Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004560

ASUNTO : RP01-P-2013-004560

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado G.N.C.C., venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de M.Y.C.C. y G.C., y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.L.; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado E.A., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-09-2013, en contra del ciudadano imputado G.N.C.C., venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de M.Y.C.C. y G.C., y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.L. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 27/07/2013, siendo las 8:30 PM se encontraba el ciudadano J.C.R. en compañía de concubina ESTAFENI RIDRIGUEZ en un velorio en la carretera nacional sector el porvenir, ya que uno de los fallecidos era familia era familia de un hijo suyo, cuando siendo las 8:30 de la noche ella se encontraba en el porche de la casa donde estaba el niño muerto sentada viendo hacia la carretera y su concubino estaba en la acera del frente a la casa, cuando ve que viene dos muchachos a quienes conocen con el nombre de JEISON y NAYN , cuando comenzaron a disparar para disparar hacia donde estaba su concubino, en eso la gente que estaba afuera comenzaron a meterse a dentro de la casa y cuando dejaron de disparar ellos salieron corriendo, saliendo la ciudadana ESTAFANI para la calle por que vio a su concubino en el piso tirado ya estaba muerto, luego escucho una moto que se le alejaba, después llego la policía y después los funcionarios de la CIPC quines se trajeron el cuerpo de su concubino; por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: la chama dice que yo lo mate a el, pero en ningún momento yo no le he matado a el , cuando los mataron a el yo no estaba por allí, están inventando, yo no Salí para la calle ese día, yo estoy operado de un tumor celebrar y no permanezco en la calle y no puedo salir, me siento mal, no veo mucho , convulsiono y no me han sacadazo , yo en ningún momento he matado a nadie, cuando lo mataron a el estaba en mi casa viendo televisión , ella la han llamado bastante veces y no viene por que sabe que yo no fui que lo mate, me hicieron las pruebas balísticas y me salieron normal por que vieron que yo no dispare. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. A.S. quien expone: “En mi condición de defensor privado del ciudadano G.N.C.C. y haciendo alusión a lo establecido en los artículos 46 numeral 2 49 numeral 1 y 257 de la constitución nacional en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal , la defensa pasa a hacer formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en donde acusó a mi patrocinado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, siendo la oportunidad legal de conformidad con los articulo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo alusión a las actas , en primer lugar ratifico el escrito presentado en fecha 03-1013 en donde de manera concreta explicare detalladamente a este tribunal para su decisión ajustada a derecho. En dicho escrito esta defensa interpuso la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal I, de la norma adjetiva penal, motivado a cuando el fiscal del Ministerio Público en el capitulo 2 de la acusación, cuando explana como ocurrieron los hechos el cual menciono siendo las 8:30 PM se encontraba el ciudadano J.C.R. en compañía de concubina ESTAFENI RIDRIGUEZ en un velorio en la carretera nacional sector el porvenir, ya que uno de los fallecidos era familia era familia de un hijo suyo, cuando siendo las 8:30 de la noche ella se encontraba en el porche de la casa donde estaba el niño muerto sentada viendo hacia la carretera y su concubino estaba en la acera del frente a la casa, cuando ve que viene dos muchachos a quienes conocen con el nombre de JEISON y NAYN, cuando comenzaron a disparar para disparar hacia donde estaba su concubino, en eso la gente que estaba afuera comenzaron a meterse a dentro de la casa y cuando dejaron de disparar ellos salieron corriendo, saliendo la ciudadana ESTAFANI para la calle por que vio a su concubino en el piso tirado ya estaba muerto, pero haciendo una revisión exhaustiva de las actas esta ciudadana señalo a mi cliente como una de las personas que le dio muerte a mi defendido, aunado a ello esta representación durante la fase investigativa le solcito el Ministerio Público en su oportunidad que volviera a citar a esta ciudadana para que esta pudiera ampliar la entrevista rendida, ya que esta defensa llego a su oídos por vecinos de la comunidad que esta ciudadana en la ciudad de Cariaco que no quería venir a los llamados de este tribunal por que mi defendido no era responsable de darle muerte a su concubino, esto es traer del juicio, esta representación