E.F.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.194 y 59.510 respectivamente, correspondiéndole la ponencia al Juzgado Quinto de Municipio Municipios (hoy Ordinarios y Ejecutores) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declino la competencia por razón de la Cuantía el 26 de junio de 2014, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se le dio entrada el 3 de julio de 2014, practicándose la citación del intimado-demandado mediante boleta dejada por parte del Secretario, quien dejó constancia el 31 de octubre de 2014.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el intimante dio contestación al fondo de la demanda.

En fechas 16 y 18 de diciembre de 2014, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron agregadas el 12 de enero de 2015, y admitidas el 16 de enero de 2015.

El 27 de marzo de 2014, sólo la parte intimando-demandante presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRETENSIÓN DE LA PARTE INTIMANTE

La parte intimante-demandante en su escrito o libelo demanda el cual se da íntegramente por reproducido pretende el cobro de dos cheques Nos 17563912 y 49842038, de fechas 25 y 26 de abril de 2013, cada uno por Bs. 500.000,00, lo cual asciende a Bs. 1.000.000,00, los cuales fueron depositados en su cuenta principal de Corp Banca, C.A. Banco Universal, el primero el 7 de mayo de 2013, y el segundo el 26 de abril de 2013, siendo posteriormente devueltos por no tener fondos, lo cual y en virtud de ello los presento en fechas 29 y 30 de julio de 2013, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines del protesto, quien dejó constancia que no tenían fondos suficientes al momento de la emisión, ni para el momento en que se traslado la Notaria.

Asimismo, el pago de los intereses legales devengados al 5% anual, desde la fecha del protesto hasta el 23 de mayo de 2014, así como los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda mediante experticia complementaria, y la corrección monetaria.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte intimada-demandada dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de oposición al decreto de intimatorio, y posteriormente el escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual se da íntegramente por reproducido, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus afirmaciones.

Asimismo, afirma que entrego los cheques descritos, como aval de pago, a sabiendas que no serían proveídos de fondos necesarios pasa su pago, sin embargo le adelanto Bs. 500.000,00, el cual fue librado a nombre de la compañía Unidad EQ Medica XXI, C.A., según cheque Nº 38842040, el 15 de mayo de 2013, el cual fue endosado por el ciudadano Gennaro Nocera Martullo, por lo que la deuda de Bs. 1.000.000,00, no es tal, ya que le pago al demandante la referida suma de Bs. 500.000,00.

Asimismo, la improcedencia de la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Mérito favorable de los autos, de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte intimante.

  2. - Protesto levantados por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda de fechas 29 y 30 de julio de 2013, de los cheques Nos 17563912 y 49842038, girados en fechas 25 y 26 de abril de 2013, respectivamente, cada uno por Bs. 500.000,00, contra las cuentas corrientes Nos 0105-07-39-12-1739003098 y 0134-0032-60-0323059314, de las instituciones bancarias Banco Mercantil C.A., y Banesco Banco Universal, respectivamente, a la orden Gennaro Nocera Martullo, en los cuales declaró protestados los cheques.

    Los precitados instrumentos no fueron objeto de tacha, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 euisdem. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. -Copia del Cheque Nº 38842040, NO ENDOSABLE, emitido el 15 de mayo de 2013, a favor de la sociedad mercantil Unidad EQ Medica XXI, C.A., por Bs. 500.000,00, respecto del cual se solicitó información, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 419 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Con relación a las pruebas de exhibición, posiciones juradas, e informe en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, las dos primeras no fueron evacuadas y la segunda no acusaron recibo, en consecuencia, no hay nada que valorar. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal para pronunciarse al fondo, procede a realizar las consideraciones siguientes:

    El cheque es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

    El cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

    Dado ese carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, más no es tomada en cuenta, es así que el Código Civil, en el artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala, que el contrato es válido aunque la causa no se exprese.

    El referido instrumento tiene toda una regulación legal, en el Código de Comercio artículos 489 al 494, ambos inclusive, y en este orden, y en atención a los términos en que quedó la litis, cobro de dos cheques protestados, por falta de provisión de fondos, cabe citar el contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual se dispone que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras remite al protesto, como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, de modo que la falta de pago por el librado debe constar por medio de protesto, el cual establece: “Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...”.

    Por otra parte en el artículo 493, se prevé que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, a saber en los 8 o 15 días siguientes a la fecha de emisión, según el lugar donde deba pagarse, y no exige el pago a su vencimiento pierde su acción contra el endosante y contra el librador, y en ese sentido lo ha expresado el autor y profesor R.G. (+), en su libro del Curso de Derecho Mercantil, Ediar Venezolana, S.R.L.. Caracas/1979, Pág. 436.

    Con relación a la falta de pago, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente: “...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53)”.

    Asimismo, en cuanto a la falta de pago del cheque y el lapso de caducidad para levantar el protesto como prueba por excelencia para demostrarlo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre 201, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. modificó el criterio que imperaba hasta el año 2013, al establecer el lapso de 6 meses al tenedor del titulo cambiario, en los términos que se transcribe:

    En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

    Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

    El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

    ...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...

    .

    Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

    ...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

    Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

    1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

    2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

    3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:

    a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446;

    b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.

    4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

    La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).

    El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...

    .

    Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

    “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

    Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

    Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de M.A. contra D.P.B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.

    Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:

    “...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

    Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualiza.d.C.d.D.M. del profesor R.G., se sostiene lo siguiente:

    “...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

    Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

    1. Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

    2. Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.

      1. Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?

    3. Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.

    4. Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.

    5. Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.

      Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.

      Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

      “Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

      El endoso

      El aval

      La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

      El vencimiento y el pago.

      El protesto.

      Las acciones contra el librador y los endosantes.

      Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

      Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

      . (Negrillas y subrayado de la Sala)

      Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

      . (Negrillas y subrayado de la Sala)

      De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

      Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

      Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

      En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

      Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide.

      (…)”. Lo destacado y subrayado del Tribunal.

      De acuerdo con el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales contra el librador, estableció que el lapso de caducidad dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro.

      En el caso de autos, el apoderado judicial del intimante-demandante pretende el cobro de dos cheques que fueron protestados por ante la autoridad competente, y el apoderado judicial del intimado-demandado, se opuso, y admitió la emisión de los cheques así como su falta de provisión de fondos, y las causas que lo originaron, así como el pago de Bs. 500.000,00, a favor de la sociedad mercantil Unidad EQ Medica XXI, C.A.

      En ese orden este Tribunal, constata que los cheques Nos. 17563912 y 49842038, emitidos los días 25 y 26 de abril de 2013, cada uno por Bs. 500.000,00, contra las cuentas corrientes Nos 0105-07-39-12-1739003098 y 0134-0032-60-0323059314, respectivamente, de las instituciones bancarias Banco Mercantil C.A., y Banesco Banco Universal, respectivamente, fueron depositados la cuenta del demandante Nº 01210150320014265060, de Corp Banca, C.A. Banco Universal el 7 de mayo de 2013 y 26 de abril de 2013, para su cobro, y posteriormente protestados por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda de fechas 29 y 30 de julio de 2013.

      Ahora bien, como puede colegirse, el intimante-demandante en su escrito o libelo de la demanda afirma que los cheques fueron presentados para su cobro, vía deposito en su cuenta personal, los días 26 de abril y 7 de mayo de 2013, es decir, dentro de los 8 días laborable siguientes a su emisión, como lo establece el artículo 429 del Código de Comercio, sin embargo, ante la falta de pago protestó los cheques Nos. 17563912 y 49842038, el 29 y 30 de julio de 2013, a las 3:15 P.M. y 3:40 P.M., respectivamente, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante documento autenticado por ante la autoridad competente, al cual se le confirió pleno valor como medio idóneo por excelencia para demostrar la falta de pago, es decir, pasados aproximadamente 63 y 57 días laborables, esto es antes de los seis (6) meses para que opere su caducidad, tempestivamente, como lo exige la sentencia parcialmente transcrita en concordancia con los artículos 452 y 493 euisdem, para exigir su pago al vencimiento lo cual trae como consecuencia la perdida de la acción contra el librador del cheque. Así se establece.

      El intimado-demandado para excepcionarse del pago, alegó a su favor el pago a la referida sociedad mercantil, lo cual quedo probado de los autos, no obstante, no existe ningún otro elemento de convicción que adminiculado con aquel, pueda hacer plena prueba del pago de algunos de dos cheques emitidos, que son títulos cambiarios autónomos, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, no pudiendo demostrar el pago de los cheques emitidos.

      En fuerza de las argumentaciones expuestas, debe este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares derivada de los cheques Nos. 17563912 y 49842038, emitidos los días 25 y 26 de abril de 2013, cada uno por Bs. 500.000,00, lo cual asciende a un total de Bs. 1.000.000,00.

      Con relación a la solicitud de la corrección monetaria, se declara PROCEDENTE, tomando como base lo dispuesto sobre la materia inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE, la solicitud del pago de los intereses moratorios al 5% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, siendo que la norma de remisión no remite expresamente en cuanto a su aplicación al pago de los intereses del artículo 456 ordinal 5, euisdem, sino a los supuestos que taxativamente en el se consagran, aunado que fue acordada la corrección monetaria y acordar los intereses moratorios implicaría una doble condena, y se pudiera traducir en usura lo cual no es permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara improcedente tal petitorio. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GENNARO NOCERA MARTULLO, contra el ciudadano E.A.N.S., ambos identificados al inicio de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena PRIMERO: El pago de Bs. 1.000.000,00, derivados de los cheques Nos. 17563912 y 49842038, emitidos los días 25 y 26 de abril de 2013, cada uno por Bs. 500.000,00. SEGUNDO: PROCEDENTE, la corrección monetaria sobre el monto de Bs. 1.000.000,00, tomando como el Índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud del pago de los intereses moratorios al 5% anual,

      Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      La Juez

      Sarita Martínez Castrillo.

      El Secretario

      Reinaldo E. Laya Herrera.

      En la misma fecha de hoy, quince (15) de junio de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

      El Secretario

      Reinaldo E. Laya Herrera.

      SMC/RELH.

      Expediente: AP11-M-2014-000283

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