Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: G.C.R.M. y F.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.997.141 y 6.900.656, únicos herederos de C.M.M.d.R..

APODERADOS

JUDICIALES: M.B.D.A., G.B.G., A.I.V.G. y R.C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 17.081,48.622 y 107.254, respectivamente.

DEMANDADA: E.M.R.M.d.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.4.677.362.

APODERADO

JUDICIAL: G.F.P.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.471.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AH16-V-2007-00140

I

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada M.B.D.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M., contra la ciudadana E.M.M. de BRITO con base en los siguientes hechos:

Que el día 09 de noviembre de 1994 la causante de sus defendidos C.M.M. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana E.M.M. de BRITO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número “B ”SIETE (Nº.B-7), situado en la Planta Tercera de la Torre “B”, del edificio RESIDENCIAS LAS MESETAS, ubicado en la urbanización Las Mesetas, sección S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (209,65 mts2.) alinderado así: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento B-6, cuarto de basura, hall de circulación, ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento B-6 y OESTE: Fachada Oeste del edificio. B) Dos Maleteros distinguidos con los Nros 35y 69 ubicados en la planta segunda y primera del cuerpo de sótanos integrados. El maletero nº 35, tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (3.76 mts.2) y sus linderos son: NORTE: Muro de contención Norte del edificio; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Maletero M-34. El maletero Nº 69, tiene un área aproximada de tres metros cuadrados (3,00 mts2) y sus linderos son NORTE: Maletero Nº M-68: SUR: Muro sur del Edificio; ESTE: Muro este del edificio y OESTE: puesto de estacionamiento Nº. 83; y c) Cuatro (4) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 82,83, 110 y 111 ubicados en el primer sótano, cuerpo de sótanos integrados del edificio; los Nros 82 y 83 tienen una superficie aproximada de trece metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (13,83mts2), el nº. 110 de trece metros cuadrados (13,00mts2) y el Nº 111 de trece metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (13, 50mts2) y están alinderados así: Estacionamiento Nº 82; Norte: Circulación de vehículos; Sur: Puesto Nº 83; Este: Puesto Nº 82: Sur: Muro sur del edificio; Este: Maletero M-68 y M-69; y Oeste: puesto Nº. 85. Estacionamiento Nº 110: Norte: Rampa de circulación de vehículos; Este: Hall de ascensores y cuarto de basura; y Oeste: Puesto Nº 111: Norte: Rampa de circulación de vehículos; Sur: Área de circulación de vehículos; Este: puesto Nº112. Que se estableció que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año (1) año fijo sin prorroga, contado a partir del día 15 de noviembre de 1994, y que posteriormente devino en contrato a tiempo indeterminado, habiendo operado la tácita reconducción, pues el 15 de noviembre de 1995 expiró su lapso de duración y la señora E.M.M. de BRITO, no entregó a la causante el inmueble debidamente desocupado de personas y bienes, estableciéndose en el contrato locativo un canon mensual por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), haciendo la conversión monetaria para la actualidad mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.f.1.400,oo).