promovió al Ministerio Público dos testigos presénciales de los hechos y ellos saben como ocurrieron los hechos el cual cuando los presento, el mismo ordeno, los admite y solcito al CICPC, se le tome entrevista, el cual se le tono la misma pero so fueron consignadas al expediente y no los previo par un eventual juicio, ya que el Ministerio Público puede buscara elementos que esculpen a una persona, ya que las mismas si hubiesen sidas incorporadas al expediente hubieren variado las circunstancia ya que hay personas que d.f. que mi defendido estaba en su casa ya que estaba operado de un tumor, ya que en la actualidad están produciéndose síntomas, esas personas también fueron entrevistas en el CICPC, tampoco fueron incorporadas al expediente, solo la entrevista de la ciudadana ESTAFANI y fue la única prueba para que el Ministerio Público fundamentara su acusación, siguiendo el orden de ideas, el Ministerio Público califico la conducta de mi defendido en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, pero no especifico cual fue la conducta desplegada por mi defendido, mi defendido fue detenido por el CICPC, se le hizo la prueba del atd, y arrojo negativo y no fue consignada al expediente, respetando el criterio del Ministerio Público, mismo baso una acusación con los elementos que están consignadas al expediente, situación esta que la defensa que además del homicidio, también lo acusa por el delito de agavillamiento, el único detenido en este expediente es mi defendido, donde esta la asociación, pero posteriormente salio una información de una diario, donde refleja que la policía de Cariaco le dio captura a uno de los dos sujetos que cometieron el homicidio, después salio que uno donde una persona que admito los hechos, y que otro estaba detenido injustamente, el Ministerio Público en los fundamentos de su escrito, son los mismos elementos con los cuales fue privado mi defendido, no realizo otro actos de investigación, no existe congruencia entres los numerares 2 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la vindicta publica en falta de requisitos formales, y establece en el articulo 34 ejusdem, establece los obstáculos del proceso que no es otro que el sobreseimiento de la causas, siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el acta de entrevista que cursa en el folio 37 de fecha 28-07-13, Suscrita por L.A.A., el Ministerio Público los promueve como testigo presencial de los hechos pero si se revisan las actas, se ve que el testigo manifiesta que no vio nada ni que mi defendido haya dado muerte a el occiso, manifestó que quien le dio muerte a este ciudadano fue el cumanés y el Jeison, en virtud de los antes expuestos esta defensa solicita que se desestime esa prueba ya que es inútil e impertinente, tercero: tomando en consideración que en la fase investigativa esta representación consigo ante el Ministerio Público testigos presénciales, referenciales, que fueron admitidos por el Ministerio Público y evacuados en el CICPC, en caso de que el tribunal admitida la acusación solicito se admitan para un eventual juicio oral y publico los testimonios de los ciudadanos c.L.R.C., J.V.A.C., estos dos testigos son útiles y necesario ya que darán fe que mi patrocinado no fue la persona que le quitan la vida al hoy occiso y observaron como sucedieron los hechos promuevo a la ciudadana Sorianni Del Valle R.B., es útil y pertinente ya que ella se encontraba con el imputado para el momento que ocurrieron los hechos, Ronaiquel J.R.M., es útil y necesario ya que este ciudadano para la fecha de los hechos y la hora se encontraba con el imputado, J.G.G. león, N.E.M.G., Nierga Carlenis Villahermosa Rojas y N.I.c., estas personas son testigos referenciales ya que ellos pueden dar fe que mi defendido no participo en el hecho, promuevo como prueba documental reporte de periódico, cursante en la pagina 15 del diario, en donde refleja le dieron captura al verdadero culpable del homicidio de la victima de autos, cuarto. Durante la fase investigativa paralelo a la investigación , esta defensa consigno a este juzgado, una seria de informen que reflejaba el estado de salud de mi cliente y que el tribunal se pronuncio negando la revisión den medida, sin embargo el articulo 311 numerar 2 concatenado con el ultimo aparte de dicho articulo, solita a este tribunal que revoca la medida privativa de libertad que pesa sobre mi cliente y la pueda sustituir por cualquiera medida que considere pertinente y que garantice la resultas del proceso, en virtud de que mi cliente ha presentado a presentado muchos malestares como perdida de la vista vomito constante, que la investigación de medida presentada fue por cuestiones humanitarios, aun no han cambiado las circunstancia de la privación lo puede cambiar un tribunal de juicio, pero los informes que están consignados en el expediente, el medico forense se lemita a transcribir todo lo que describió el medico forense, el tribunal debió solicitarle al medico forense que le dijera con palabras censillos, fue en drenaje de un tumor celebrar, y ese drenaje de ser llenado puede producir la muerte de mi representado, solcito al tribunal tome las medidas necesarias y urgentes, no se cuales son las medidas pero cuando un paciente presente fiebre y vomito, una cosa es lo que dice el medico forense y otra lo que presenta mi cliente , solcito ajustado a derecho revise la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado de autos. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado G.N.C.C., oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; como punto previo: en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal: a criterio de quien aquí decide, y oída lo alegado por el defensor se evidencia y existe una discrepancia que amerita ser esclarecida a los efectos de establecer la verdad de lo ocurrido, para lo cual se precisa de una fase posterior del proceso que seria la del debate, para quien aquí decide no puede ser valorado de manera aislada sino por el contrario se precisa o se hace necesario el contradictorio para que se establezca la verdad y se genere las consecuencias propias de ello, por tal motivo se declara SIN LUGAR la nulidad planteada, en relación a que el acto conclusivo no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 308 en lo se refiere a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que la acusación de autos si presenta la identificación del imputado su nombre y domicilio de su defensor así como la identificación en la victima, tal como lo señala la acusación fiscal a sus folios 117 y 126, asimismo señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, en lo que respecta a la fundamentacion de la imputación, expresa los elementos de convicción que la motivan, igualmente indica la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia para el posible debate oral, por lo que se declara sin lugar la misma. Una vez resulta la nulidad este Juzgado decide lo siguiente. PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado G.N.C.C., venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de M.Y.C.C. y G.C., y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.L., por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaban diligencias de investigación relacionadas con causa instruida por los delitos de Lesiones y Homicidio, donde resultara fallecido el ciudadano J.C.R.L., presuntamente a mano de sujetos desconocidos. Una vez en la morgue, los funcionarios del cuerpo detectivesco antes mencionados se entrevistaron con la concubina del hoy occiso, quien les informó que al momento del hecho logró ver a dos ciudadanos a quienes se conocen como Nayn y Jeison, los cuales según su versión fueron quienes dispararon contra su pareja, informando, además que tenía la ubicación de la residencia de estos. Seguidamente se efectuaron las labores de inteligencia y funcionarios policiales de trasladaron a la residencia del ciudadano conocido como Nayn, y al llegar a la misma fueron atendido por dicho sujeto quien se identificó a la postre como G.N.C.C., el cual fue detenido previa imposición de sus derechos. Posteriormente los efectivos policiales se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado como “Jeison”, siendo infructuosa la ubicación de este por cuanto la vivienda del mismo se hallaba deshabitada, SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 123 AL 126, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios173 al 174 y su vuelto, y en cuanto a que se desestime al testigo L.A.A., este tribunal declara sin lugar. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado G.N.C.C.: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”, Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado G.N.C.C., venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de M.Y.C.C. y G.C., y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.L., por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado G.N.C.C., venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de M.Y.C.C. y G.C., y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.L., y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente en contra del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. En cuanto a la medida humanitaria solicitada defensa, esta juzgadora no cuenta hasta los momentos con informe alguno que indique que el acusado de autos se encuentra padeciendo de una enfermedad Terminal, por lo que se acuerda Sin Lugar la medida humanitaria solicitada por la defensa privada. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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