Que el ciudadano F.J.R.M. quien es heredero de la causante, tiene una extrema necesidad de instalarse en el inmueble descrito anteriormente siendo este copropietario del mencionado bien, por cuanto se encuentra actualmente viviendo en un estado de hacinamiento en la vivienda de su tía materna ciudadana M.J.M.G. quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.114, dicho inmueble se encuentra situado en la planta principal del edificio denominado RESIDENCIAS NIVALDO, distinguido con el Nº “1-C” en la urbanización Avila, entre la Florida y el Country Club, parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA y SIETE DECÍMETROS (59,77 mts2) y consta de una sola habitación , un baño, un salón balcón y un pequeño ambiente destinado a la cocina, por lo que su representado tuvo que destinar el salón del apartamento como dormitorio y allí tiene sus enseres, su ropa, sus útiles de trabajo, su computadora, todo cual consta de la inspección judicial realizada el día 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cual acompañó junto al libelo marcado con letra “F”. Que el ciudadano aquí accionante y su tía habitan dicho inmueble de manera desordenada debido al pequeño espacio físico del mencionado bien, conservando sus muebles apilonados, absteniéndose de recibir visitas ya impide la libre circulación en el apartamento no obstante esta limitado con su vehículo debido a que existe un (1) solo puesto de estacionamiento el cual ocupa el carro de su tía, poniendo en riesgo diariamente el prenombrado bien y la vida del actor, debido a que debe dejar su carro en la calle, donde consiga puesto y en reiteradas oportunidades lejos de donde vive; haciendo de esto un peligro inminente para su persona por cuanto la vivienda se encuentra ubicada muy cerca de un barrio peligroso, el cual se denomina “ Barrio Chapellín”. Lo cual hace que las prenombradas condiciones del accionante sean suficientes para pedir la desocupación del bien, aunado a esto él tiene proyecto de matrimonio el cual no se ha podido realizar en virtud de carecer de vivienda para él y su futura contrayente, que además ella tiene una hija menor de edad, siendo evidente desde cualquier punto, que ellos puedan vivir en el apartamento de su tía ya que no cabe ni una persona más, a demás que requiriere su privacidad como pareja.

Que los representados en múltiples oportunidades se han dirigido verbalmente y por escrito de manera amigable a los señores E.M.R.M.D.B. y a su cónyuge O.B.B., reuniéndose y dándole a conocer el estado de necesidad que tiene el ciudadano F.J.R.M. para ocupar el inmueble que ellos tienen arrendado sin conseguir de ninguna manera un acuerdo de su parte.

El apoderado accionante fundamentó la acción en los artículos 1.579, 1.600 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de Dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs.16.800.000,oo) lo cual equivale a Dieciséis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f.16.800,oo.).

Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial del accionante, consignó los siguientes recaudos:

• Original de poder otorgado por los ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M. a los profesionales del derecho M.B.D.A., G.B.G., A.I.V.G. y R.C.C.G., marcado con la letra “A” (f.7 al 9).

• Original del documento de propiedad del apartamento Nro “B-7” del edificio Residencias Las Mesetas, urbanización Las Mesetas, S.R.d.L., marcado con letra “B”, (f.10 al 13).

• Copia Fotostatica de la planilla de declaración Sucesoral Nº05552617 cancelada en fecha 29 de enero de 2007, expediente Nº 070300, marcadas con letras “C” y “D”.

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “E”, celebrado por la ciudadana C.M.M.D.R. quien se denomina la arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B. quien se denomina la arrendataria, de un apartamento Nro “B-7” del edificio Residencias Las Mesetas, urbanización Las Mesetas, S.R.d.L..

• Original de la Inspección Judicial distinguido con el Nº AP31-S-2007-000205, marcado con la letra “F”.

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 22 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana E.M.R.M.D.B., en su carácter de arrendataria, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció la abogada A.I.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y así mismo los emolumentos para el traslado del Alguacil. En esa misma data el ciudadano A.C. quien es alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas suficientes para su traslado a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, en el presente juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal libró compulsa, la cual fue acordada en el auto de admisión.

Consta al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, que el día 11 de abril de 2008 el ciudadano Alguacil A.C. dejó constancia de que los días 11, 27 de marzo de 2008 y 10 de mayo de ese mismo año se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante para citar personalmente a la parte demandada, evidenciándose de lo mismo que no fue recibido ni firmado por la demandada, debido a que la misma se encuentra en el horario de la noche..

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Juzgado se pronunció sobre la diligencia de fecha 30 de abril de 2008, por la abogada A.I.V.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito al tribunal expedir cartel de citación de la parte demandada, en virtud de la diligencia de la abogada y la cuenta rendida por el Alguacil de este juzgado, este tribunal considera procedente la citación por carteles de la accionada.

En fecha 28 de mayo de 2008, compareció la representante judicial de la parte actora, retirando los carteles de citación.

En fecha 04 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado la publicación de los carteles de citación y solicito el traslado del secretario a los fines de su fijación en el inmueble.

En fecha 09 de junio de 2008, el Secretario Titular de este juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección aportada por la parte actora, dando cumplimiento con todas las formalidades.

En fecha 30 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal el nombramiento de un defensor judicial en el presente caso.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana E.C.M.M..

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de esta causa la abogada M.A.R. como Juez temporal de este juzgado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se dejo sin efecto la designación del defensor judicial y en su lugar se designó a la abogada L.M.G.C. en virtud de la solicitud de fecha 06 de julio de 2009 de la parte actora.

En reiteradas fechas la apoderada judicial de la parte actora solicito la revocatoria del defensor judicial designado y la designación de otro.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora A.I.V.G. y por diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. L.T.L.S., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010 este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio L.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, y ordenó su notificación de su cargo.

En fecha 26 de octubre de 2010 compareció ante este Tribunal el ciudadano L.A.G. y mediante escrito aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial, y por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se libró la compulsa del defensor judicial de la parte demandada abogado L.A.G., siendo citado el 22 de marzo de 2011.

Mediante escrito de contestación a la demanda presentado ante este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana E.M.R.d.B. actuando en su carácter de parte demandada y asistida por el abogado G.F.P.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.471, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.M.M.d.R., de un apartamento distinguido con la letra y número B-7, de la planta baja del edificio Residencias Las Mesetas, situado en la Urbanización Las Mesetas, Sección S.R.d.L., municipio Baruta. 2) Que la duración del contrato fue establecida en la cláusula quinta del contrato por un año fijo, sin prorroga a partir de la fecha 15 de noviembre de 1994, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) lo que equivale en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.230,oo). Subsiguientemente en fecha 24 de noviembre de 1995 las partes celebraron contrato de arrendamiento ratificando las cláusulas del primer contrato solo modificando el monto del canon de arrendamiento, estipulando el canon de arrendamiento en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), lo que equivale en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 250,oo) y finalmente un tercer contrato celebrado en fecha 26 de noviembre de 1996, ratificando las cláusulas del primer contrato y modificando el monto del canon de arrendamiento lo cual se estimo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), lo cual equivale en la actualidad en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.350,oo). Posteriormente en fecha 15 de marzo de 1998, señala que recibió un comunicado emanado de la arrendadora en el cual le manifestó el aumento del canon de arrendamiento del inmueble antes descrito en la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.650.000,oo), lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 650,oo), este comunicado se alude a un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 26 de noviembre de 1997. Que la ciudadana E.M.R.d.B., ha seguido disfrutando del inmueble ante descrito en calidad de arrendataria, a pesar del vencimiento del último contrato suscrito en fecha 16 de noviembre de 1996, por lo que indica que el mismo paso a tiempo indeterminado a partir del 15 de noviembre de 1997, que actualmente su representada paga por canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo) lo que equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.850,oo) el cual efectúa mediante deposito. 3) Que en el Capitulo II, esta representación judicial opuso formalmente cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, 11º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente. que la parte demandada considera que existe defecto de forma, el cual se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora no acompañó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de noviembre de 1996, otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 139, como tampoco la prórroga del contrato otorgada en forma privada el 15 de marzo de 1998, el otorgado el 26 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 139, así mismo opone la cuestión previa que reza en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la admisión de la acción propuesta debido a que la parte actora no acompañó las prorrogas de los contratos de arrendamiento que de forma autentica y privada fueron suscritos por su representada y la causahabiente de los codemandados antes identificados incumpliendo de esa manera al no acompañar los documentos fundamentales de la demanda conjuntamente con el libelo. Por último opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de cualidad de la parte actora, pues solo acompañaron de la declaración sucesoral Nº 0032645 de fecha 06 de febrero de 2007, expediente Nº 070300, presentado ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde supuestamente se evidencia que los ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.997.141 y 6.900.656, son únicos herederos de C.M.M.d.R., pero no consignaron la respectiva solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como único documento en el que formalmente acredita la condición de herederos, en los términos aludidos por la Ley, de allí que, ante la falta de solvencia, se hace evidente la falta de cualidad de los actores.4) Que en la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo que uno de los demandantes necesite vivir en el inmueble del cual recae la presenta acción esgrimiendo lo siguiente: a) Que es falsa la extrema necesidad del ciudadano F.J.R.M.d. instalarse en el inmueble dado en arrendamiento pues resulta evidente de la consulta de la página web del C.N.E., que el referido ciudadano vive en la 4TA TRASVERSAL, URBANIZACIÓN S.E., RESIDENCIA 5, PISO3, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el cual acompaña marcado con letra “D”, copia de la referida consulta . b) Que niegan, rechazan y contradicen que tenga una premura y urgencia en requerir el inmueble para vivir, por cuanto via a contraer nupcias con su novia, siendo que, luego de casi 4 años de intentada la demanda es que lograron citar a su representada, apenas el 22 de marzo de 2011, lo que contradice cualquier dicho en torno a la premura alegada. c) Que niega, rechaza y contradice que el demandante requiera mudarse al inmueble del cual su representada es arrendataria, pues se evidencia de la declaración sucesoral Nº 0032645 de fecha 06 de febrero de 2007, expediente nº 070300, presentada ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que existen otros bienes de los que pudiera disponer para vivir sin tener que privar a mi representada de su hogar, mas aun cuando acaba de quedar viuda por el fallecimiento de su esposo. d) Que niega, rechaza, y contradice la afirmación efectuada por la parte actora, en cuanto a que la demandada no le corresponde ser beneficiada la prorroga legal. e) Que niegan, rechazan y contradicen que se pretenda oponer valor probatorio pleno a la Inspección Judicial realizada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no fue evacuada dentro del proceso, sino antes del proceso, sin posibilidad que su representada ejerciera control y contradicción de la prueba.

Conjuntamente con el escrito de contestación, el representante judicial del demandado, consignó los siguientes recaudos:

• Original del poder apud-acta otorgado por la ciudadana E.M.R.d.B. al abogado G.F.P.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.471, ante el Secretario Titular de este Juzgado.

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de noviembre de 1996, celebrado por la ciudadana C.M.M.D.R. quien se denomina la arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B. quien se denomina la arrendataria, marcado con letra “A”.

• Original de la comunicación del aumento del canon de arrendamiento emitido por la ciudadana C.M.M.d.R. a la arrendataria E.M.R.d.B., marcado con letra “B”.

• Copia de la consulta en la pagina web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (RIF), marcado con letra “C”.

• Copia de consulta del Registro de Información Fiscal extraído de la pagina Web del C.N.E., marcado con letra “D”.

En fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas en su contra, mediante las cuales negó y contradijo en todas sus partes las cuestiones previas opuestas y al efecto alego 1) Que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6º fundamentándola en la falta del contrato de arrendamiento como recaudo de la acción, alegando que si consigno el contrato de arrendamiento autenticando en fecha 16 de noviembre de 1994, bajo el Nº 58, Tomo, 175 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, junto al libelo de demanda., haciendo valer el contrato presentado por la parte accionada por cuanto desconocían la existencia del mismo y posteriormente desconoce los mismos 2) Que accionada fundamento la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la prohibición de la admisión de la demanda, en las mismas razones que argumento las del ordinal 2º, alegando que la falta de presencia de un contrato de arrendamiento cuya existencia desconocían los actores modifica la condición del contrato de arrendamiento y consecuentemente hace inadmisible la acción lo cual según el criterio de la representación accionante es falso pues la acción no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 3) Por último, alega el actor que la parte demandada habla de la falta de cualidad pero lo que promovió fue el ordinal 2º del mencionado artículo 346, el cual se refiere a la ilegitimidad de persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuando sus representantes son mayores de edad, no están inhabilitados civil, ni penalmente ni nada que los impida comparecer en juicio por lo cual se desecha la presente cuestión previa. Por otra parte los demandantes tienen toda la cualidad de mantener un juicio como copropietario del referido bien y por el hecho de haber declarado ante el SENIAT, ya que es una demostración expresa de aceptación de los bienes heredados, por sus mandantes.

En fecha 31 de marzo del presente año la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un anexo de dieciocho (18) folios útiles. En esa misma data la parte actora presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Siendo las mismas admitidas en fecha 04 de abril de 2011.

El representante judicial de la parte demandada abogado G.F.P.S. procedió a promover pruebas en los siguientes términos:

• Promovió original del telegrama enviado por la finada C.M., de fecha 15 de octubre de 1998 en el que notificó al ciudadano O.B. que el 15 de noviembre de 1998, vencía el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad.

• Promovió original del telegrama enviado a la finada C.M., de fecha 30 de noviembre de 1998, en el que le notificó que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del juicio de desalojo estaba siendo depositado en el juzgado 16º de parroquia, bajo el Nro. De expediente 9816010516.

• Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la 4ta Trasversal, 5ta avenida de S.E., Edificio 3, Entrada C, apartamento Nº5, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1959, Tomo 8, Nº2, de 1959, señalando que la presente prueba es pertinente a los fines de demostrar el inmueble donde verdaderamente habita el demandante.

• Promovió prueba de informes, dirigidas a la oficina de Identificación y Extranjería de la ONIDEX, en la Avenida Baralt, Caracas. Para que informe los movimientos migratorios del ciudadano F.J.R.M., durante el mes de junio de 2007, hasta la presente fecha e informe al respecto de la dirección del mencionado ciudadano.

Asimismo, consta en estas actuaciones que mediante escritos, el representante judicial de la parte demandada aportó al proceso las probanzas siguientes:

• Ratificó e hizo valer el contenido de la inspección judicial realizada por el ciudadano Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 28 de marzo de 2007.

• Solicita al Tribunal se traslade y constituya en el apartamento Número uno raya C (1-C), planta del edificio denominado RESIDENCIAS NIVALDO, situado entre la florida y country club de la urbanización Avila, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, a fin que por vía de inspección judicial y con la ayuda del fotografo deje constancia de cómo y donde habita el ciudadano F.J.R.M..

• Promovió las Pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.S., L.C. y L.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.12.997.546, 12.210.369 y 12.161.279, respectivamente.

• Copia del Registro de Información fiscal de la sucesión C.M.M.D.R., de fecha 21 de agosto de 2006, que demuestra la dirección de la de cuyus a su fallecimiento.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda fundamentada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Observa este sentenciador que el ordinal Sexto (6to) del artículo 346 establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

(Negrillas del Tribunal)

De la misma forma el ordinal sexto del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del tribunal)

    En la litis contestatio, el apoderado judicial de la parte demandada E.M.R.D.B., opuso en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, alegando que la demanda no cumple los extremos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, por no haber acompañado la actora al libelo los instrumentos fundamentales de su pretensión el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de noviembre de 1996, otorgado la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 139, al igual que la prórroga del contrato otorgada de forma privada del 15 de marzo de 1998, el otorgado el 26 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 139.

    Así las cosas, en la oportunidad respectiva, la parte accionante al rechazar la cuestión previa alegada, arguye que desconocía los documentos en que fundamenta su cuestión previa el accionado, y en la misma oportunidad los hace valer, exponiendo como innecesaria la nueva reproducción de los mismos, por cuanto ya constan a los autos; no obstante a ello, posteriormente en el mismo escrito, la parte accionante desconoce las documentales antes mencionadas, arguyendo su inexistencia razón por la cual no entiende este sentenciador si bien al reproducirlos los ratifica o se opone a ellos al negar su existencia, mas sin embargo, visto el contenido de la contestación al fondo de la demanda, no siendo lo controvertido en la presente acción la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes, y habiendo sido fundamentada la acción en el contrato primigenio de la relación arrendaticia, considera quien suscribe que la parte accionante cumplió con los requisitos formales establecidos para toda demanda según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarara improcedente la cuestión previa opuesta como al efecto se hace y así se decide.

    De la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la accion propuesta fundamentada en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    El ordinal Once (11) del artículo 346 establece lo siguiente:

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    (Negrillas del Tribunal)

    El accionante en la oportunidad de la contestación de la demanda alego la cuestión previa contenida en el ordinal once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora, no acompaño el libelo de demanda con los contratos de arrendamiento que suscribieron C.M.M.D.R. quien se denomina la arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B., incumpliendo de esa manera con los documentos fundamentales en la presente demanda lo cual la parte actora debatió con los mismos argumentos de la oposición a la cuestión previa del ordinal 6º ya resueltos anteriormente, es merito para no admitir la acción en cuestión. Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    En este sentido, considera quien suscribe, que el fundamento de hecho de la cuestión previa alegada no constituye el fundamento o el supuesto de hecho establecido por el legislador para la procedencia de dicha cuestión previa, por cuanto la misma no fue fundamentada en ningunos de los ítems del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y asi se establece.

    En virtud de tales razones y teniendo en consideración que este sentenciador considera improcedente la cuestión previa analizada con anterioridad en el texto del presente fallo, debiendo tenerse que la actora cumplió con los requisitos de la demanda los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa bajo estudio, y así se declara.

    De la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda fundamentada en el ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    Observa este sentenciador que el ordinal Segundo (2do) del artículo 346 establece lo siguiente:

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  2. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, sin hacer una fundamentación especifica al respecto, apoyando dicha defensa en forma genérica en los alegatos formulados para la falta de cualidad atribuida a la parte actora, en el sentido de que la declaración sucesoral Nº 0032645 de fecha 06 de febrero de 2007, expediente Nº 070300, presentada ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que los ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.997.141 y 6.900.656, son únicos herederos de C.M.M.d.R., y que no consignaron la respectiva solvencia expedida por la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), único documento en el cual se acredita la condición de herederos en los términos aludidos por la Ley.

    Al respecto, se debe indicar que la legitimación consagrada en dicho ordinal está relacionada con la capacidad procesal o legitimatio ad processum y no a la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, es decir, la primera se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, en relación a si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos, siendo un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal. En tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito valido.

    En este sentido, se desprende de las actas procesales que la acción de desalojo fue incoada por los copropietarios del inmueble arrendado los cuales a criterio de este sentenciador si tienen cualidad activa para sostener este juicio, por cuanto la herencia se adquiere ipso iure la posesión y la propiedad de los bienes heredados pasan directamente al patrimonio de los herederos, razones estas suficientes para considerar que la demandante, tienen ab initio plena capacidad procesal para comparecer en juicio y constituir la relación procesal bajo estudio, ello aunado a que la parte accionada no ataca el hecho cierto de que los mismos sean los herederos sino la ausencia de la formalidad referida a la liquidación o solvencia expedida por la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, por todo lo antes expuesto, resulta improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

    De las pruebas promovidas por la parte demandante:

    La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:

    • Original del documento de propiedad del apartamento Nro “B-7” del edificio Residencias Las Mesetas, urbanización Las Mesetas, S.R.d.L., marcado con letra “B”, (f.10 al 13). las cuales por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocidas como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas que el mismo le perteneció en vida a la causante C.M.M.d.R., quien era viuda, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 108.337. Y así se declara.

    • Copia Fotostatica de la planilla de declaración Sucesoral Nº 05552617 cancelada en fecha 29 de enero de 2007, expediente Nº 070300, marcadas con letras “C” y “D”. reconocidas como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas que la causante C.M.M.d.R. dejó en herencia el bien inmueble el cual recae la presente demanda. Y así se declara.

    • Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento marcado con letra “E”, celebrado por la ciudadana C.M.M.D.R. quien se denomina la arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B. quien se denomina la arrendataria, de un apartamento Nro “B-7” del edificio Residencias Las Mesetas, urbanización Las Mesetas, S.R.d.L.. Por ser este un instrumento autenticado, las partes, quienes en el mismo basaron la existencia de la relación arrendaticia, se le concede carácter de plena prueba. El mismo es suficiente para demostrar como ya ha quedado establecida la relación arrendaticia reconocida entre C.M.M.d.R. y E.M.R.M.D.B. y las condiciones de la misma. Y así se declara.

    • Original de la Inspección Judicial distinguido con el Nº AP31-S-2007-000205, marcado con la letra “F”. reconocidas como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da valor Probatorio, desprendiéndose de la misma el traslado realizado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) el cual este sentenciador deberá adminicular a otro medio probatorio para su definitiva valoración y así se establece.

    Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:

    • Promovió la Prueba testimonial del ciudadano J.A.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº12.997.546, En cuanto a la testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicción en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. Y así se declara .-

    • Promovió las Pruebas testimoniales de la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº12.161.279, En cuanto a la testimonial, observa este Tribunal que las mismas fue hecha por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión, correspondiendo su final valoración en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara .-

    • Promovió las Pruebas testimoniales de la ciudadana L.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº12.210.369, En cuanto a la testimonial, este Tribunal dejó constancia que la prenombrada ciudadana no compareció y por cuanto la misma fue declarada desierta, al no haberse evacuado la misma, no tiene este Juzgador testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y así se declara.

    • Copia del Registro de Información fiscal de la sucesión C.M.M.D.R., de fecha 21 de agosto de 2006, que demuestra la dirección de la de cuyus a su fallecimiento. este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas que la causante C.M.M.d.R. habitaba en la referida dirección. Y así se declara.

    • Prueba de inspección ocular la cual este juzgado siendo debidamente admitida fue evacuada en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), a la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, debiendo hacerse su final valoración en la parte motiva del presente fallo al adminicularla al resto del material probatorio y así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Acompaño la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

    • Original del poder apud-acta otorgado por la ciudadana E.M.R.d.B. al abogado G.F.P.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.471, ante el Secretario Titular de este Juzgado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio. Y así se declara.

    • Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de noviembre de 1996, celebrado por la ciudadana C.M.M.D.R. quien se denomina la arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B. quien se denomina la arrendataria, marcado con letra “A” el cual en la oportunidad de la contestación de la demanda fue desconocido por la parte accionante y no habiendo sido ratificado este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se declara.

    • Original de la comunicación del aumento del canon de arrendamiento emitido por la ciudadana C.M.M.d.R. a la arrendataria E.M.R.d.B., marcado con letra “B”. cual en la oportunidad de la contestación de la demandad fue desconocido por la parte accionante y no habiendo sido ratificado este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se declara.

    • Copia de la consulta en la pagina web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (RIF), marcado con letra “C”. Por cuanto dicha prueba no aporta elementos que puedan ayudara a dirimir el fondo de lo controvertido, este juzgado la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y así se decide.

    • Copia de consulta del Registro de Información Fiscal extraído de la pagina Web del C.N.E., marcado con letra “D”. Por cuanto dicha prueba no aporta elementos que puedan ayudara a dirimir el fondo de lo controvertido, este juzgado la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y asi se declara.

    Promueve la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:

    • Promovió original del telegrama enviado por la finada C.M., de fecha 15 de octubre de 1998 en el que notificó al ciudadano O.B. que el 15 de noviembre de 1998, vencía el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad. este juzgado por cuanto de la misma no se desprende la recepción del mismo por parte de la accionante, lo tiene como indicio del envió realizado el cual deberá adminicularse a otro medio probatorio para su definitiva valoración y así se establece.

    • Promovió original del telegrama enviado a la finada C.M., de fecha 30 de noviembre de 1998, en el que le notificó que el canon de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento estaba siendo depositado en el Juzgado 16º de parroquia, bajo el Nro. De expediente 9816010516, este juzgado por cuanto de la misma no se desprende la recepción del mismo por parte de la accionante, lo tiene como indicio del envió realizado el cual deberá adminicularse a otro medio probatorio para su definitiva valoración y así se establece.

    • Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la 4ta Trasversal, 5ta avenida de S.E., Edificio 3, Entrada C, apartamento Nº 5, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1959, Tomo 8, Nº 2, de 1959, Por cuanto dicha prueba no aporta elementos que puedan ayudara a dirimir el fondo de lo controvertido, este juzgado la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y así se declara

    • Promovió prueba de informes, dirigidas a la oficina de Identificación y Extranjería de la ONIDEX, en la Avenida Baralt, Caracas. Para que informe los movimientos migratorios del ciudadano F.J.R.M., durante el mes de junio de 2007, hasta la presente fecha e informe al respecto de la dirección del mencionado ciudadano, la cual habiendo sido debidamente admitida por este juzgado la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte accionada razón por la cual es nada tiene este juzgado que pronunciar respecto a la misma. Y asi se declara

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, es a criterio de quien suscribe evidente, tal y como lo plantean las partes, que en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) nació entre ellas una relación contractual arrendaticia, la cual se determino con una vigencia de un (01) año fijo sin prorroga, según el texto del mencionado contrato de arrendamiento por lo que, dicho contrato venció el quince (15) de noviembre de 1995.

    Así las cosas, respecto a la temporaneidad de la relación arrendaticia, observa quien suscribe que la parte accionante alego estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, desconociendo en la oportunidad procesal respectiva, tanto el contrato de arrendamiento de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006) así como la comunicación de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1988) traídos a los autos por la parte accionada en la contestación de la demanda, los cuales la accionada no ratifico de manera alguna, siendo estos el fundamento de su argumento de determinación en el tiempo de la relación arrendaticia, razón por la cual, no existiendo alegato de falta de pago y aun estando en posesión la parte arrendataria del inmueble dado en arrendamiento, siendo el único documento procesalmente valido el contrato de arrendamiento de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el cual establecía la posibilidad de una única renovación por el periodo de un año, considera quien suscribe que en el caso de marras opero la tacita reconduccion y en consecuencia la relación arrendaticia se indetermino en el tiempo, siendo la acción judicial escogida por el accionante, la adecuada en la presente causa. Y así se decide.

    En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

    En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:

    1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos, donde se desprende la continuidad de la relación arrendaticia luego de fenecido el lapso contractual y su prorroga legal, constituyéndose la misma en una relación a tiempo indeterminado. Y así se establece.

    2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido suficientemente acreditada con la copia certificada el documento de propiedad del bien inmueble arrendado, emanada de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Municipio Baruta, Estado Miranda y la Copia fotostática de la planilla de declaración Sucesoral Nº 05552617. Así se establece.

    3) La necesidad de ocupación del copropietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; tal como lo establece el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio”, citado de igual manera por el Juez de la causa, este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

    Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

    Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular; necesidad esta, la cual, analizado el material probatorio traído a los autos en torno a ese punto, teniendo en consideración que de las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas en la oportunidad respectiva de las cuales pudo quien suscribe constatar la dirección del pariente de la parte actora cuya necesidad se alega, las condiciones de la vivienda y adminiculadas estas a la prueba de inspección judicial evacuada por el juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la inspección ocular realizada por quien suscribe en el inmueble donde habita el ciudadano F.J.R., pudo este órgano jurisdiccional constatar que la parte accionante probo de manera efectiva su necesidad, considerando quien aquí administra justicia, que la parte demandada no alego ni probo cosa alguna que desvirtuara lo dicho por la demandante en relación a la necesidad de su pariente, considerando este sentenciador probado de esa forma fehacientemente la necesidad que tiene de que le sea devuelto el bien inmueble arrendado. Y así se decide.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de desalojo por necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar debiendo ordenarse a la parte demandada hacer entrega material del bien inmueble arrendado, a la parte demandante, en el mismo estado de conservación recibido, libre personas y bienes, para lo cual dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide.

    IV

    Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte accionada, contenidas en los ordinales segundo (2º) sexto (6to) y undécimo (11º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de legitimidad de la parte accionante, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de desalojo intenta por los ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.997.141 y 6.900.656 contra la ciudadana E.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.677.362, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).

    En consecuencia: se ordena a la parte demandada hacer entrega material del bien inmueble arrendado, a la parte demandante, en el mismo estado de conservación recibido, libre personas y bienes, para lo cual dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

    A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ.-

    L.T.L.S..-

    EL SECRETARIO.-

    Abg. M.S..-

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las diez (3:25 p.m) de la mañana-

    EL SECRETARIO.-

    Abg. M.S..-

    Exp. Nº AH16-V-2007-00140.-

    LTLS/MS/ACQ.-

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